Sentencia SOCIAL Nº 110/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100126

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:215

Núm. Roj: STSJ NA 215/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 110/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PEDRO MARIA GARCIA SOLA, en nombre y
representación de DÑA. Custodia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA.

Custodia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la actora, declare a esta en situación de Incapacidad Permanente por contingencia de Enfermedad Común en el grado de Incapacidad Absoluta o, subsidiariamente, de Total para el ejercicio de su profesión habitual, condenando a la Entidad Gestora al abono de las correspondientes prestaciones económicas (100% o 55%, respectivamente, sobre la base reguladora reconocida), con los incrementos y revalorizaciones legalmente aplicables, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante, Dª Custodia , nacida el NUM000 de 1986 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 18 de octubre de 2016, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez y previa de la demora de la calificación el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de febrero de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: 'Síndrome fibromiálgico. F32.2 Episodio depresivo grave sin síntomas psicótico en 2015 tratado y compensado con tratamiento mantenimiento'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Mialgia benigna en contexto de fibromialgia no deficitaria con rangos de movilidad conservados, sin signos de artritis. Síntomas afectivos reactivos compensados con tratamiento mantenimiento sin déficit en capacidad cognitiva ni volitiva, juicio realidad conservados, pensamiento curso y contenido sin alteraciones'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 16 de febrero de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 11 de mayo de 2017.-

CUARTO.- La actora sufre en la actualidad las siguientes dolencias: .- Fibromialgia sin signos de artritis. Sufre astenia y dolores difusos a nivel cervical, brazos y esqueleto axial. Ha sido dada de alta en los servicios de Reumatología y Medicina Interna. .- Sintomatología ansioso depresiva reactiva a situaciones vitales que ha requerido tratamiento en el CSM en 2009, 2014 y desde 2015. Ha sido preciso ingreso en unidad de psiquiatría en octubre de 2015 y febrero de 2016, siendo diagnosticada al alta de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F. 32.2). Desde entonces sigue en seguimiento en el CSM sin llegar a expresar una remisión completa de la sintomatología depresiva. Presenta síntomas de apatía, tristeza y ansiedad, los cuales están modulados por la presencia de dolor articular cronificado, con persistencia de ideas fijas de desesperanza sobre su futuro en los diferentes ámbitos de su vida. Se han realizado diversos ajustes farmacológicos sin remisión completa de los síntomas, que varían en intensidad (apatía, labilidad, insomnio) y frecuencia.-

QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de operaria en 'El Caserío S.A.'. Tras recibir el alta médica fue examinada por el servicio de prevención que el 09 de noviembre de 2016 le declaró como apta con restricciones, siendo las restricciones las de manipulación manual de carga, posturas forzadas de columna cervical y lumbar (bipedestación mantenida y/o flexión mantenida cervical) y situación de stress/carga mental, con revisión en un año. Inició un nuevo proceso de incapacidad temporal y tras la denegación de la incapacidad permanente, la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de 15 de marzo de 2017. Obra en autos certificado del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Mancomunados de la Zona Media de Navarra, según el cual en los puestos de trabajo de la empresa existe algunos de los siguientes riesgos: manipulación manual de cargas, posturas forzadas lumbares o cervicales y estrés o carga mental.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.166,07 euros mensuales.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracciones legales relativas a la inaplicación de las previsiones contenidas en el artículo 193 nº1 en relación con el artículo 194 nº 1, letra c y a de la Ley General de la Seguridad Social correspondientes a la calificación legal de la Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, e infracciones en cuanto a la petición subsidiaria relativa al grado incapacitante de Total, en concreto sobre las previsiones establecidas en los artículos 193-1 y 194 letra b de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Custodia sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de tres motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en el mismo se refleje que: Continúa con el tratamiento farmacológico de antidepresivos y ansiolíticos prescritos en Psiquiatría y analgésicos por el médico de atención primaria.

El alta de la actora en el Servicio de Medicina Interna se decidió de acuerdo con el protocolo de atención a fibromialgia del Servicio Navarro de Salud, continuando con el tratamiento habitual farmacológico.

En el seguimiento de la actora a través del Centro de Salud Mental de Tafalla se indica el mantenimiento de consultas programadas tanto de psicología como de psiquiatría debido a al evolución tórpida de su trastorno y al empeoramiento del cuadro psíquico.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, y sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los informes que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fueron convenientemente valorados en la instancia.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, debiendo destacar que en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, con indudable valor fáctico, ya se pone de relieve, en relación con el síndrome fibromiálgico que la actora fue vista sólo en una ocasión, en septiembre de 2016, en el Servicio de Reumatología, dándole de alta con analgésicos y remitiéndole al médico de atención primaria, así como que en el Servicio de Medicina Interna también fue visitada en una ocasión.

Y, en lo que afecta a su patología psiquiátrica, que su diagnóstico ha ido variando en los distintos informes médicos (sintomatología ansioso depresiva, trastorno disociativos, trastorno mixto de la personalidad, esquizofrenia paranoide o episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos), descartando la existencia de una depresión crónica.



SEGUNDO.- En los dos motivos de censura jurídica denuncia infracción del artículo 193.1, en relación con el artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que la actora presenta unas patologías con suficiente entidad y con una evolución que se vislumbra crónica y previsiblemente definitiva que le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión o, al menos para desarrollar su profesión habitual de operaria, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.- De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, las limitaciones funcionales de la trabajadora demandante, ni anulan por completo su capacidad laboral, ni le impiden seguir desarrollando su profesión habitual, dado que el síndrome fibromiálgico que padece no es grave y el episodio depresivo ha mejorado con el tratamiento, aunque los síntomas no hayan remitido por completo con el tratamiento.



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Custodia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 468/17, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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