Sentencia SOCIAL Nº 110/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 191/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 34120440012020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2218

Núm. Roj: SJSO 2218:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00110/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 168732

Fax:979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSG

NIG:34120 44 4 2020 0000404

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000191 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:LEXEC NORTE SLP, Silvio , Custodia

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:MARTA DELCURA ANTON, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA DELEGACION PROVINCIAL DE PALENCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Palencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 191/20 sobre impugnación de actos administrativos; actuando como demandante LEXEC NORTE, S.L.P., representado por D. Carlos, y como coadyuvantes DON Silvio y DOÑA Custodia, asistidos todos ellos por el Letrado D. Francisco Javier Fuertes Cavero; y como demandado, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE PALENCIA, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Sr. Rebollo Rodrigo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 110/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por LEXEC NORTE S.L.P. solicitando 'se tenga por impugnada la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia de la Junta de Castilla y León de fecha 13 de abril de 2020, acordándose en su lugar a entender justificada la causa de fuerza mayor alegada y en consecuencia acceder a dicho ERTE durante todo el tiempo que dure el estado de alerta desde la fecha que se solicitó, con las consecuencias legales inherentes que ello lleva consigo'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del correspondiente juicio oral el 13/05/2020, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2020 se presentó por Carlos, en nombre y representación de la mercantil LEXEC NORTE, SLP, solicitud de expediente de suspensión temporal de empleo por causa de fuerza mayor (Covid-19) ante la autoridad laboral, de los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores:

.- Silvio, categoría de titulado superior.

.- Custodia, categoría de titulado superior.

SEGUNDO.- A la solicitud acompañaba la correspondiente memoria, que se da por reproducida.

TERCERO.- La actividad de la mercantil demandante es la de actividades jurídicas -CNAE 69.10- , y la misma se compone de su administrador único, Carlos, y de los dos únicos trabajadores referidos, de profesión abogados, los cuales, al margen de la empresa, ejercen actividad profesional.

CUARTO.- La empresa trabaja como despacho de abogados externo para el cliente UNICAJA, que es prácticamente su único cliente, y del que depende casi la totalidad de la facturación de la misma. Se aporta copia del Libro Mayor (archivos pdf 11 y 12 del expediente) y modelo de declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2019 -347- (archivo pdf 15), del que se extraen los siguientes datos:

Importe total anual de las operaciones: 102655,07

Declarado 1: Unicaja banco, S.A. Importe anual de las operaciones: 93517,47

Declarado 2: VT Diez, S.L.: Importe anual de las operaciones: 3129,36

Declarado 3: Solred. S.A. Importe anual de las operaciones: 6008,24 euros.

QUINTO.- En fecha 17/3/2020 desde la asesoría jurídica de Unicaja se envió un correo a Carlos del siguiente tenor literal:

'Asunto: Paralización presentación escritos judiciales.

Apreciad@ compañer@:

Me dirijo a ti para informarte que nuestra Entidad ha decidido que, en tanto en cuanto se mantenga la suspensión de los plazos procesales impuestos por el RD 463/2020 que regula el Estado de Alarma, no se presenten ningún tipo de escrito en los jugados en relación con los procedimientos vivos, así como paralizar la interposición de demandas.

Lo que os comunico a los efectos oportunos.

Quedo a tu disposición para cualquier aclaración.

Saludos'.

SEXTO.- La empresa demandante cerró el despacho profesional tras la declaración del estado de alarma.

SÉPTIMO.- En fecha 13 de abril de 2020 la Oficina Territorial de Trabajo dictó resolución denegatoria de la solicitud por no constatar la existencia de fuerza mayor como cusa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajadores afectados, por cuanto no siendo su actividad alguna de las comprendidas en el anexo del RD 463/2020 de 4 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no ha acreditado la vinculación de la pérdida de actividad al COVID 19, según lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 7 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

