Última revisión
28/09/2009
Sentencia Social Nº 110/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2007 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 28079240012009100113
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000166/2007seguido por demanda de FES UGT, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXA D?ESTALVIS I
PENSIONS BARCELONA SECPB), COMFIA CCOO Y SIB.contra LA CAIXA, SECC.SIND.CCOO EN LA CAIXA, SECC.SIND.UGT EN LA CAIXA, SECC.SIND.FEC,SECC SIND.DEL SINDICATO SIB Y SECC.SIND.ASIsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 5 de Septiembre de 2007 se presentó demanda por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT, en adelante) en trámite de conflicto colectivo, frente a la CAIXA D?ESTALVIS I PENSIONS de BARCELONA (LA CAIXA, en adelante). El mismo día se registró la demanda y se designó ponente. Segundo.- Por Providencia del siguiente día se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la audiencia del día 11 de diciembre de 2007 , admitiéndose también los medios de prueba propuestos.
Tercero.- La Sala, constituida en esa fecha, acordó a petición de las partes, el archivo provisional de los autos hasta tanto el Tribunal Supremo decidiera sobre la sentencia de esta Sala 67/07, dictada en el procedimiento 163/06 .
Cuarto.- La parte actora, mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 14-10-08 solicitó el desarchivo del procedimiento, dictándose Providencia el mismo día, que accedía a lo solicitado, acordándose nuevo señalamiento para el día 22 de enero de 2009. Quinto.- Por providencia de 30-10-08 se acordó fijar nueva fecha de juicio para el día 10-2-09. Sexto.- Anteriormente, con fecha 22-7-08 el sindicato de Empleados de la Caixa (en adelante, SECPB) presentó demanda sobre los mismos hechos, que fue señalada para la audiencia del 11-11-08. También el sindicato COMFIA-CCOO presentó demanda ante esta Sala el 24-9-08 , solicitando el propio sindicato mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2008 su acumulación con el anterior procedimiento. Séptimo.- El auto dictado por esta Sala el 6 de Octubre de 2008 acordó acumular en un mismo procedimiento las demandas registradas con los números 143,165 y 168, fijándose la fecha de los actos de conciliación y juicio para el 11-11-08. Octavo.- Presentado escrito por el Sindicato Independiente de Baleares (TS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-08, esta Sala acordó la desacumulación de la demanda 168/08 , y señalar de nuevo juicio para el día 29 de enero de 2009, que fue nuevamente aplazado para el 10-2-09. Noveno.- Previamente y mediante escrito de fecha 3-11-08 el sindicato SECPB procedió a ampliar su demanda, lo que también llevó a cabo CCOO el 4-11-08, dictándose por esta Sala Providencia el 4-11-08, que tuvo por ampliada la demanda. Décimo.- El día 10-2-09 el Sindicato SIB solicitó la suspensión de los actos previstos, lo que fue acordado por la Sala, hasta tanto se dicte sentencia por la Sala IV del TS en recurso de casación seguido sobre el mismo tema. Undécimo.- Por providencia dictada por esta Sala el 27-5-09 se tuvo por personado al sindicato SIB en las presentes actuaciones. Duodécimo.- La Sala acordó el desarchivo de las actuaciones, señalando para el acto de conciliación y de juicio, en su caso, el día 24 de Septiembre de 2009. Décimotercero.- Llegada tal fecha se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, interviniendo como partes actoras el SECPB,CCOO,UGT,SIB y la sección sindical del sindicato FEC que se adhirió en dicho acto a la demanda, haciéndolo como demandada LA CAIXA, y desarrollándose el juicio en la forma que refleja el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la CAIXA que prestan servicios en las Comunidades Autónoma de Baleares y Canarias y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Segundo.- La Caixa no tiene Convenio Colectivo propio, rigiéndose sus relaciones laborales por el del sector de Cajas de Ahorros, habiendo sido publicado en el BOE de 30-11-07 y con vigencia para los años 2007-2010, si bien este Convenio mantiene en vigor todos los artículos del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, salvo aquellos a los que el presente Convenio da una nueva redacción y deroga expresamente (art.5 ).
