Sentencia SOCIAL Nº 110/2...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2019 de 30 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100107

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3458

Núm. Roj: SAN 3458:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOPromoción de nivel (art. 16 del Convenio de mutuas y entidades aseguradoras), supeditada a informe favorable de DGOSS y de la CSNCEP, esta última informa que no puede suponer incremento de masa salarial autorizada y que deben existir vacantes. La carga de la prueba de la inexistencia de vacantes le incumbe a la Mutua, por lo que se estima la demanda, al no haber quedado suficientemente acreditado este extremo.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 110/2020

Fecha de Juicio:19/11/2020

Fecha Sentencia:30/11/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2019

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT

Demandado/s: FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE S.S. Nº 275, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2019 0000295

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 110/2020

ILMA. SR.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2019 seguido por demanda de FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT FESP-UGT (letrado D. Agustín Cámara) contra FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA DE S.S. Nº 275 (letrada Dª Beatriz Rodríguez-Patiño), MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS (abogado del estado), DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (abogado del estado), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE CCOO (letrado D. Héctor Gómez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 18 de diciembre de 2019 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 280/2019 por Decreto de fecha 19-12-2019 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25-2-2020

Segundo. -El día 23 de diciembre de 2019 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, la cual fue registrada con el número 287/2020.

Por Auto de fecha 14-1-2020 se acordó acumular a la presente demanda registrada bajo el número 280/19 en materia de CONFLICTOS COLECTIVOS e instada por FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESP-UGT) contra FRATERNIDAD- MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL (MCSS); FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS (FSS) de CCOO y MINISTERIO DE HACIENDA y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, la demanda registrada bajo el número 287/19 instada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SERVICIOS), contra FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA COLABORADORA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FESP-UGT FEDERACION EMPLEADOS Y EMPLEADAS SERVICIOS PUBLICOS, manteniéndose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el próximo día 25 DE FEBRERO DE 2020.

En fecha 20-2-2020 por CCOO se presentó escrito de desistimiento que fue aprobado por Decreto de fecha 24-2-2020.

Tercero. - Previas solicitudes de suspensión los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 19 de noviembre de 2020, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de FRATERNIDAD - MUPRESPA a la celebración de la Convocatoria del año 2019 de las Pruebas de Promoción a los Niveles 4 y 5, suspendidas de forma unilateral por el empleador el pasado 25 de noviembre y que estaban previstas para el 30 de noviembre de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración con los efectos que ello conlleva.

En sustento de su petición esgrimió su condición de sindicato más representativo a nivel nacional y su implantación en la Mutua demandada la cual rige las relaciones laborales en su seno por el Convenio General de Ámbito Estatal de Seguros, Reaseguros y Mutuas vigente (2016-2019), el cual en su su art. 16 la regula la realización de pruebas de promoción cada dos años, así como establece la posibilidad que este mecanismo de promoción podrá ser objeto de adaptación por acuerdo con la Representación de los Trabajadores- regulación también venía contemplada en el art. 16 del Convenio del mismo ámbito vigente de 2008 a 2011, e igualmente se incluía en el art. 16 del Convenio vigente de 2012 a 2015- y que el 1 de junio de 2009 se suscribió un acuerdo entre empresa y RLT para adecuar y regular, en el ámbito de la Empresa la realización de estas pruebas de promoción de carácter bienal por lo que desde 2010 se vienen realizando estas pruebas de promoción de manera regular, cada dos años, con las condiciones recogidas en el Convenio Colectivo y en el acuerdo antes mencionado.

