Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100306

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1093

Núm. Roj: STSJ CV 1093/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 65/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000065/2019
Ilmos. Sres e Ilma Sra.
Dª Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000110/2020
En el recurso de suplicación 000065/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000377/2016, seguidos
sobre reconocimiento derecho, a instancia de D. Camilo , asistido por la letrada Sra. Dª Mria Yolanda
Jimenez Fernández, contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, GLOBALIA HANDLING S.A. UNIPERSONAL,
IBERHANDLING S.A. y GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, asistidos por el letrado D. Pedro Moll Arbos, y en los
que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MANUEL ALEGRE
NUENO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Camilo , contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., e IBERHANDLING S.A., GLOBALIA HANDLING S.A. y GROUNDFORCE VLC 2015 U.T.E., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador, Camilo , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios a tiempo parcial para AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., con C.I.F. A07129430, en el aeropuerto de Valencia, del 10/05/10 al 9/05/11, del 4/06/12 al 3/06/13 y del 4/06/14 al 3/06/15, ostentando la categoría profesional de conductor operario 2. La relación laboral entre las partes se regía por lo dispuesto en el III Convenio colectivo de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.2.- En fecha 30/09/15 AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y GROUNDFORCE VLC 2015 U.T.E. suscribieron Acta de subrogación, en virtud del cual la segunda se comprometía a aplicar en su totalidad el mecanismo de la subrogación empresarial establecido en la legislación vigente, concretamente en el III Convenio del sector de Handling.3.- Celebrada en fecha 5/10/15, reunión de la Comisión de Empleo del III Convenio colectivo de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., para su personal de tierra (excepto técnicos de mantenimiento), con el fin de mejorar el empleo estable, acordaron ofertar 47 contratos fijo-discontinuos, 4 en la sección de rampa en Valencia, con efectos de 1/01/16. El acuerdo establece que la oferta de contratación se realizará a las personas del escalafón 'por riguroso orden de la bolsa de empleo e idoneidad de las personas... Para el supuesto de que una persona rechace la oferta de contratación que le sea realizada, la misma se trasladará a aquélla que ocupe el puesto siguiente en el referido escalafón'.4.- El orden en el escalafón de los destinados en rampa en el aeropuerto de Valencia era el siguiente: 1º Fabio .

2º Federico .

3º Florian .

4º Fulgencio .

5º Horacio .

6º Camilo .

5.- Florian remitió a la demandada en fecha 28/12/15, su renuncia a la contratación acordada.6.- En fechas 29 y 31/03/16 el demandante remitió correo electrónico a la demandada solicitando adjudicación de una de las plazas de fijo discontinuo.7.- Remitido correo de recursos humanos de la empresa demandada en fecha 3/06/16, solicitando la contratación del demandante como eventual, en caso de que se contratase a alguien, el Jefe de Rampa informó, en fecha 6/06/16, que 'en el último contrato tuvo un rendimiento muy bajo y no volvió a ser contratado, debe tener la formación caducada. Actualmente con la plantilla fija en Rampa que tenemos, no es conveniente realizar nuevas contrataciones que no aporten un mínimo de refuerzo a la carga de trabajo... En mi opinión no lo contrataría ya que en este caso tenemos la certeza del bajo rendimiento de este `trabajadoren una operativa como la de AEA, con lo cual ahora con el volumen de trabajo que tenemos difícilmente cambie la actitud del mismo'.8.- Con fecha 18 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de mayo de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 11 de mayo de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por el letrado del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda instada frente a las mercantiles AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, GLOBALIA HANDLING, SAU, IBERHANDLING, SA y GROUNDFORCE VLC 2015, UTE, en reconocimiento de derecho, persigue la revisión de los hechos declarados probados por la magistrada de instancia; de un lado, solicita el recurrente la adición a la redacción del ordinal quinto del siguiente texto: 'Presentada la renuncia por el Sr. Florian la empresa debió trasladar la oferta de contratación según el Acuerdo alcanzado en el Acta de fecha 5/10/2.015 y que según el escalafón sería el Sr. Fulgencio , y si este no aceptase el sr. Horacio y luego al Sr. Camilo . No costa que la empresa ofreciese a ninguno de los antecesores en el escalafón a Camilo en el puesto solicitado por éste'.

