Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2275/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100212
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:326
Núm. Roj: STSJ PV 326/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2275/2019NIG PV 48.04.4-19/000095NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0000095
SENTENCIA N.º: 110/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos/Ilma. Sres/Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recurso de Suplicación interpuesto tanto por Agustín como por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22
de julio de 2019, dictada en proceso sobre declaración de incapacidad (IAC), y entablado por Agustín frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Es
Ponente la Ilma.Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que el demandante Agustín , nacido el NUM000 de 1966 con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 , por consecuencia de los trabajos prestados como Inspector Oficial de 2ª, para la empresa INSERGAS INSPECCIONES Y LECTURAS
SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 27/11/2018 (folio 21), previo el examen y emisión del informe médico consolidado en forma de síntesis de fecha 21/11/2018 (folios 32 y 33) y del dictamen propuesta del E.V.I. declaró que el demandante no se encontraba afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. En el informe médico consolidado en forma de síntesis de fecha 21/11/2018, consta:1.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13- ENTESOPATIA DE MUÑECA Y CARPO2. DIAGNÓSTICO.SLAC muñeca dcha, colapso escafolunar Cirugía con denervación parcial de muñeca y reconstrucción ligamentosa. 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)IT que casi agoto 18 meses siendo valorada por EVI con alta médica.El paciente no realizó Reclamación Previa.*Solicita IP basándose en el IMEIL de fecha 17/9/18:Dco.: SLAC muñeca derecha: colapso avanzado escafolunar (RMN y TAC).
IQ el 27/02/2018. Denervación parcial de muñeca y reconstrucción ligamentosa. Parecetamol y Nolotil.
Actualmente en RHB desde Junio de 2018.Exploración: Movilidad de muñeca derecha limitada en últimos grados. No posión completa del pulgar (falta cm). No signos inflamatorios. Disminución de la fuerza con respecto a contralateral.Exploraciones complementarias:-Informe trauma-mano 07/06/2018:... movilidad bastante buena, menos fuerza. Mando a RHB.-Limitaciones orgánicas: movilidad de muñecas derecha limitada en últimos grados. No posión completa del pulgar (falta cm). No signos inflamatorios. Disminución de la fuerza con respecto a contralateral.Limitaciones funcionales: manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos de ESD (diestro). Evaluación laboral: grado funcional 1 que actualmente incapacita para realizar su actividad laboral.-Cta UMEVI para IPTras la IQ de 22/2/18 en abril se le retiró el yeso y se le instruyó para cinesiterapia domiciliaria. En mayo comenzó a coger peso y en junio se recogía: movilidad bastante buena... menos fuerza, mando a RHB (Todo esto en evolutivos de traumatología de H. Basurto).
Aporta Inf. de RHB, amb. Deusto-OSI Basurto (20/9/18): Paciente de 52 años de edad que acudió a esta consulta el día 12/6/2018 derivado de traumatología tras ser intervenido quirúrgicamente el día 27/2/2018: denervación parcial de muñeca y reconstrucción ligamentosa con anclajes y capsulodesis dorsal de la muñeca derecha.Se le pautó tratamiento mediante magnetoterapia, masoterapia y cinesiterapia, que inició el 25/6/2018.Presenta una mejoría parcial con limitación dolorosa del final del balance articular y subjetiva dificultad para el agarre.Actualmente continúa en tratamiento con cinesiterapia pendiente de control de consulta. Se realiza este informe a petición del paciente. Impresión Diagnóstica: dolor en muñeca derecha a estudio CIRUGIA MUÑECA DCHA. -Exploración UMEVI: mano muñeca dcha: Cicatriz Q dorsalMovilidad.