Refirió que las Mutuas forman parte del sector público estatal de carácter administrativo y sus plantillas están sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y que esta asimilación, nos encadena, en cuestión de retribuciones a lo establecido en el artículo 7 de este real decreto-ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y a las disposiciones que se vayan marcando en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico (o bien, como ha pasado para los incrementos de este año, al RDL 24/2018 de 21 de diciembre), pero esta integración, también supone que nuestra negociación colectiva está sometida a las pautas para la negociación colectiva del sector público (acuerdo CDGAE de 27 de julio de 2017, acuerdo CDGAE de 15 de febrero de 2018 y acuerdo CDGAE de 12 de julio de 2018) que se dictan desde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (Hacienda), dice que en la negociación colectiva de las entidades afectadas se deberán evitar acuerdos que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos, en función de la antigüedad , teniendo que suprimirse en caso de existir, y que, en cualquier caso, no será válido ningún pacto o acuerdo que no estén autorizado y/o supere las limitaciones de incrementos retributivos previstas en cuanto a masa salarial.

Adujo que 1 de agosto de 2019, se firmó entre LA Mutua demandada y la Representación legal de los trabajadores , el acuerdo de pruebas de promoción interna para tramitar su autorización (la de su realización) por los órganos de tutela correspondiente (primero se remitía a la DGOSS para recabar su informe favorable y después poder ser remitido a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva del Sector Público (Hacienda), donde se especifica claramente que su realización no supone incremento alguno sobre la masa salarial ya aprobada por lo que el 2 de agosto, Fraternidad - Muprespa publicaba una noticia para conocimiento de toda la plantilla, concerniente a la realización de las pruebas de concurso-oposición que correspondían hacer para este año para promocionar a los grupos y niveles II-5 y II-4. El 17/09 se publicaban el acta de constitución del Tribunal Calificador, bases de la convocatoria y temario; el 26/09 se publicaba el listado provisional de admitidos y el 8/10 el acceso al temario.

Denunció que el día 25-11-2019 la Mutua suspendió la convocatoria prevista.

Añadió como hecho nuevo que la la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP), en su reunión de 1 de octubre de 2020 ha analizado la propuesta de Acuerdo presentada por la Mutua Fraternidad MUPRESPA con la representación de los trabajadores el 1 de agosto de 2019, en relación con las convocatorias para la promoción profesional de su personal laboral emitiendo el informe que obra en las actuaciones.

A las peticiones de UGT se adhirió CCOO.

Por parte de la Mutua se solicitó el dictado de sentencia de desestimatoria de la demanda,

Se vino a señalar que si bien según los cálculos efectuados por la propia Mutua, las promociones no suponían una desviación de la masa salarial aprobada para el año 2.019, lo cierto es que el informe de la Comisión no solo supedita la promoción a que no se rebase tal masa salarial, sino que, además, a la existencia de vacantes.

Señaló que las Mutuas no tienen una relación de puestos de trabajo, y que las vacantes se cubren de forma dinámica acudiendo a la contratación correspondiente, sin esperar a que se produzcan procesos de promoción.

El Abogado del Estado solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda o subsidiariamente que no se rebase el límite de masa salarial establecida en la Masa salarial.

Remitiéndose el informe aportado destacó los condicionantes expuestos, siendo el primero la masa salarial autorizada, no incrementos superiores al art. 7.2 del RD Ley 2/2020 y 3.8 del referido RD Ley, y solo puede ocurrir con ocasión de promociones y ascensos tendentes a cubrir vacantes, de forma que si están cubiertos todos los puestos de nivel 4 o de nivel 5 no se podría realizar la promoción pues supondría un crecimiento de la masa salarial, y la actora no ha acreditado ni que la realización de las pruebas suponga un incremento de masa salarial, ni de vacantes.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos acíficos fueron los siguientes:

- A 31/12/2018 la MUTUA hace relación plantilla, el coste es de 63.932.536 €. Para el Abogado del Estado es controvertido. - A finales de 2019 la masa salarial autorizada era 68.369.872,85 €. Para el Abogado del Estado es controvertido.

- El coste de 25 promociones son 65.000 €. Para el Abogado del Estado es controvertido. - A 31-12-18 haciendo cálculos por la Mutua con bajas, ... se tiene saldo a favor 1.474.000 €. Para el Abogado del Estado es controvertido.

