Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1629/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100030
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:56
Núm. Roj: STSJ AND 56/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011775
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1629/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 824/2016
Recurrente: Arsenio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 110 /2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 9 de marzo de 2017 , en el
que ha intervenido como parte recurrente DON Arsenio , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 6 de octubre de 2016, don Arsenio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 824/2016, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de octubre de 2016, se celebró el juicio el 7 de marzo de 2017.
TERCERO.- El 9 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimo la demanda de prestaciones interpuesta por DON Arsenio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 .58, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001 , por su profesión de comercial, fue reconocido afecto a IP Total (cualificada), derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 21.05.09, sobre una base reguladora de 1.088,88 euros.
El cuadro clínico que presentaba era: síndrome pluriglandular autoinmune; insuficiencia suprarrenal (E. de Addison); hipotiroidismo primario e hipogonadismo hipogonadotrófico en tratamiento sustitutivo y seguimiento por endocrino; hepatopatía virus C tratada; trastorno ansioso reactivo.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión, en fecha de 15.07.16 se emite dictamen propuesta, siendo el cuadro clínico: Enfermedad de Addison; hipotiroidismo primario; hipoganadismo; poliendocrinopatía autoinmune; hepatopatía virus C; discartrosis L5-S1; ánimo ansioso-depresivo.
Por resolución de 20.07.16 se resuelve por el INSS confirmar el grado otorgado de IP Total para su profesión habitual, derivado de enfermedad común.
Se agotó el trámite de la reclamación previa.
TERCERO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: Enfermedad de Addison; hipotiroidismo primario; hipoganadismo; poliendocrinopatía autoinmune; hepatopatía virus C; discartrosis L5- S1; ánimo ansioso-depresivo.
QUINTO.- El 16 de marzo de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 6 de septiembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se encontraba impedido para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto, de manera que se incluyese en el apartado tercero la existencia de «compromiso radicular» crónico L5-S1, identificando en apoyo de tal modificación un estudio neurofisiológico (documento 21 de su ramo).
La añadidura que se pretende no puede ser acogida pues, basada únicamente en una prueba de imagen, ya se ha tenido oportunidad de expresar por esta Sala que no pueden tomarse en consideración los hallazgos que contengan, si éstos no tienen una correspondencia con los datos que se obtengan en la exploración del paciente ( sentencia de 29 de noviembre de 2017 [REC: 1309/2017 ] o no esté complementada con el informe del servicio correspondiente a la dolencia de que se trate ( sentencia de 19 de abril de 2017 [ROJ: STSJ AND 2683/2017 ] En el presente supuesto, como consta en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente de revisión, y en el apartado relativo a la exploración, se constató por el médico inspector que la marcha era norma, la lordosis lumbar estaba conservada, el tono muscular de los miembros inferiores era buena y el test de Lasègue bilateral resultó negativo (folio 55).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
TERCERO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que había aparecido un cuadro lumbar con radiculopatía lo que unido al carácter progresivo de la enfermedad de Addison y al resto de las dolencias, justificaban la revisión pedida.
CUARTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c ) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .
Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS ] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse interesado su revisión-, se está ante un trabajador, comercial de profesión, al que, que cuando contaba 51 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión, por padecer síndrome pluriglandular autoinmune; insuficiencia suprarrenal (E. de Addison); hipotiroidismo primario e hipogonadismo hipogonadotrófico en tratamiento sustitutivo y seguimiento por endocrino; hepatopatía virus C tratada; trastorno ansioso reactivo.
En julio de 2016, a la edad de 58 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como cuadro residual el de enfermedad de Addison; hipotiroidismo primario; hipoganadismo; poliendocrinopatía autoinmune; hepatopatía virus C; discartrosis L5-S1; ánimo ansioso-depresivo.
La entidad gestora denegó la revisión pedida y confirmó el grado anteriormente reconocido, decisión que, a su vez, confirmó la sentencia de instancia, desestimando consecuentemente la demanda, con arreglo al siguiente razonamiento: Según se desprende del examen de los informes médicos que obran en el expediente aportado, en especial el dictamen emitido por el EVI y el informe médico de síntesis, origen en lo esencial de la convicción probatoria expresada en los hechos probados ( art. 97.2 LPL ), el estado patológico que presenta el actor no llega a adquirir la entidad suficiente como para ser incluida, al menos por el momento, y conforme a lo solicitado, en el grado de incapacidad permanente absoluta demandado y previsto en el apartado c) del artículo 137 de la LGSS , como acertadamente se dictaminó en la resolución administrativa impugnada; sin que se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe el Informe médico de síntesis y el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, los cuales resultan acreedores de preferente atención por las condiciones de objetividad e imparcialidad que les son propios, salvo excepcionales circunstancias para la adopción de distinto criterio que en el presente caso no se dan, como podría ser la acreditación plena de circunstancias limitativas de la capacidad que hubieran podido ser omitidas en estos últimos dictámenes.
Todo ello conduce a la desestimación de la demanda en su integridad, dado que el actor no se encuentra impedido para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, no excluyéndose por entero la realización de actividades que no requieran un esfuerzo continuado o que tengan carácter sedentario, aún aceptando que las secuelas que el actor presenta le puedan ocasionar dificultades en la realización de actividades laborales, particularmente si se tiene en cuenta que le impiden, como así se ha reconocido, la realización de su profesión anterior o del grupo profesional en que estaba el mismo encuadrado.
SEXTO.- La obligada comparación entre los padecimientos que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente referida al quehacer profesional del trabajador, y los establecidos en con ocasión de la revisión pedida, pone de manifiesto que cuadro de padecimientos es esencialmente coincidente. Cifrada principalmente la revisión pedida en la añadidura de la lesión discal, ya se ha expresado, al examinar el motivo de revisión fáctica, que aquella imagen no tiene entidad patológica suficiente para tomarla en consideración.
Por otro lado, y finalmente, la lectura del informe emitido en el expediente revela igualmente que no se ha producido una modificación en el estado del trabajador que justifique el reconocimiento de su completa incapacidad.
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que ya esta Sala rechazó una solicitud de revisión anterior, sobre la base de un cuadro residual compuesto por síndrome pluriglandular autoinmune, insuficiencia suprarrenal, hipotiroidismo primario, hipogonadismo hipogonadotrófico, hepatopatía por VHC y trastorno ansioso depresivo, ello en sentencia de 30 de enero de 2014 [ROJ: ROJ: STSJ AND 1914/2014 ], que es similar al comparable objeto de revisión en este recurso.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Arsenio , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 9 de marzo de 2017 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 162917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 162917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