SÉPTIMO.- La citada resolución indicaba expresamente que podía ser impugnada ante la Jurisdicción social según lo establecido en el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, siendo presentada demanda que recayó ante este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y documental obrante en autos e interrogatorios practicados, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- La mercantil demandante en este procedimiento impugna la resolución dictada por la Oficina Territorial de Trabajo en fecha 13 de abril de 2020, denegatoria de la solicitud de suspensión colectiva de contratos de trabajo que fue solicitada al amparo del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, por causa de fuerza mayor. Alega que los dos trabajadores contratados, abogados de profesión, trabajan en la empresa para el cliente UNICAJA, prácticamente el único cliente de la empresa, el cual ha ordenado la suspensión de toda la actividad procesal, y si bien admite que la actividad de la abogacía no es una de las actividades comprendidas en el Anexo del Real Decreto 463/2020, ello no obstante la Disposición Adicional Segunda del mismo, y las decisiones del Consejo General del Poder Judicial, han supuesto la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales, salvo supuestos de servicios esenciales, lo que no es el caso de la actividad a la que se dedica la empresa. En el acto del juicio añade que, tras la interposición de la demanda, y a resultas de lo previsto en el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, se ha flexibilizado la regulación del ERTE por fuerza mayor, ampliándolo a los supuestos de partes de actividad o plantilla no imprescindibles de servicios esenciales, alegando que la actividad de derecho civil (bancario) desempeñado por la empresa no es actividad esencial, y que el propio cliente ordenó la paralización de la actividad a resultas del estado de alarma. Interesa se declare la aprobación del expediente con efectos de 30 de marzo, fecha de la presentación de la solicitud. A la demanda se han adherido los dos trabajadores afectados.

La parte demandada ratifica la resolución denegatoria de 13/4/2020, que se fundamenta en que no se constata la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de los contratos de trabajadores afectados, por cuanto no siendo su actividad alguna de las comprendidas en el anexo del RD 463/2020 de 4 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no ha acreditado la vinculación de la pérdida de actividad al COVID 19, según lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 7 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.Alega en el acto del juicio que el ejercicio de la abogacía es una de las actividades consideradas esenciales, y no suspendidas en la regulación invocada, decisión avalada por el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, que regula un permiso retribuido recuperable, en cuyo anexo se relacionan, como supuestos exentos, a los abogados, por ser actividad esencial; ello sin perjuicio, añade, de la posibilidad de solicitar una suspensión temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de concurrir los presupuestos necesarios. Añade que la invocación del Real Decreto Ley 15/2020 supone una ampliación no permitida al no haber sido alegada en vía administrativa.

TERCERO.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé en su artículo 10:

'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1.Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2.La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3.Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4.Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5.Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares'.

El Anexo contiene la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3, entre los que no se menciona la actividad de la abogacía.

En su Disposición adicional 2ª determina:

'Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso'.

.- Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18-3-2020, se estableció la suspensión con carácter general de las Actuaciones judiciales y plazos procesales desde el día 14-3-2020 salvo los servicios esenciales siguientes:

-en el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de Habeas Corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de Guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección y las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

- Asimismo en fase de instrucción el juez o Tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que por su carácter urgente sean inaplazables.

- En el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no es de aplicación a los siguientes supuestos:

a) procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) los procedimientos de conflicto colectivo para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la ley reguladora de la jurisdicción social.

c) la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico previsto en el artículo 763 de la LEC.

d) la adopción de medidas disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

.- El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula en su Capítulo II, art. 22, en su redacción originaria, como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos:

'Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

.- El Real Decreto Ley 10/2020 de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, expresa en su artículo 2: ' No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

En su ANEXO dispone que 'No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caso puedan acordarse.

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes'.

.- Por último, el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, dispone:

' Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

DOS.- El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

Con carácter previo, la invocación de esta modificación normativa no supone variación sustancial de la demanda ni vulneración de cuanto dispone el artículo 72 de la LJS (vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa), en la medida que se mantiene esencialmente la petición efectuada en el expediente administrativo y en la demanda, si bien se invoca, a mayores, una norma de posterior publicación -hecho nuevo-, que modifica la preexistente, con la intención de flexibilizar las medidas y adaptarlas a las situaciones evidenciadas con motivo de la pandemia, en el actual contexto de urgencia y de abundante elaboración normativa.