- La Mutua no tiene RPT. - Con esta promoción no se supera límite de masa salarial autorizada, según criterio de las partes. Para el Abogado del Estado es controvertido.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional y su implantación en la Mutua demandada la cual rige las relaciones laborales en su seno por el Convenio General de Ámbito Estatal de Seguros, Reaseguros y Mutuas vigente (2016-2019), el cual en su su art. 16 la regula la realización de pruebas de promoción cada dos años, así como establece la posibilidad que este mecanismo de promoción podrá ser objeto de adaptación por acuerdo con la Representación de los Trabajadores. Dicha regulación ha sido igual en anteriores Convenios sectoriales.

SEGUNDO.- El día 1 de junio de 2.009 por la Mutua y representantes de CCOO y UGT se llegó al acuerdo que obra en el descriptor 44 cuyo contenido damos por reproducido, en el que se contempla la desaparición de los niveles retributivos 7, 8 y 9 así como realizar con periodicidad bianual un concurso oposición para promocionar a nivel 4.

TERCERO.-El día 1 de agosto de 2019 entre representantes de la ;Mutua y de UGT y CCOO se llegó al acuerdo cuyo contenido obra en el descriptor 72 relativo a las pruebas de promoción interna en la Mutua Fraternidad Muprespa en el que se acuerda convocar el mismo:

-la convocatoria de plazas del nivel 5 en un número equivalente al 5% de las plazas equivalentes al 5% del conjunto de los empleados existentes en dicho nivel a fecha 1-1-2.019 a las que podrá optar el personal con nivel 6 que cumpla con los requisitos establecidos en el acuerdo;

- la convocatoria de plazas de nivel 4 en un número equivalente al 5% de las plazas equivalentes al 7% del conjunto de los empleados existentes en dicho nivel a fecha 1-1-2.019 a las que podrá optar el personal con nivel 6 que cumpla con los requisitos establecidos en el acuerdo.

Se expone que:

'El presente acuerdo no determinará incremento alguno de la masa salarial aprobada con fecha 23 de julio por parte de la Dirección general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública para el presente ejercicio 2019, sin perjuicio de complementar en términos de negociación colectiva, la propuesta de Acuerdo de distribución individual de la citada masa salarial suscrito por ambas representaciones con esta misma fecha.

Siendo voluntad de las partes que el contenido de este acuerdo surta efectos económicos con fecha 1 de diciembre de 2019, con carácter previo se recabará informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, emitiéndose si procede a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas para su aprobación, por lo que en todo caso y sin perjuicio de dar a conocer el contenido de la convocatoria de las citadas pruebas en los plazos habituales, el desarrollo de las mismas y por tanto su efectividad quedará condicionada a que se produzca la aprobación e informe favorable previos por parte de los organismos públicos citados, sin que lo anterior afecte, si se diera el caso, a las acciones colectivas que pudieran ejercitarse por la representación de los trabajadores'.

CUARTO.-El 2-8-2.019 Fraternidad - Muprespa publicaba una noticia para conocimiento de toda la plantilla, concerniente a la realización de las pruebas de concurso-oposición que correspondían hacer para este año para promocionar a los grupos y niveles II-5 y II-4. El 17-9-2019 se publicaban el acta de constitución del Tribunal Calificador, bases de la convocatoria y temario; el 26-9-19 se publicaba el listado provisional de admitidos y el 8-10-2019 el acceso al temario.- descriptores 45 y ss-.

QUINTO.-El día 25-11-2019 la Mutua publica en su intranet la siguiente nota con relación a las pruebas programadas para el siguiente día 30-11-2.019:

'A fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2019, Fraternidad - Muprespa carece de respuesta oficial concluyente sobre el acuerdo suscrito el pasado 1 de agosto de 2019 relativo a la realización de las pruebas de promoción interna.

Por ello, siguiendo con lo indicado en las Bases de convocatoria publicadas con fecha 6 de Septiembre de 2019, y conforme a los que ya se adelantó en la noticia del pasado 19 de Noviembre, procedemos a anular esta convocatoria prevista para el próximo sábado 30 de Noviembre.