Tercero.- El art.49 de tal norma pactada, bajo el epígrafe "complemento de residencia", dice lo siguiente: " El personal que preste sus servicios en Ceuta y Melilla,Canarias y Baleares, percibirá un complemento de residencia equivalente, por lo menos, al 100% en los dos primeros y del cincuenta y treinta por ciento respectivamente en los últimos, del salario base, sin que a ningún efecto se considere, no obstante, como tal. El plus extrasalarial incorporado al salario base, actualizado con los porcentajes sucesivos de incremento del mismo, no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia".
Idéntico precepto figura en los Convenios Colectivos anteriores desde el de 1982 .
Cuarto.- En fecha 29 de Diciembre de 2004 los representantes institucionales de la Caixa y los representantes sindicales de CCOO y UGT, formalizaron un Acuerdo en el que reconocían que tal pacto tenía por objeto la adaptación al marco de la empresa de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, reconociendo que supone una mejora en el seno de la empresa respecto de las normas mínimas contenidas en el Convenio Colectivo sectorial. (punto 3 )
También se establecía en el citado Acuerdo que en todo aquello que no se oponga o sea incompatible con lo establecido en el presente acuerdo colectivo y en el Convenio Colectivo Estatal de las Cajas de Ahorro se mantienen y confirman las condiciones individuales, la Normativa Laboral y los pactos y acuerdos posteriores que la modificaron o se incorporaron a ella, y los restantes pactos y acuerdos colectivos suscritos en la empresa (punto cuarto).
Quinto.- La denominada Normativa Laboral se contiene en el Acuerdo de 19-12-89, cuyo art.6.5 se refiere al plus complemento de residencia, disponiendo: " El presente complemento de residencia se considera compensado con las condiciones económicas superiores de sueldo que goza el personal de la Entidad. Si a resultas de la aplicación del presente plus algún empleado percibiese en concepto anual una cantidad inferior a la que por salario anual le correspondería de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del EECA, se reconocerá la diferencia hasta alcanzar esta óptima cantidad.
Sexto.- La Caixa, desde el año 1983, viene compensando el debatido complemento con las mejoras salariales, lo que se ha admitido pacíficamente.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores Hechos Probados se desprenden de la prueba documental aportada, consistente en los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro, el Acuerdo de 29 de Diciembre de 2004 suscrito entre la Caixa y los representantes sindicales de CCOO y UGT, y de la llamada Normativa Laboral de la Caixa de 19 de Diciembre de 1989.
Segundo.- Sostiene en primer lugar la CAIXA que concurre la excepción de cosa juzgada respecto del personal que presta servicios en Ceuta, alegando que por el Juzgado de lo Social de la ciudad se dictó sentencia el 1-3-2004 , declarada firme, en interpretación y aplicación de las mismas normas.
No puede ser acogida la excepción que se platea, pues el objeto de este proceso no es idéntico al del proceso seguido en Ceuta, que concluyó por sentencia de 1-3-04 , pues es precisa una identidad completa, a tenor del art.222.1 de la LEC , existiendo en este caso, aparte de un ámbito geográfico diferente, una controversia sobre actuaciones posteriores a aquella sentencia, como es el Acuerdo de 29-12-2004 .
Tercero.- A continuación la demandada opone las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, íntimamente conectadas entre sí, tal y como dice literalmente. Sostiene, a tal efecto, que lo que se está realmente haciendo es impugnar el pacto colectivo de 19-12-89, lo que cree que debe hacerse a través de la vía procesal de impugnación de convenios y pactos colectivos, dado que el procedimiento viene dado por la naturaleza real de la pretensión.
Precisamente porque lo decisivo es la naturaleza real de la pretensión, lo que en este caso se plantea es la presunta ilegalidad de la práctica empresarial en cuanto a la forma de pago del complemento de residencia a quienes trabajan en oficinas de la Caixa extrapeninsulares junto a una posible inaplicación de normas convencionales, sin que se plantee otro tema, por lo que el cauce procesal adecuado no puede ser otro que el de conflicto colectivo que preveen los artículos 151 a 160 de la LPL ya que se refiere a intereses generales de un grupo de trabajadores y gira estrictamente sobre la aplicación e interpretación de las normas convencionales a las que antes se ha hecho referencia.
Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, la pretensión que se vierte en las demandas acumuladas tiene como objeto real el que se deje sin efecto la aplicación que lleva a cabo la Caixa de la compensación prevista en el art.6.5 de la Normativa Laboral de la Caixa, contenida en el pacto de 19 de Diciembre de 1989 .
No se discute que los trabajadores afectados por este conflicto tengan derecho a un complemento de residencia, que prevee el art.49 del Convenio Colectivo sectorial de las Cajas de Ahorros, sino la forma de pago que efectúa la demandada.
Es un dato fáctico incontrovertido que la Caixa lleva a cabo dicha práctica en base a lo que se acordó en el pacto colectivo de 19-12-89, denominado Normativa laboral de la Caixa, cuyo art.6.5 dispone: "El presente complemento de residencia se considera compensado con las condiciones económicas superiores de sueldo que goza el personal de la Entidad. Si a resultas de la aplicación del presente plus algún empleado percibiese en concepto anual una cantidad inferior a la que por salario anual le correspondería de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del EECA, se reconocerá la diferencia hasta alcanzar esta óptima cantidad".
Se acomoda el contenido de esta norma pactada a lo que dispone el art.26.5 del ET al establecer que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean mas favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
La figura de la absorción y compensación, como dice la sentencia de la Sala IV del TS de 26-3-04 , que recoge la doctrina mantenida desde su otra sentencia de 10-11-98 , ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.
De manera aún mas precisa y concluyente se aborda este tema por la Sala IV del TS en la sentencia de 15 de noviembre de 2005 :" ... y en cuanto a la alegación de que no hay homogeneidad entre los conceptos entre los que se establece la relación de compensación, tampoco puede aceptarse porque no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art.26.5 del ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado".
La sentencia, aún mas reciente, de la misma Sala de 29-9-08 , el acuerdo expreso entre las partes permite la compensación y absorción, y la exigencia de homogeneidad debe atenerse a los términos modo y extensión en los que han sido pactados, máxime si ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
En el caso ahora enjuiciado, el pacto que acoge la denominada Normativa Laboral, de 19-12-89, está plenamente vigente, y a lo que se dirige es a mejorar y desarrollar el convenio sectorial estatutario vigente en cada momento, tal y como se establece en el posterior pacto de 9 de diciembre de 2004.
Además, ha quedado acreditado que en aquellos casos en que los conceptos abonados por la Caixa no alcanzan la cuantía que correspondería al complemento de residencia, la diferencia que pueda existir es abonada, y así se refleja en los recibos de salarios.
Por otra parte, no existe ninguna norma pactada posterior a 1989 que establezca específicamente una regulación contradictoria con lo que en él se establece, ni aparece que sea contraria a los Convenios Colectivos posteriores, e incluso figura en el controvertido artículo 6.5 una cláusula de garantía que la empresa aplica, en su caso,
Finalmente, el sistema que las partes actoras combaten está vigente sin controversia alguna desde 1989, existiendo desde entonces unos actos propios incontestables, por lo que las partes actoras debieron desvirtuar tales actos propios, lo que en modo alguno ha sucedido a lo largo del procedimiento.
Ha de concluirse que si bien esta sentencia difiere del criterio mantenido por esta Sala en la sentencia dictada el 25-6-07 esta sentencia fue casada por la que dictó la Sala IV del TS en fecha 20 de junio de 2008 por lo que el pronunciamiento de instancia es prácticamente inexistente, y además es perfectamente lícito el cambio del criterio sostenido entonces, a la vista de los precedentes jurisprudenciales que se citan en la fundamentación jurídica que se contiene en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa, y desestimando igualmente las demandas formuladas por el SECPB,CCOO,UGT,TSJ Galicia, de 10/03/2000, Rec. 3307 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
