Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00110/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
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Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2019 0000007
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eva
ABOGADO/A:FEDERICO JOSE FERNÁNDEZ ALVAREZ-RECALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS
ABOGADO/A:JUAN JOSÉ VARELA FERREIRO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0006/2019
Sobre despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 110/2019
En León, a doce de marzo del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0006/2019, que versan sobredespidoen los que han intervenido, comodemandante Eva , con DNI núm. NUM000 , representada y defendida por el Letrado Sr. D. Federico Fernández Álvarez-Recalde; comodemandada la empresa GERSUL,con CIF núm. P7490002H, con domicilio en León, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Eva Maria Verdial Astorgano; y, comodemandada la Diputación de León,con CIF núm. P2400000B, con domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Juan José Varela Ferreiro.
Antecedentes
Primero.-En fecha 12 de diciembre de 2018 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, y subsidiariamente de improcedencia de lo que se considera un despido, con las demás consecuencias legalmente establecidas.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose finalmente el día 11 de marzo de 2019, compareciendo las partes, con la intervención y detalle expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y las demandadas se opusieron a las pretensiones de la parte actora; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Eva , ha venido prestando servicios laborales, para la empresa demandada, GERSUL, desde el 24 de octubre de 2016, inicialmente mediante contrato eventual por circunstancias de la producción y posteriormente con fecha 25 de abril de 2017, mediante contrato de obra o servicio determinado, en el centro de trabajo de León, con la categoria profesional de oficial de recaudación, a tiempo completo y con un salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 64,77 euros brutos diarios.
Segundo.-Con anterioridad, concretamente desde el 18 de julio de 2016, prestaba servicios para Biergrim, realizando las mismas funciones, pasando a depender de la empresa Gersul, tanto ella, como sus otras cuatro compañeras, con fecha 24 de octubre de 2016.
Tercero.-En ambos casos, las citadas empresas se encargaban de realizar la gestión y recaudación de la tasa derivada del servicio que presta de transferencia, clasificación, tratgamiento, valorización y en su caso, eliminación, de residuos urbanos de origen municipal.
Cuarto.-En virtud de acuerdo adoptado con fecha 27 de septiembre de 2018, por la Asamblea General de Gersul, se delega en la Diputación de León la gestión recaudatoria de los ingresos de derecho publico en sus periodos voluntarios y ejecutivos que sean susceptibles de recaudación mediante valores recibos y las certificaciones de descubierto, suscribiendo contrato para la Gestión del Servicio de Recaudación de exacciones de entidades locales con fecha 1 de octubre de 2018, en vigor a partir del 1 de enero de 2019
Quinto.-Con efectos del 23 de octubre de 2018, es cesada la trabajadora, por parte de Gersul, alegando finalización de contrato, e indemnizandola con 20 dias por año de servicio, contando como antigüedad la de 25 de abril de 2017, con la cantidad de 1.943,10 euros.
Sexto.-Con la misma fecha y por similares razones son cesadas las otras cuatro compañeras de la actora, en el servicio de recaudación de Gersul; ninguna de ellas han sido contratadas por la Diputación de León, para el servicio de recaudación; la citada Diputacion adopto acuerdo con fecha 16 de noviembre de 2018, creando cinco plazas de oficial de recaudación,personal funcionario.
Séptimo.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por las partes y testifical practicada en el acto del juicio, a instancia d ela parte actora,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana critica, todo ello con la trascendencia que se expresará, en relación con el fondo del asunto, al tratar sobre el mismo, en un posterior fundamento de derecho.
TERCERO.-Sobre la petición de nulidad del cese.-1.La parte actora considera que su cese es un despido nulo, al estimar que es una reacción de la empleadora frente a un reclamación salarial efectuada por la misma.
2.En relación con dicha alegaciób, es preciso recordar la conocida doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad , bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero y las que en ella se citan, en cuyo fundamento 3º se razona que '...como recuerda la STC 14/1993 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 enero ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g) ET ], mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5. c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente...'. De modo que, el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 54/1995 y 14/1993 , entre otras).