No obstante, dado que esperamos recibir dicha respuesta oficial en un periodo más o menos breve, una vez se reciba y en función de lo que se determine, volveremos a informaros por este mismo medio sobre la situación de las pruebas de promoción interna'- descriptor 51-.

SEXTO.- En fecha 1-8-2.019 por la Mutua se remitió a la DOGSS solicitud de autorización de incremento salarial y de realización de pruebas de promoción- descriptor 53- Damos por reproducida la Memoria que con relación a las pruebas de promoción expuso el Dr. de la Mutua en la que justificaba que la realización de las pruebas no suponía un incremento de la masa salarial autorizada, y que se ajustaba a lo dispuesto sobre promociones en el RDLey 24/2018.

SÉPTIMO.-El día 2-10-2.019 se remite comunicación a la DGOSS recordando que no se ha resuelto la autorización a la que se ha hecho referencia en el hecho anterior.- descriptor 55-. Solicitud de información que se reitera el día 19-11-2.019- descriptor 56.

OCTAVO.-Damos por reproducido el acuerdo de distribución de la masa salarial de fecha 1-8-2.019- descriptor 54-, así como el posterior de fecha 13-12-2019 y su correspondiente memoria- descriptores 57 y 58-, que fueron informados favorablemente por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP), en su reunión de 20 de diciembre de 2019- descriptor 59-.

NOVENO.-El día 10-2-2.020 la DGOSS emitió en el informe obrante en el descriptor 95 en el que consta lo siguiente:

'Examinado el contenido del preacuerdo con la normativa de aplicación antes citada, teniendo en cuenta que la propuesta de acuerdo no determinará incremento alguno de la masa salarial aprobada con fecha 23 de julio de 2019 por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) considera que el nuevo preacuerdo podría ser respetuoso con las Pautas y se ajustaría a las previsiones establecidas en dicha normativa, por lo que puede elevarse a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas para su examen y autorización. Todo ello sin perjuicio de las observaciones y/o comentarios que a tal efecto consideren oportunas

la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo, de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda en el ámbito de sus competencias en relación con la aplicación de la normativa presupuestaria y del criterio que pudiera expresar al respecto la CSNCEP.'.

DÉCIMO.-En fecha 18-9-2.020 se ha adoptado Acuerdo por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas resolviendo informar favorablemente la propuesta de promoción , si bien condicionada a la observación de los siguientes extremos:

'- El Acuerdo de la Comisión Económica del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de septiembre de 2020 donde se recogen las Pautas para la negociación colectiva de las empresas públicas, establece que, con el fin de evitar que se produzcan deslizamientos de masa salarial, en la negociación colectiva deberá tenerse en cuenta que la masa salarial autorizada constituye el límite de las obligaciones económicas que la entidad puede contraer en aplicación del convenio en términos de homogeneidad a los efectivos de referencia.

- En el mismo sentido, la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial, establece en su artículo 3 lo siguiente:

Las variaciones experimentadas en la masa salarial entre un ejercicio y el siguiente serán objeto de valoración en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.'

Por ello, no podrán producirse incrementos retributivos superiores a los establecidos en la normativa presupuestaria en los diferentes conceptos, siendo intransferibles entre sí las cuantías correspondientes a dichos conceptos.

- Por otra parte, el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020 , por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, dispone que 'La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3. Dos de este Real Decreto -ley...'.

- Por lo que respecta a las promociones, el artículo 3. Ocho del mismo Real Decreto -Ley, establece que 'los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo'.

