Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100229

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:359

Núm. Roj: STSJ AS 359/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000084
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002816 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000015 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANDRA VEGA VALDES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 110/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002816/2019, formalizado por la Graduado Social Dª. SANDRA VEGA VALDES,
en nombre y representación de Teodora , contra la sentencia número 433/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000015/2019, seguidos a instancia de Teodora
frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Teodora presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2019, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La demandante, Dª Teodora , nació el NUM000 de 1957 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 6 de septiembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2018.

3º) La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 4 de septiembre de 2018.

4º) La demandante presenta: Raquialgias. Palpitaciones. Trastorno ansioso depresivo mixto. Hipotiroidismo postquirúrgico bien sustituido.

5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 335,55 euros mensuales, y fecha de efectos el 16 de abril de 2019, fijadas de conformidad por las partes'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.



SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que se añada el siguiente texto: - 'Lumbalgias, lumboartrosis: alteraciones de la estática lumbar. Espondiloartrosis con importante hipertrofia facetaria. Protusión discal L5-S con compresión radicular S1 derecha, protusión discal L4-L5 central. Estenosis foraminal bilateral L4-L5-S1. Patrón neurógeno crónico L4-L5 y patrón miopático proximal en MMII. Discopatía L4-L5. Discartrosis severa en L5-S1 con protusión discal posterior que asociado a degeneración de las carillas articulares que originan una estenosis del canal vertebral y de ambos forámenes de conjunción.

- Cervicoartrosis: Protusiones discales C4-C5-C6 de base amplia. Cambios degenerativos C4-C7 que obliteran el espacio anterior y disminuyen el diámetro antero-posterior del canal vertebral donde contacta con la médula.

- Rizartrosis izquierda: artrosis trapeciometacarpiana.

- Gonalgia derecha con lateración del compartimento femorotibial interno, así como calcificaciones por entesopatía de la Inserción rotuliana del tendón cuadricipital.

- Síndrome del túnel carpiano bilateral.

- Fibromialgia. Síndrome miofascial. Poliartrosis.

- HTA.

- Esteatosis hepática con alteración de PFH, de larga evolución. Cirrosis biliar primaria estadio II.

- Bocio multinodular normofuncionante. Hipotiroidismo. Hemitiroidectomia.

- Cardiopatología: EVs con morfología de origen en TSVD, sintomática y frecuentes, no tolerando tratamiento médico, disnea a pequeños esfuerzos con arritmias, taquicardias. Bigeminismo de bloqueo de rama derecha.

Palpitaciones.

- SAHS grave obstructivo.

- Síndrome de piernas inquietas.

- Trastorno ansioso depresivo: ansiedad física y psíquica'.



TERCERO.- Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que ampara la revisión solicitada no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir, tras una valoración de la documental aportada, el juicio diagnóstico del Facultativo Evaluador.

A mayor abundamiento, gran parte de las dolencias que forman este cuadro clínico y que la recurrente pretende incorporar al relato factico, figuran en los antecedentes del informe médico del Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Las presenta desde hace años sin que le hayan impedido desarrollar su trabajo habitual y en cuanto a las recientemente diagnosticadas no resultan relevantes para alterar el sentido del fallo, estando, además, la enfermedad cardiaca pendiente de la realización de nuevas pruebas y ajustes de tratamiento.



CUARTO.- Interesa por el mismo cauce procedimental la adicción de un hecho probado, que vendría a ser el hecho sexto, para recoger los periodos de baja médica que lleva enlazando desde marzo de 2015, quedando el hecho con la siguiente redacción: '

SEXTO.- La demandante permaneció de baja médica del 10 de junio de 2015 al 16 de marzo de 2016, del 21 de marzo de 2016 hasta el 5 de octubre de 2016, del 30 de diciembre de 2016 al 30 de mayo de 2018, y del 26 de octubre de 2018 al 12 de abril de 2019'.

Igual suerte desestimatoria corre esta segunda petición. Los sucesivos periodos de incapacidad temporal no supone necesariamente la concurrencia de una incapacidad permanente pues de ellos cabe deducir, asimismo, una agudización de la sintomatología que no resulte inhabilitante de forma permanente para el trabajo habitual.



QUINTO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea de los artículos 193 y 194.1 b) y c) LGSS.

Afirma que poniendo en comparación los requerimientos de la profesión de la actora con las limitaciones que de modo detallado relata, resulta evidente que no sólo está incapacitada para desarrollar su profesión, sino que, además, su ejercicio puede poner en peligro su integridad física.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme a los preceptos que se dice infringidos y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, la incapacidad permanente total se configura como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



SEXTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución recurrida, el motivo de impugnación no puede ser acogido. La situación patológica que se declara probada, se concreta en: 'Raquialgias. Palpitaciones. Trastorno ansioso depresivo mixto. Hipotiroidismo postquirúrgico bien sustituido'.

A su vez en la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge: 'En el informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI en fecha 28 de agosto de 2018 se recoge el siguiente resultado de la exploración: 'Acude solo, aspecto correcto, obesidad troncular, labilidad emocional modificable a lo largo de la conversación, no signos externos de ansiedad, sentimientos de minusvalía en 1º plano, no alteraciones de la sensopercepción, no déficits de cognición, sin ideación autolítica estructurada.

Marcha autónomo, estable y no claudicante, trasferencias posibles así como apoyo monopodal, sin atrofias ni contracturas con significado componente funcional. Discretos signos degenerativos articulares sin signos inflamatorios, sin radiculopatías.

Eupneica en reposo. RcRsRs. MVC. Abdomen globulosos sin masas ni megalias, no edemas en MMII, laten pedeas'.

Con tal cuadro clínico y exploración, no cabe reconocer la incapacidad permanente en alguno de los grados solicitados, al no haber quedado acreditado que la situación de la actora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en alguno de ellos.

Según se concluye en aquel informe: 'Multivalorada por raquialgias crónicas sin sintomatología aguda, disnea y palpitaciones sin evidencia objetivas hasta este momento de patología respiratorias o cardiológica que lo produzca; hipotiroidismo post-quirúrgico bien sustituido, sintomatología ansioso depresiva adaptativa.

Exploración funcional con sentimientos de minusvalía muy acentuados en el contexto de desgaste emocional por estresores vitales mal procesados. En la actualidad, no criterios de menoscabo permanente'.

La Juzgadora de instancia tras valorar este informe conjuntamente con el resto de los que configuran la historia clínica de la recurrente declara: 'tampoco con los informes de los servicios de medicina interna, psiquiatría, cardiología, neumología, traumatología y digestivo del HUCA a los consta que la actora acude a consulta, se acredita una sintomatología incapacitante, ni desde el punto de vista físico ni psíquico, de la gravedad e intensidad suficiente para incidir de manera importante en su capacidad funcional, encontrándose en el momento actual las diversas patologías que presenta en un grado de evolución compatible con el desempeño de su profesión habitual y de otras actividades laborales, por todo lo cual no procede declararla afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.

Conviene recordar, a este respecto, que la suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido.

Procede, por tanto, conforme a lo expuesto confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de su dolencia o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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