De otro, pretende la sustitución del texto del hecho probado sexto por el siguiente: 'En fechas 29 y 31/03/16 el demandante remitió correo electrónico a la demandada solicitando adjudicación de una de las plazas de fijo discontinuo, y la empresa no le ha contstado sobre la petición de adjudicación de las plazas de fijo discontinuo' .

No podemos atender ninguna de las dos peticiones de revisión. La primera porque el letrado recurrente no identifica un concreto medio de prueba hábil que permita a esta Sala constatar la existencia de algún error cometido por la juzgadora 'a quo' al valorar las pruebas aportadas por las partes al juicio oral, tal y como se exige en el artículo 196.3 LRJS. La segunda, porque de la prueba documental citada por el recurrente para justificar su pretensión de revisión (folios 8 a 11), esta Sala no aprecia la existencia de error alguno en la valoración de los medios de prueba, además de tratarse de una modificación del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida irrelevante para el sentido del fallo.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.



SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso lo destina el recurrente a la censura jurídica, denunciando 'la infracción de lo establecido en el acuerdo firmado en 5 de octubre de 2015 por la empresa y los representantes de los trabajadores, 'con el fin de mejorar el empleo estable' (sic), ofertando 47 contratos fijo-discontinuos.

Argumenta, en esencia, 'que la interpretación que ha efectuado la juzgadora es totalmente restrictiva y perjudica al demandante, ya que los documentos aportados por la empresa a la vista oral no se habían comunicado en ningún momento al trabajador para poder defenderse sobre el motivo por el que no se le había ofrecido el contrato', lo que le ha generado una grave indefensión.

Así formulado, esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que el motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS exige la denuncia de vulneración de alguna norma legal o convencional, de acuerdo con el cuadro de fuentes recogido en el artículo 3 del ET. En el presente recurso, sin embargo, el recurrente no alega la infracción de ninguna norma, pues el acuerdo al que hace referencia en su escrito no es siquiera un acuerdo con eficacia normativa.

De otro lado, a la vista de la argumentación expuesta en el escrito de formalización del recurso, el letrado recurrente se limita a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada por el juez 'a quo', manifestando que 'la interpretación que ha efectuado la juzgadora de instancia,...,es errónea y claramente induce a indefensión, ya que no ha habido discusión sobre el escalafón sobre el que se ha de aplicar el acuerdo de fecha 5/10/2015 para el ofrecimiento de los contratos y cuales han de ser los criterios para el caso de renuncia de alguno de los que son llamados' (sic).

Por consiguiente, tras la alegación de censura jurídica se busca, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 de la LRJS), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal e intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 de la LRJS.

Pese a esta incorrección técnica, la cuestión jurídica suscitada, que resolverá esta Sala para garantizar la tutela judicial efectiva, consiste en dilucidar si el demandante tiene derecho a ser contratado como trabajador fijo discontinuo, de conformidad con lo previsto en el citado acuerdo de 5 de octubre de 2015 adoptado en el seno de la Comisión de Empleo contemplada en el III Convenio Colectivo de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU para su personal de tierra.

En ejercicio de su facultad de libre valoración razonada de los medios de prueba, la magistrada de instancia argumenta (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) que el demandante ocupaba el sexto lugar en el orden de escalafón de la bolsa de trabajo integrada por trabajadores eventuales para ofertar cuatro contratos fijos discontinuos en la 'sección de rampa' de Valencia, habiendo renunciado a dicha oferta el trabajador que ocupaba el tercer lugar, por lo que conforme a lo previsto en el citado acuerdo de 5 de octubre de 2015, la oferta 'se trasladará a aquella que ocupe el puesto siguiente en el referido escalafón', es decir, a la persona que ocupaba el quinto puesto en el escalafón pero no al actor que ocupaba el sexto. Además, también es un hecho probado que el 'jefe de rampa' no consideraba al actor idóneo para ser contratado, opinión que era compartida por la mercantil demandada (hecho probado séptimo y fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), condición la de la idoneidad del trabajador que es otro de los requisitos exigidos en el acuerdo de 5 de octubre de 2015 para el ofrecimiento de uno de los contratos fijos discontinuos a los trabajadores eventuales que integren la bolsa de empleo.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que la desestimación de la pretensión del actor resulta ajustada a Derecho y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.



TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento número 377/16, promovido por el recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, GLOBALIA HANDLING S.A. UNIPERSONAL, IBERHANDLING S.A. Y GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede imponer condena en costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0065 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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