Flexión palmar 45º (en izda 55º) Flexión dorsal 55º (izda 65º)Desviación radial 10º (izda 20º) Desviación cubital 20º (dcha 40º)Pronosupinación completa, Realiza fuerza de empuje en menor medidaTiene una buena oposición del pulgar (le cuesta un poco el contacto bidigital dedos 1º-5º y falta 05cm o menos para contacto con almohadilla metacarpiana 5º. Función de puño y agarre y de pinza con pérdida de fuerza (difícil evaluación)Refiere trabajo inspeccionando instalaciones de gas y de calderas y haciendo también reparaciones de las mismas. Refiere que en las revisiones a veces tienen dificultades de accesibilidad (por estar en patios o en tejados).Cuando tiene que hacer reparaciones de instalación de gas o de instalación de calefacción tiene que hacer tareas manuales con herramienta.4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBLIDADES TEREPÉUTICAS.Cirugía con denervación parcial de muñeca y reconstrucción ligamentosa. RHB posterior5.
CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)Limitación dolorosa al final del balance articular (que está limitado en últimos grados) subjetiva dificultad para el agarre (inf RHB)
TERCERO.-Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 13/12/2018, que fue desestimada por Resolución de fecha 21/12/2018 (folio 4).
CUARTO.-.- Que la parte actora padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Entesopatia de muñeca y carpoMuñeca derecha, colapso escafolunar.
Cirugía con denervación parcial de muñeca y reconstrucción ligamentosa, con anclajes y capsulodosis dorsal.
Incipiente atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo.Leve lesión neurógena aguda imitada al músculo primer interóseo dorsal derecho, compatible con una discreta afectación del nervio cubital derecho, localizándose la lesión distalmente a la salida de la rama motora para el separador del 5° dedo (normalidad electromiográficoa de dicho músculo) y distalmente también a la rama sensitiva distal para la inervación del 5° dedo.Limitación dolorosa del final del balance articular y subjetiva dificultad para el agarre.Movilidad de muñecas derecha limitada en últimos grados. No posión completa del pulgar (falta cm).
Disminución de la fuerza con respecto a contralateral.No mejoría clínica, pese al tratamiento rehabilitador con cinesiterapia, sin gran mejoría del balance articular, ni del dolor residual.Función de puño y agarre y de pinza con pérdida de fuerza (difícil evaluación)Informe médico de síntesis de fecha 21/11/2018.Informe de RHB, Osakidetza de 23/01/2019
QUINTO.- Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad mensual de 1415,51.- euros, siendo la fecha de efectos económicos el día del cese en la actividad.Que la Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial, asciende a la cantidad mensual de 1.541.- euros.
SEXTO.-Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando, la petición subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Agustín , debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial, por la contingencia de enfermedad común; y en consecuencia debo de condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, abonar a la actor la indemnización a tanto alzado de 36,984.- euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación tanto por D. Agustín como por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 22/07/2019 desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total y estimatoria del grado de parcial que ha interpuesto D. Agustín , resolución judicial que revoca en tal sentido la decisión del INSS de 27/11/2018 que denegó la incapacidad permanente al trabajador en cualquiera de sus grados, entablan tanto dicha parte como la entidad gestora recurso de suplicación.
Ambos plantean un único motivo de censura jurídica solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de inspector oficial de segunda el demandante, y para solicitar la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa INSS, presentando sendos escritos impugnando los recursos de las contrapartes.
SEGUNDO.- El motivo único de ambos recursos se formula al amparo de la letra c del art.193 LRJS, alegando infracción del artículo 194 LGSS, y en concreto el actor denuncia infracción del 194.2 y 194.4 y 200 LGSS, y la entidad gestora del 194.1ª LGSS, discutiéndose en ambos casos la valoración judicial de la instancia en cuanto a la repercusión de las limitaciones que se declaran acreditadas en los requerimientos de su profesión habitual, por lo que siendo ésta la única cuestión que se plantea en ambos recursos, vamos a analizarlos conjuntamente.
La sentencia del juzgado de lo social estima la pretensión subsidiaria de la demanda y desestima la principal, reconociendo al demandante la situación de incapacidad permanente parcial por las dolencias y limitaciones que declara acreditadas en el hecho probado cuarto, que no se ha combatido en ninguno de los recursos, por lo que debemos partir de esa situación fáctica que resulta inalterada.