- Por tanto, y tal y como se expone en el acuerdo, el mismo no supone, ni puede poner incremento alguno de la masa salarial aprobada, debiendo producirse las 'promociones y ascensos' a los que se refiere dicho acuerdo, con ocasión de que queden 'vacantes' los niveles a que se hace referencia en el mismo, sin que, en ningún caso, puedan incrementarse el número de puestos que ostentan dichos niveles, ya que de otro modo conllevaría un incremento de masa no permitido por la normativa presupuestaria.'- descriptor 129-.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- Pretendiéndose por UGT que se declare el derecho de los trabajadores de FRATERNIDAD - MUPRESPA a la celebración de la Convocatoria del año 2019 de las Pruebas de Promoción a los Niveles 4 y 5, suspendidas de forma unilateral por el empleador el pasado 25 de Noviembre y que estaban previstas para el 30 de Noviembre de 2019, la empresa se opone a la demanda, por considerarlo acorde a las previsiones del art. 16 del C.. Colectivo sectorial.

Por parte de la Mutua demandada se solicita la desestimación de la demanda refiriendo que las partes en Acuerdo suscrito el día 1-8-2.019 supeditaron la realización de las pruebas de promoción al informe favorable tanto de la DGOSS como de la CSNECP, y que si bien esta última ha informado favorablemente la promoción, la ha supeditado a que no suponga un incremento de masa salarial, y a que existan vacantes en los niveles correspondientes y que si bien a juicio de la demandada dicha promoción en modo alguno supone incremento de la masa salarial aprobada, en la Mutua demandada al no existir como sucede en el caso de las Administraciones Públicas una Relación de Puestos de Trabajo, no existen vacantes propiamente dichas, sino que si deja de ocupar un determinado puesto de trabajo se acude a contratación directa para cubrir el defecto de plantilla. El Abogado del Estado, remitiéndose lo informado por la CSNECP que se desestime la demanda o, subsidiariamente, que estime condicionada a la no superación de la masa salarial y a la efectiva existencia de vacantes.

CUARTO.-El art. 16 del Convenio General de Ámbito Estatal de Seguros, Reaseguros y Mutuas vigente (2016-2019), dispone bajo la rúbrica 'Ascensos y Promociones' dispone lo siguiente:

'1. Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional establecido en el presente Convenio general se producirán atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , habrá de considerarse a estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa.

2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, respetando el principio de no discriminación por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre grupos profesionales son los siguientes:

Al grupo profesional III: Por concurso-oposición. Por el transcurso del tiempo máximo de permanencia en el grupo profesional IV.

Al grupo profesional II: Por concurso-oposición. Como excepción, por libre designación cuando se trate de puestos de trabajo de confianza por razón de su naturaleza específica y tratarse de puestos directamente dependientes de cargos de especial responsabilidad, o q ue conlleven por sí un mayor grado de confidencialidad y reserva. Tales circunstancias del puesto se comunicarán a la representación legal de los trabajadores.

Al grupo profesional 0 y I: Libre designación.

3.1 Cuando proceda el concurso-oposición, la empresa, con la antelación suficiente, en torno a dos meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto de concurso oposición, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional, las características de los mismos, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la Empresa, que no podrá ser superior a tres años.

El concurso-oposición constará de dos ejercicios, uno teórico y otro práctico. En el ámbito de empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la realización ya ultimada de cursos de formación relacionados con el grupo profesional. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate, deberá constar en la convocatoria.

3.2 Los Tribunales calificadores para los concursos-oposiciones que participarán en la elaboración del contenido del examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes miembros:

Presidencia (nombrada por la empresa).

Secretaría (nombrada por la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta).

Dos Vocalías (designadas una por la empresa y otra por la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta).

4. La promoción entre los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III vendrá determinada por el grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:

Realización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en consideración el número total de horas de formación recibida y su grado de aprovechamiento.

Años de experiencia en el nivel de procedencia. Desarrollo y competencia profesional.

Adecuación al puesto.

Realización de funciones análogas.

4.1 La promoción entre niveles se realizará conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicación y procediendo a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.

4.2 En cualquier caso, cada dos años saldrán a concurso, como mínimo, las siguientes plazas por nivel:

Nivel 6.La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este nivel. Podrán optar por concurso oposición a estas plazas todo el personal perteneciente a niveles inferiores.

