Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100105
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:123
Núm. Roj: STSJ ICAN 123/2020
Encabezamiento
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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000572/2019
NIG: 3803844420190000122
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 000110/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000019/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gabino ; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia:
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 19/2019 sobre
prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Gabino , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953 y NASS NUM002 presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS en fecha 26 de julio de 2018 (folios 1 a 6 del expediente).
SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2018, la Dirección General del INSS en Santa Cruz de Tenerife acordó denegar al actor la pensión solicitada, por las siguientes causas: en la fecha del hecho causante, 26/7/2018, tiene 592 días cotizados en los últimos 15 años. No alcanza, por tanto, los 730 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1b) de la LGSS (folio 6 del expediente).
TERCERO.- El 26 de septiembre de 2018, el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de octubre de 2018 en base a los siguientes hechos: 'por las mismas causas que la resolución inicial, es decir, por no acreditar dos años (730 días) de cotización en los últimos 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, 26/7/2018 (carencia específica) exigido para causar derecho a jubilación. En su caso concreto, acredita únicamente 592 días cotizados en el citado periodo, no pudiéndose computar el periodo durante el que estuvo percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años, al ser necesario para su percibo acreditar todos los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación, salvo la edad, en el momento de la solicitud. Por otro lado, no se puede computar el citado periodo de carencia específica desde la última cotización acreditada por usted, dado que desde la misma (9/3/2005 hasta 8/8/2008 no figuró como demandante de empleo ni perceptor de prestaciones por lo que no puede ser de aplicación la doctrina del paréntesis alegada por usted en su reclamación' (folio 15 del expediente).
CUARTO.- El actor tiene un total de 592 días cotizados en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2003 y el 26 de julio de 2018 (folios 17 a 20 del expediente).
QUINTO.- La última cotización acreditada por el actor corresponde al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2005 y el 8 de agosto de 2008.
SEXTO.- A partir del 17 de octubre de 2008, al actor se le reconoció un subsidio por desempleo para mayores de 52 años (documento 2 de la parte actora)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Gabino frente al INSS y la TGSS y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada y se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Gabino , trabajador que solicitó pensión de jubilación al cumplir los sesenta y cinco años de edad, que interesaba que se revocara la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 1 de agosto de 2018, que se la denegaba por no reunir el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo del periodo de tiempo en que el actor estuvo en situación de incapacidad permanente, redactado con el siguiente tenor literal: 'Al actor le fue reconocida con fecha 13 de abril de 2005 una incapacidad permanente, situación en la que se mantuvo hasta el día 8 de agosto de 2008, fecha en la que fue revisada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) dictaminándose su mejoría'.
Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 93, 97 y 98 de las actuaciones, consistentes en copias de las resoluciones del INSS reconociendo la incapacidad permanente y revisándola.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el actor entre los días 13 de abril de 2005 y 8 de agosto de 2008 estuvo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se desprende directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el demandante, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado séptimo redactado con el texto alternativo propuesto.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la vulneración del artículo 205 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor era perceptor de un subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años hasta el momento en que solicitó la pensión de jubilación, cumple con el periodo de carencia específica exigido legalmente para acceder a la pensión de jubilación que reclama.
En primer lugar hemos de decir que, conforme dispone el artículo 205 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social, para ser beneficiario de las prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva se ha de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años (5.475 días), de los cuales al menos dos (730 días) deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Al primer periodo exigido se le denomina 'carencia genérica' y al segundo 'carencia específica' o 'cualificada'.
El antes referido precepto, bajo la rúbrica 'beneficiarios' dice textualmente: '1.- Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años'.
En cuanto a la carencia específica, ya hemos visto que dos (730 días) de los quince años de cotización (5.475 días) han de estar comprendidos en los quince años inmediatos a la fecha en que se entienda causada la jubilación. Si al momento de entenderse producido el hecho causante no existe obligación de cotizar, tal requisito de la carencia específica se ha de entender referido a los quince años inmediatamente anteriores a cuando cesó la obligación de cotizar (doctrina del paréntesis). Dicha doctrina ha de ser aplicada de manera flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación de la voluntad de trabajar, que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias. El Tribunal Supremo establece una regla general para la jubilación, que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de la cual hay que computar para atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, pudiendo de esta manera concurrir este requisito aunque hayan existido periodos sin inscripción en la Oficina de Empleo ( sentencia de 14 de marzo de 2012).