En concreto, declara el magistrado a quo acreditado que el demandante padece una entesopatía de muñeca derecha y carpo con colapso escafolunar que ha requerido cirugía con denervación parcial de muñeca, reconstrucción ligamentosa y rehabilitación sin conseguirse gran mejoría clínica del balance articular ni del dolor residual, presentando un incipiente atrapamiento del nervio mediano, leve lesión neurógena aguda, discreta afectación del nervio cubital derecho, con limitación dolorosa del final del balance articular, subjetiva dificultad para el agarre, movilidad de muñeca derecha limitada en los últimos grados sin posición completa del pulgar y disminución de la fuerza con respecto a la contralateral.
En cuanto a la profesión habitual, en el hecho probado primero declara la sentencia recurrida que el demandante presta servicios para una empresa de inspecciones y lecturas como inspector oficial de segunda y en el fundamento jurídico cuarto concreta que los requerimientos de esa profesión son: realizar el montaje, modificación, ampliación, adecuación, inspección, puesta en servicio, mantenimiento, reparación y revisión de instalaciones receptoras y aparatos de gas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, con la calidad prevista y en condiciones de seguridad para las personas, instalaciones y medio ambiente. En cuanto a las tareas, enumera explícitamente las siguientes: realizar instalaciones receptoras comunes e individuales de gas, realizar la puesta en servicio, inspección y revisión periódica de instalaciones receptoras de gas, realizar la puesta en marcha y adecuación de aparatos de gas, mantener y las instalaciones receptoras de aparatos de gas, y prevenir riesgos en instalaciones receptoras y aparatos de gas.
En su fundamento jurídico cuarto relaciona esas dolencias y limitaciones con las tareas propias de esa profesión habitual y establece el magistrado de instancia que no le imposibilitan de forma permanente la realización de todas o las fundamentales tareas pero sí le exigen un esfuerzo superior a la hora de hacer reparaciones de instalación de gas o de instalación de calefacción que implican tareas manuales con herramientas, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso o peligroso mermando su rendimiento al menos en un 33%.De acuerdo con los preceptos anteriormente citados, completados con la DT 26 LGSS, cuando se trata de la incapacidad permanente total el trabajador ha de estar inhabilitado para desempeñar el núcleo de su actividad laboral, en tanto que la incapacidad permanente parcial se define como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', siendo lo determinante para valorar la disminución del rendimiento, el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, debiendo experimentar una reducción suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de tal grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.Pues bien, en el caso presente el actor padece una dolencia en su muñeca derecha consistente en entesopatía de muñeca derecha con colapso escafolunar que ha requerido un tratamiento quirúrgico y rehabilitación, que le produce determinados déficits funcionales, pues el tratamiento no ha logrado mejoría clínica, y en concreto no ha logrado gran mejoría en el balance articular ni en el dolor residual. Estos déficits son los que se declaran acreditados en el relato fáctico y se centran en una movilidad limitada en los últimos grados sin posición completa de pulgar y disminución de fuerza con respecto a la contralateral además de una limitación dolorosa del final del balance articular con subjetiva dificultad para el agarre. Si se ponen en relación las secuelas descritas con los requerimientos del indicado oficio se llega a la conclusión de que las mismas son compatibles con el normal y eficaz desempeño de las tareas que conforman su núcleo esencial pues, tal y como razona la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, la profesión habitual del actor conlleva tareas distintas de la reparaciones o instalación para las que no se encuentra limitado y, por otro lado, estos requerimientos, que sí se ven comprometidos por las limitaciones que presenta, sobre todo por cuanto que implican tareas manuales con herramientas, los puede realizar aunque resultándole más penoso o peligroso con una merma al menos del 33% en el conjunto de la profesión. En conclusión, no encontramos motivos para revocar el criterio valorativo del magistrado de instancia por lo que no nos parece que vulnere los preceptos denunciados en ambos recursos, por lo desestimamos los mismos previa desestimación de los dos motivos articulados, con confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
TERCERO.- En materia de costas el principio del vencimiento salvo que el recurrente vencido tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ( articulo 235 LRJS).Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Agustín y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 22/07/2019 dictada por el juzgado de lo social número 8 de Bilbao en su procedimiento número 9/2010 seguido a instancias de D. Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, la confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2275-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2275-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