3.De otra parte, en relación conla actividad probatoria en los procesos en que se alega vulneración de uno o varios derechos fundamentales,es preciso partir de que para que el Juez o Tribunal pueda apreciar discriminación o lesión de derechos fundamentales del demandante en el acto impugnado, se hace preciso llevar a cabo una actividad probatoria, con los parámetros establecidos en el artículo 181.2 LRJS :'...en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...'(en similar sentido, art. 96 LRJS y 13 Ley Orgánica 3/2007 ). Esta norma, al contrario de lo que suele pensarse -derivado de un mal entendimiento de ciertas afirmaciones del TC en la STC de 23 de noviembre de 1981 (vid STC 207/2001, de 22 de octubre , que realiza una velada crítica sobre esa pretendida inversión de la carga de la prueba)-, no entraña una alteración del orden de la práctica de la prueba,ni tampoco propiamente una inversión de la carga de la misma,sino quees una regla de distribución de la carga de la prueba, de modo que la peculiaridad va a residir en que la prueba del demandante será, generalmente, prueba de presunciones, poniendo de relieve una serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada ( SSTC 17/2003, de 30 de enero , 49/2003, de 17 de marzo , 171/2003, de 29 de septiembre , entre otras); pero el hecho de que sea ésta la modalidad de prueba habitual en este tipo de proceso, en ningún caso libera al demandante de su práctica, tal como reiteradamente viene admitiendo la jurisprudencia ordinaria y constitucional ( SSTC 142/2001, de 18 de junio , 136/2001, de 18 de junio y 87/2004, de 10 de mayo , entre otras muchas). Precisamente, porque esa inversión de la carga de la prueba no existe, señala el artículo 181.2 LRJS para después de haberse constatado la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, que '...corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...', de modo que el órgano judicial, ante la existencia de indicios, debe exigir al demandado la aportación objetiva y razonable ( STC 11/1998, de 13 de enero ), debiendo el demandado -empresario aportar esa justificación también en el caso de decisiones discrecionales o no causales ( SSTC 87/1998, de 21 de abril , 29/2000, de 31 de enero , 190/2001, de 1 de octubre , entre otras).
4.Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, y de la resultancia factica del presente proceso, resulta que la parte actora ni siquiera ha acreditado indicio alguno de posible represalia; no siendo suficiente al efecto lo relativo a los problemas en el impago de salarios a principio de 2018, a que se refiere la parte actora en el apartado octavo de su demanda y en al acto del juicio; y, de otra parte, la empleadora cesa a la trabajadora por causas objetivas, como analizaremos a continuación, desvinculadas totalmente de esos alegados hechos. En consecuencia, se desestima la petición de nulidad del cese.
CUARTO.-Sobre la petición de improcedencia del cese.-1.La esencia de este proceso gira sobre la cuestión relativa a la existencia o no de sucesión de empresas en los términos del artículo 44 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la sucesión de contratas, y de los efectos derivados de la solución que al respecto se adopte.
2.1.A fin de efectuar una exposición ordenada del problema a resolver, se hace preciso mencionar con carácter previo quela sucesión empresarialrequiere la concurrencia de dos elementos, uno,subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario y otroobjetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, esto es, un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas de las actividades de forma estable, STS de 6 de febrero de 1997 [RJ 1997999], jurisprudencia que resulta conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, SSTJCE de 15 octubre 1996, asunto C-298/94 [TJCE 1996182], 11 marzo 1997, asunto C-13/95 [ TJCE 199745] y 2 diciembre 1999, asunto C-234/98 [TJCE 1999283], en cuanto reconoce como entidad económica susceptible de transmisión aquella que hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. El problema surgecuando no se produce la efectiva transmisión de los elementos patrimoniales citados. En este sentido el Tribunal Europeo ha realizado una interpretación amplia, con la finalidad de extender las garantías laborales, incluso a los supuestos de contratas, y para ello se ha centrado en lo que denomina la identidad económica. Y en este sentido se expresa la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998309] y [TJCE 1998308], casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a 'su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra', porque en esos supuestos se entiende que 'un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' a efectos de transmisión 'cuando no existan otros factores de producción' y que si el nuevo concesionario 'se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea' puede entenderse que dicho empresario adquiere 'el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable', incluso, cuando se dé la circunstancia 'de que el personal del cedente fuera despedido solamente unos días antes de la fecha en que el cesionario se hizo cargo del personal, lo que demuestra que el motivo de despido fue la transmisión' (STJCE 24 de enero 2002 [TJCE 200229], caso TS, SA). No cabe tampoco olvidar que en interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y también de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-II-1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado el art. 44 ET citado (SSTS 9 julio 1991, 30 diciembre 1993 [RJ 199310078], 5 abril 1993 [RJ 19932906], 23 febrero 1994 [RJ 19941227], 12 marzo 1996, 25 octubre 1996 y 10 diciembre 1997, así como de esta Sala, 10 febrero [AS 20002309], 30 marzo 2000 [AS 20004110], 11 enero [AS 20011689], 13 septiembre [AS 20013463] y 12 octubre 2001), en los supuestos de sucesión de contratas, tal sucesión debe producir la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua, según la última citada del TJCE, siempre que la sucesora se haga cargo de los trabajadores de forma sustancial,sin perjuicio de no venir impuesto por norma sectorial eficaz o por el pliego de condiciones.