Entrando al fondo de la cuestión debatida, y vista la normativa aplicable, de la prueba practicada ha resultado acreditado que los dos trabajadores de la empresa, dedicada a las 'actividades jurídicas' según su CNAE, y sin perjuicio del ejercicio de la abogacía de manera ajena a la empresa, en la empresa solicitante desempeñan su actividad laboral en la empresa para el cliente Unicaja, tal como han manifestado, en el ámbito del derecho civil bancario, siendo éste el cliente principal de la entidad y del que depende casi en su totalidad su facturación (como acredita la demandante con el Libro Mayor y el modelo de declaración anual de operaciones con terceras personas), y que ésta comunicó a la empresa la paralización de presentación de escritos judiciales a resultas del estado de alarma y la consiguiente suspensión de plazos procesales, figurando en la memoria acompañada a la solicitud que el despacho tuvo que ser cerrado, y habiendo manifestado asimismo los trabajadores en el interrogatorio practicado que no existía posibilidad de teletrabajar al disponer de las claves en los equipos informáticos de la empresa.

Pues bien, de una lectura del artículo 22.1 del RDL 8/2020, resulta que los casos que deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22.1 del RDL 8/2020, son los siguientes:

1) Aquellos supuestos que deben calificarse como derivados de fuerza mayor con arreglo a la doctrina tradicional.

2) Aquellos otros que deriven de la suspensión de actividades derivadas de manera directa del RD 463/2020.

3) Y adicionalmente también, los que traigan consigo la pérdida de la actividad, siempre que se cumplan tres requisitos:

a) Su carácter inevitable sobre la actividad productiva.

b) La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.

c) Que lo anterior sea consecuencia de los casos recogidos en el artículo 22.1 que son los siguientes:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública.

- Restricciones en el transporte público y, en general, de las personas y/o mercancías.

- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

De la lectura del precepto se advierte que la fuerza mayor concurre en esta situación, toda vez que ha tenido lugar una 'suspensión o cancelación de actividades', puesto que la actividad a la que se dedica la empresa ha quedado suspendida casi en su totalidad, como consecuencia de la práctica paralización de la actividad jurisdiccional ( Disposición Adicional 2ª del RD 463/2020), la cual ha quedado exclusivamente limitada temporalmente a las actuaciones urgentes consideradas servicios esenciales; como tal, se considera actividad esencial el ejercicio de la profesión de la abogacía para la asistencia a actuaciones procesales no suspendidas y de cumplimiento de servicios esenciales fijados por el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial (punto 15 del Anexo del Real Decreto Ley 10/2020). Sin embargo, la actividad productiva singular de la empresa carece de esa nota de esencialidad, al tratarse de la prestación de servicios casi en su totalidad, como despacho de abogados externo, para el cliente Unicaja (ámbito civil), el cual le comunicó la orden de paralización de la presentación de escritos a resultas del estado de alarma. Aplicando el precepto invocado, y atendiendo a los criterios flexibilizadores introducidos por el Real Decreto Ley 15/2020, a pesar de que la empresa solicitante formalmente (según su CNAE) desarrolla una actividad de las permitidas, ha acreditado la suspensión y paralización de su actividad productiva prácticamente en su totalidad, así como que los trabajadores se han visto imposibilitados para continuar desempeñando su trabajo en la empresa afectada; resultando por tanto, que se cumplen los criterios exigidos en la normativa aplicable, por cuanto existe una imposibilidad objetiva de continuar prestando servicios, por causa externa o desconectada del área de actuación de la propia empresa, y ha sido consecuencia de la suspensión de actividades debido al COVID-19. Motivos por los que las pretensiones de la parte actora merecen favorable acogida, con efectos del 30 de marzo de 2020, de conformidad con lo interesado.

CUARTO.Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. 191.3 g LJS).

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda presentada por LEXEC NORTE, S.L.P., a la que se han adherido D. Silvio y Dª- Custodia, frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE PALENCIA, debo revocar la resolución administrativa impugnada, de fecha 13/4/2020, acordando en su lugar la autorización del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por causa de Fuerza Mayor solicitado, con efectos desde el 30 de marzo de 2020, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000., debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Esta resolución no se ve afectada por la interrupción del cómputo de los plazos procesales ( Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-.19 y sucesivas prórrogas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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