Sentencia SOCIAL Nº 110/2...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 401/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Girona

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 17079440022020100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3616

Núm. Roj: SJSO 3616:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Social núm. 2

De Girona

Plaça de josep maria lidón corbí, 1

GIRONA 17001

Procedimiento: Incapacidad permanente 401/2019

SENTENCIA Nº 110/2020

En Girona, a 22 de Junio de 2020.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DON Landelino, asistido por la Letrada Doña Mª Clara Oller Gil, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27/05/2019 el actor interpuso demanda por medio de la cual reclamaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total y/o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 18 de Junio de 2020, comparecieron todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Landelino, nacido el NUM000/1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General con el nº NUM001. Su profesión habitual es la de empleado banco (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Tramitado el expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen médico por el ICAM en fecha 22/02/2019 con el siguiente resultado: 'Carcinoma escamoso infiltrante bien diferenciado G1 de lengua, PT1N0M0, márgenes libres. Antecedentes de neoplasia de recto 2012 con resección anterior de recto e ileostomía, tratado con quimioterapia y radioterapia. Trastorno adaptativo-ansiosos- depresivo' (expediente administrativo).

TERCERO.-En fecha 27/02/2019, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente interesada por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18/04/2019 (expediente administrativo; folio 5).

QUINTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación en caso de IPT ascendería a 2.645,93 € y en caso de IPP a 4.070,10 €, con fecha de efectos en el primero de los casos de 23/02/2019 (expediente administrativo; no controvertido).

SEXTO.-El actor, DON Landelino, presenta las siguientes secuelas: carcinoma escamoso infiltrante bien diferenciado G1 de lengua, PT1N0M0, márgenes libres; antecedentes de neoplasia de recto 2012 con resección anterior de recto e ileostomía, tratado con quimioterapia y radioterapia; neuropatía sensitiva en las cuatro extremidades con predominio a nivel de las inferiores en grado moderado; LARS mayor; severa afectación del hábito deposicional con tenesmo, alta frecuencia y episodios de incontinencia fecal incluso a sólidos (imprevisible, episodios diarreicos repentinos) que requiere del uso de pañales; trastorno adaptativo-ansioso-depresivo (dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).

SÉPTIMO.-Por Resolución de fecha 28/02/2020 del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de los Servicios Territoriales de Girona se reconoció al actor un grado de discapacidad total del 65% con efectos del día 03/12/2019 (folios 54, 55, 113 y 114).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente total y/o subsidiariamente parcial.

El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.

Dispone el Art. 194.4 de la LGSS prevé que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, ' toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal '.

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que ' la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros'.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ' para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).

TERCERO.-En el caso de autos, partiendo de la profesión habitual del actor y teniendo en cuenta las secuelas de las que se halla afecto, derivadas fundamentalmente de la severa afectación del hábito deposicional que padece con tenesmo, alta frecuencia y episodios de incontinencia fecal incluso a sólidos (imprevisible, episodios diarreicos repentinos) que requiere del uso de pañales y, aun cuando en su trabajo de empleado de banco tuviera servicios higiénicos cercanos y accesibles y su trabajo no requiera esfuerzos físicos muy importantes, si requiere una gran carga mental y psíquica y, además, es un trabajo que se realiza cara al público, por lo que sus limitaciones orgánicas o funcionales definitivas, puestas en relación con las exigencias de su profesión, si le impiden la realización de las fundamentales tareas de la misma, atendiendo a las circunstancias en que ésta ha de desarrollarse.

Nótese que aunque el dictamen del ICAM señala en el apartado observaciones 'Lesiones no definitivas', según Informe de la fisioterapeuta de fecha 21/02/2020 (folios 45 y 46) el actor requiere seguimiento fisioterapéutico a muy largo plazo y en el Informe de la Unidad de Cirugía Colorrectal del Hospital Josep Trueta de fecha 08/01/2020 (folio 43), se pone de manifiesto que la calidad de vida del demandante se encuentra ampliamente afectada por la irregularidad y la urgencia deposicional debiendo minimizar esfuerzos con la pared abdominal, extremo que viene confirmado por el Informe de la Unidad de Oncología del Hospital Josep Trueta de fecha 06/03/2020 (folio 47), que señala que la incontinencia rectal le limita mucho las actividades cotidianas.

De este modo, cabe concluir que el cuadro médico que presenta el demandante, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos, habrá de ejercer una influencia importante sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleado de banco que suponen un gran estrés psicosocial e implican, predominantemente, funciones de atención al público, las cuales la demandante no va a poder realizar de manera óptima.

Por tanto, procede estimar la demanda y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total.

Atendiendo además a la edad del trabajador, así como a su profesión habitual, debe considerarse que en este caso concurren las circunstancias previstas en el art. 196 de la LGSS por lo que procede aplicar el complemento porcentual del 20% de la base reguladora previsto en el mencionado precepto.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Landelino frente al INSS y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de empleado banco derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor una prestación económica del 75 % de la base reguladora de 2.645,93 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 23/02/2019 con posibilidad de revisión a partir del 27/02/2021.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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