Ahora bien, esa salvedad sobre como computar los quince años dentro de los que se comprendan dos, continuados o no, solo es de aplicación si a la jubilación se accede desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, pero no lo es cuando se solicita la pensión desde una situación de no alta o asimilada, en cuyo caso la carencia específica se ha de acreditar dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 28 del Decreto 3.158/1966, en el artículo 36 del Real Decreto 84/1996 y en los artículos 4, 24 y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 295/2009, tienen la consideración de asimiladas a la de alta algunas situaciones expresamente tipificadas, en las que a pesar de haberse producido el cese temporal o definitivo de la actividad laboral, estima la ley que a efectos de determinadas prestaciones debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese. En cualquier caso, la situación de alta asimilada ha sido precedida de un alta real y una baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social.
A los efectos que ahora nos ocupan, continúan comprendidos en el campo de aplicación del Régimen en el que estén encuadrados quienes habiendo cesado en la prestación de servicios se encuentren en situación legal de desempleo, total y subsidiado, así como el paro involuntario, una vez agotada la prestación -contributiva o asistencial-, siempre que mantengan la inscripción como desempleados en la oficina de empleo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y 12 de julio de 2004). En este supuesto, se exige la inscripción continuada del interesado como demandante de empleo, que permite la asimilación al alta y acredita la voluntad del solicitante de no apartarse del mercado laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003).
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años el SEPE debe cotizar por la contingencia de jubilación, tomado como base de cotización, en cualquier caso, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento. Estas cotizaciones tienen efectos para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y su porcentaje para cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
Por lo tanto, los perceptores del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años se encuentran en situación asimilada al alta y con cotización.
Desde otra perspectiva hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Establecidas como punto de partida tales premisas jurídicas, en el presente caso nos encontramos con que en la inatacada relación de hechos probados de la sentencia recurrida consta: que el Sr. Gabino , nacido el día NUM001 de 1953, estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) un total de 8.780 días -veinticuatro años y quince días- (folios 11 a 13 de las actuaciones); que el último periodo de alta del actor en el RGSS concluyó el día 31 de marzo de 2005 (hecho probado tercero); que al actor le fue reconocida el 13 de abril de 2005 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, situación en la que se mantuvo hasta el día 8 de agosto de 2008, fecha en la que fue revisada por mejoría; que a partir de dicha fecha y hasta el 26 de julio de 2018 el actor estuvo percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, el cual le fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de fecha 26 de noviembre de 2008, figurando inscrito como demandante de empleo en el Servicio Canario de Empleo, SCE (folio 26 de las actuaciones); que el actor presentó solicitud de pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el día 26 de julio de 2018, la cual le fue denegada por Resolución de fecha 6 de octubre de 2017, por no reunir el periodo de carencia específica exigido legalmente para causar dicha prestación.
Por lo tanto, el Sr. Gabino estuvo prestando servicios por cuenta ajena y en situación de alta en el RGSS hasta el día 31 de marzo de 2005, entre el 13 de abril de 2005 y el 8 de agosto de 2008 estuvo en situación de incapacidad permanente total y, una vez finalizada esta situación por revisión por mejoría, ha estado percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años hasta el día en que solicita la pensión de jubilación, el 26 de noviembre de 2018. Por otra parte, no consta en las actuaciones que la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 26 de noviembre de 2008, por la que se le reconoció al actor el antes referido subsidio, haya sido anulada ni que se haya declarado la percepción indebida de prestaciones por parte de éste.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años el SPEE cotiza por el beneficiario por la contingencia de jubilación y que estas cotizaciones son válidas a todos los efectos (base reguladora y porcentaje, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada), esta Sala solo puede concluir que el actor ha estado cotizando ininterrumpidamente por jubilación desde el mes de agosto de 2008 y hasta le fecha en la que solicita su pensión de jubilación. De tal forma, el demandante, ha estado de alta en el RGSS más de veinticuatro años (un total de 8.780 días), y ha cotizado dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de pensión ininterrumpidamente al menos desde el día 1 de agosto de 2008, con lo cual cumple sobradamente con los requisitos de la carencia genérica y específica exigidos por el artículo 205 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social para causar la prestación que reclama.
Al no haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la estimación del recurso de suplicación interpuestos por el demandante y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos la demanda interpuesta por el Sr. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y declaramos el derecho de aquél a jubilarse y a percibir la respectiva pensión, calculada con arreglo a la base reguladora y porcentaje que corresponda en derecho, y fecha de efectos económicos de 28 de julio de 2018.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 19/2019 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y declaramos el derecho de aquél a jubilarse y a percibir la respectiva pensión, calculada con arreglo a la base reguladora y porcentaje que corresponda en derecho, y fecha de efectos económicos de 28 de julio de 2018.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
