Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2017 0005049
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000608 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo
ABOGADO/A:CRISTOBAL HERNANDEZ MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TANAMIL CARBURANTES S.L., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA a 20 de marzo de 2018.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Onesimo , representado por el Letrado D. Cristóbal Hernández Muñoz, contra la empresa 'Tanamil Carburantes, S.L.', no comparecida, con citación del Fondo de Garantía Salarial, representado por la Letrado Dª. Cristina Vivero Segado, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó en fecha 2 de julio de 2013 ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP- SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de marzo del presente año.-
SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto.-
TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.El demandante, D. Onesimo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'Tanamil Carburantes, S.L.', con C.I.F. B-73727968, con antigüedad de 15 de julio de 2016, categoría profesional de 'oficial expendedor' y salario diario de 36,61 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la entidad demandada 'Estación de Servicio Baños de Mula' ubicada en la localidad de Mula.-
SEGUN DO. El demandante fue despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el 2 de julio de 2017, siendo esta última fecha la de efectos del despido.-
En la referida comunicación escrita se reconocía la improcedencia del despido, y se hacía constar que quedaba a disposición del actor en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación de sus haberes.-
Dicha carta obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda, así como al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
TERCE RO.La empresa demandada no ha abonado al trabajador demandante cantidad alguna en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.-
CUART O.La empresa demandada no ha abonado al trabajador demandante la cantidad de 6.371,89 euros correspondientes a salarios devengados entre febrero de 2017 y julio de 2017, ambos inclusive, y parte proporcional de vacaciones conforme a desglose obrante en el hecho tercero del escrito rector de demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
QUINT O. El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegad sindical.
SEXTO .En fecha 10 de febrero de 2017 el deman dante presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto el día 22 de septiembre de 2017 con el resultado de 'intentado sin efecto'.-
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de la empresa demandada y la testifical practicada a instancias de la parte actora.-
SEGUN DO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 2 de julio de 2017, y cuya notificación al actor se mantiene que fue efectuada el día 17 de julio de 2017, y ello por entender que la carta de despido no cumplía los requisitos formales legalmente exigibles ya que, ni se establece con claridad y precisión la causa que motiva la decisión de extinguir la relación laboral con el trabajador demandante, ni se había puesto a disposición de la parte actora junto con la entrega de la carta de despido la indemnización legal correspondiente. Además, interesaba la condena de la empresa demandada a abonar al demandante las cantidades retenidas en el hecho tercero del escrito rector de demanda, y finalmente, solicitaba la extinción de la relación laboral al encontrarse la empresa demandada cerrada y sin actividad laboral alguna. Frente a tales pretensiones se opuso el Fondo de Garantía Salarial alegando la excepción de caducidad de la acción de despido, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
TERCE RO.Centr ada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, y comenzando por la acción de despido, es a juicio de esta Juzgadora, que la misma no debe de tener favorable acogida, al estar la misma caducada, conforme esgrime el FOGASA. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
Partiendo de los preceptos citados, ha de concluirse afirmando que en las presentes actuaciones resulta caducada la acción ejercitada, y ello por cuanto, consta que el acto del despido fue efectuado con fecha de efectos 2 de julio de 2017, sin que conste acreditado de modo alguno que la carta de despido fechada el día 2 de junio de 2017 fuese notificada al actor el 17 de julio de 2017, pues en relación a dicho extremo existe una autentica orfandad probatoria de la parte actora, no siendo prueba bastante, ni suficiente la testifical practicada en las persona de D. Jose Daniel , compañero de trabajo del demandante, quien manifestó que fue despido el mismo día que el actor, y que las cartas de despido le fueron notificadas a su correo electrónico el día 17 de julio de 2017, sin que esos supuestos correos se aportasen a Autos, y quien, además, manifestó que desde el día 2 de julio tanto ni el, ni el demandante, no volvieron a trabajar, lo que corrobora el hecho de que el trabajador tuvo cabal conocimiento de que se despido se produjo el día 2 de julio de 2017, con efectos a esta última fecha, y siendo ello así, resulta obvio que cuando se interpone la papeleta de conciliación el 10 de agosto de 2017, así como la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el día 23 de agosto de 2017, la acción por despido ya estaba caducada, al haber trascurrido con creces el plazo de 20 días a que se refieren los preceptos anteriormente referenciados.-
Por todo lo expuesto, procede declarar caducada la acción de despido, y, sin entrar en el fondo de la litis, desestimar la demanda respecto de esta concreta pretensión.-
CUART O.Con respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 26.3 de la L.R.J.S . la demanda deberá de ser estimada, al haber quedado acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, así como el adeudo de las cantidades reclamadas, por lo que procede, como ya se ha anticipado, la estimación de la demanda interpuesta, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes y art. 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que lo haya efectuado.
QUINT O.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90 ), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas y retenidas en el hecho tercero del escrito rector de demandada, y parcialmente transcritas en el hecho probado cuarto de la presente Resolución, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Sentencia. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
SEPTI MO.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la L.R.J.S .-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acogiendo la excepción esgrimida por el FOGASA de caducidad de la acción de despido entablada por D. Onesimo contra la empresa 'Tanamil Carburantes, S.L.', debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y por ende, debo de absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, a la entidad demandada respecto de esta concreta pretensión. Al tiempo, que estimando la acción de cantidad acumulada a la acción de despido instada por D. Onesimo contra la empresa 'Tanamil Carburantes, S.L.', debo de condenar y condeno a esta última entidad a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.371,89 euros), más el interés de demora en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.-
Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006560817, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Secretario. Doy fe.-