2.2.Si bien el objeto de la transmisión ha de consistir en un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica con un propósito cierto, dicho objeto no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial pudiendo quedar reducido a su mínima expresión y en determinados sectores económicos en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra (limpieza y seguridad por ejemplo, entre otros sectores). Es lo que la doctrina judicial viene denominando como 'sucesión de plantilla'en cuyo supuesto el elemento esencial de la transmisión lo constituye una entidad económica compuesta por un conjunto de trabajadores que ejercen de forma duradera una actividad común, cuando no existen otros factores de producción.
Esta doctrina ha sido asumida por el TS a partir de las sentencias de 20 de octubre de 2004 (RJ 20047162 ) y 27 de octubre de 2004 (RJ 20047202) que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23, venía manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias. Puede constituir una entidad económica un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, aun cuando no existan otros factores de producción, y mantener su identidad, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (SSTJCE 11 de marzo de 1997 [TJCE 199745]; 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998309] y 24 de enero de 2002 [TJCE 200229]). En la medida en que sea posible que una entidad económica funcione en determinados sectores sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( STS 27 de octubre de 2004 [RJ 20047202]).
3.Pues bien, en el presente caso, en relación con el cambio de contrata entre la empresa Biergrim y Gersul, producido el 24 de octubre de 2016, dado que con dicha fecha pasaron a depender de Gersul las cinco trabajadoras que antes lo hacían respecto de la primera de las empresas, continuando con la realización de las mismas tareas, de modo que nos encontramos ante una transmisión de empresa al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, en la que la nueva adjudicataria ha continuado con la totalidad o mayoría de la plantilla del centro que le ha sido adjudicado (sucesión de plantilla [según reiterada jurisprudencia, arriba citada]), subrogándose en sus derechos y obligaciones conforme dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta; la consecuencia de ello, a los efectos de este proceso, es que la empresa Gersul ha de respetar la antigüedad que la trabajadora tenía en la empresa Biergrim, en concreto del 18 de julio de 2016.
4.En cambio, entre la empresa Gersul y la Diputación de León no se ha producido, ni sucesión tradicional, ni sucesión de plantillas en relación con este servicio, por la sencilla razón de que -como ya hemos indicado-, nos encontramos ante una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, y la Diputación de León no ha contratado a ninguna de las cinco trabajadoras que realizaban el servicio de recaudación de Gersul, que ha asumido la Diputación, creandocinco plazas de funcionariospara atender dicho servicio; por ello, ha de ser absuelta; en consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de finalización de contrata para Gersul, quedebió de acudir al despido objetivo-conforme reiterada jurisprudencia-, y al no hacerlo así -a pesar de que ha indemnizado con 20 días por año de servicio,pero con antigüedad muy inferior a la que tenía la trabajadora(lo que ya por sí solo implicaría la improcedencia del despido objetivo -por insuficiencia de la indemnización-, para el caso de que se hubiera seguido los trámites del mismo, que tampoco se han seguido)-, la consecuencia es que estamos en presencia de un despido improcedente, pues la relación de la actora, si bien amparada formalmente en contratos temporales,obedecía a necesidades permanentes de la empresa Gersul, y, en consecuencia, esacontratación temporal lo era en fraude de ley(art. 6.4 CCivil), con la consecuencia de que el contrato debe ser considerado como indefinido, con antigüedad del 18/07/2016, como ya hemos razonado, y, el cese como un despido improcedente.
5.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima de dicho ET , cuyo Texto Refundido (TR) fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(BOE 24 octubre 2015), para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS /2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442 ], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740 ], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002 ] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando la pretensión principal de la demanda de declaración de despido nuloy,ESTIMANDOen lo necesario la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Eva contra laempresaGERSUL,declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, con fecha de efectos del 23 de octubre de 2018, y condeno a dicha empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización decuatro mil novecientos ochenta y siete euros y veintinueve céntimos de euro (4.987,29 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; laopción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón desesenta y cuatro euros y setenta y siete céntimos de euro (64,77 €),desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo; de otra parte, deboABSOLVER Y ABSUELVOa laDiputación de Leónde las pretensiones contra ella deducida en este proceso laboral.
Los salarios de tramitación se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.
Dado que ha quedado acreditado que laempresa Gersul, ha abonado la indemnización por cese de 1.943,10 euros,para el caso deopción por la indemnización, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia ( art. 123.4 LRJS ), y, para el que caso de quese opte por la readmisión, la trabajadora deberá devolver dicho importe a la indicada empresa, a la firmeza de esta sentencia ( art. 123.3 LRJS ).
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0006/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0006/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. Uno de León.
E/.