Nivel 5. La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento del personal existente en este nivel. Podrán optar por concurso de méritos a estas plazas todo el personal del nivel 6.

5. Respetando los acuerdos de empresa que sobre esta materia pudieran existir, en aquellas empresas en las que se haya desarrollado o se desarrolle el sistema de clasificación profesional regulado en el presente Convenio, con definición de niveles o de puestos tipo y con sistemas propios de promoción profesional derivados del mismo, los ascensos y promociones que resulten de la aplicación de los indicados desarrollos, computarán a efectos del cumplimiento del porcentaje establecido en el apartado 4.2 del presente artículo para los niveles 5 y 6, u otros sí así se estuviera aplicando en el ámbito de la empresa, debiendo, en caso de no alcanzar dicho porcentaje, realizar la correspondiente convocatoria por la diferencia resultante.

En estos supuestos la empresa deberá facilitar información a la representación legal de los trabajadores con indicación de las personas promocionadas, puesto de trabajo, su nivel de procedencia y el adquirido, así como los criterios tenidos en consideración para dichas promociones.

6. El sistema de ascensos establecido en el Convenio general podrá ser objeto de adaptación en el ámbito de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.

7. Con carácter anual la empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente posibles medidas de adaptación en el ámbito de empresa.'.

En la demandada al amparo de las previsiones del apartado 5 de este art. 16 se suscribió un acuerdo al amparo del mismo texto contenido en el Convenio sectorial vigente en ese momento en fecha 1 de junio de 2.009 por la Mutua y representantes de CCOO y UGT, en el que se contemplaba la desaparición de los niveles retributivos 7, 8 y 9 así como realizar con periodicidad bianual un concurso oposición para promocionar a nivel 4.

En fecha 1-8-2019 y desarrollando lo anterior se acuerda entre empresa y RLT:

-la convocatoria de plazas del nivel 5 en un número equivalente al 5% de las plazas equivalentes al 5% del conjunto de los empleados existentes en dicho nivel a fecha 1-1-2.019 a las que podrá optar el personal con nivel 6 que cumpla con los requisitos establecidos en el acuerdo;

- la convocatoria de plazas de nivel 4 en un número equivalente al 5% de las plazas equivalentes al 7% del conjunto de los empleados existentes en dicho nivel a fecha 1-1-2.019 a las que podrá optar el personal con nivel 6 que cumpla con los requisitos establecidos en el acuerdo.

Se expone que:

'El presente acuerdo no determinará incremento alguno de la masa salarial aprobada con fecha 23 de julio por parte de la Dirección general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública para el presente ejercicio 2019, sin perjuicio de complementar en términos de negociación colectiva, la propuesta de Acuerdo de distribución individual de la citada masa salarial suscrito por ambas representaciones con esta misma fecha.

Siendo voluntad de las partes que el contenido de este acuerdo surta efectos económicos con fecha 1 de diciembre de 2019, con carácter previo se recabará informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, emitiéndose si procede a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas para su aprobación, por lo que en todo caso y sin perjuicio de dar a conocer el contenido de la convocatoria de las citadas pruebas en los plazos habituales, el desarrollo de las mismas y por tanto su efectividad quedará condicionada a que se produzca la aprobación e informe favorable previos por parte de los organismos públicos citados, sin que lo anterior afecte, si se diera el caso, a las acciones colectivas que pudieran ejercitarse por la representación de los trabajadores'.

Iniciado el proceso de promoción, el mismo se suspende al no contar con los informes que se habían recabado tanto de la DOGSS como de la CSNCEP, decisión que la Sala estima ajustada a Derecho, pues como razonamos en la SAN de 2-3-2.018 (proc. 365/2017) dichas condiciones son perfectamente válidas con arreglo a lo señalado en el art.1115, inciso 2º del Código civil pues los citados organismos merecen de la condición terceros respecto de la Mutua y de la representación social.

Sucede que posterioridad a la demanda interpuesta y presentada la Memoria del acuerdo la DGOSS ha informado favorablemente a la promoción mientras que la CSNCEP se informa favorablemente que 'el el mismo no supone, ni puede suponer incremento alguno de la masa salarial aprobada, debiendo producirse las 'promociones y ascensos' a los que se refiere dicho acuerdo, con ocasión de que queden 'vacantes' los niveles a que se hace referencia en el mismo, sin que, en ningún caso, puedan incrementarse el número de puestos que ostentan dichos niveles, ya que de otro modo conllevaría un incremento de masa no permitido por la normativa presupuestaria.'.

Así las cosas, la Mutua demandada en el momento presente, y una vez recabados los preceptivos informes, se opone a la proseguir con el acuerdo escudándose en que su sistema de provisión de puestos de trabajo no contempla la existencia de vacantes ya que refiere trabaja con un sistema dinámico de plantilla.

Pues bien, para resolver esta cuestión debemos acudir a lo dispuesto en el artl. 217 de la LEC en sus apartados 2 y 3 según los cuales : ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'e ' Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

Por consiguiente, acreditado por la organización sindical actora que la promoción que pretende continúe desarrollándose cuenta con los informes favorables al respecto, le incumbe a la Mutua justificar aquellos hechos que enervarían la eficacia del acuerdo con arreglo al Informe de la CSNCEP, esto es, que supone un incremento de la masa salarial- o que no existen plazas a cubrir. Y lo cierto es que de la prueba practicada no puede concluirse con total seguridad que la ejecución de las pruebas de promoción de nivel supondría un exceso de plantilla en los niveles a los que se promociona, y por ello estimaremos la demanda.

Como ha puesto de relieve el letrado de UGT esta Sala ya se pronunció en sentido similar en la SAN de 30-3-2.017- prc. 51/2017- aunque en este caso la alegación de la Mutua para no llevar a cabo la promoción era que supondría un exceso de masa salarial, y en dicha resolución razonamos:

'Centrados los términos del debate, debemos resolver, a continuación, si la decisión unilateral de MUTUA MAZ de no convocar los concursos, pactados en el art. 16.4.2 del convenio aplicable, se ajustó a derecho, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, aunque la demandada esté obligada a cumplir obligatoriamente los límites de incremento de la masa salarial, establecidos en el art. 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, de conformidad con lo dispuesto en la DA 20ª. 2 de dicha norma legal, lo cual supone que no esté obligada a cumplir cualquier obligación convencional, que comporte un desbordamiento del incremento de la masa salarial, en aplicación del principio de jerarquía normativa, asegurado por el art. 9.3 CE , como viene manteniendo reiteradamente la jurisprudencia, por todas STS 10-06-2014, rec. 104/13 , confirma SAN 22-10-2012, proced. 163/13 y STS 27- 11-2015, rec. 194/14 , confirma SAN 20-09-2014, proced. 359/13 . - Ahora bien, el presupuesto constitutivo, para que la Mutua no esté obligada a cumplir los compromisos convencionales de promoción profesional para 2016, le obligaría a demostrar claramente, que la convocatoria de los concursos controvertidos, desbordaría efectivamente el 1% de la masa salarial autorizada para ese ejercicio.

Consiguientemente, como MUTUA MAZ no ha probado, ni ha intentado probar dichos extremos, cuya carga probatoria le competía, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , nos vemos obligados a la total estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET .'

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación de la demanda deducida por UGT frente a la Mutua Fraternidad Muprespa, la DGOSS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS a la que se adhirió CCOO declaramos el derecho de los trabajadores de FRATERNIDAD - MUPRESPA a la celebración de la Convocatoria del año 2019 de las Pruebas de Promoción a los Niveles 4 y 5, suspendidas de forma unilateral por el empleador el pasado 25 de noviembre y que estaban previstas para el 30 de noviembre de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración con los efectos que ello conlleva.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0280 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0280 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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