Sentencia SOCIAL Nº 110/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 110/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 201/2019 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:133

Núm. Roj: SJSO 133:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198009201

Procedimiento ordinario 201/2019-B

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069020119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069020119

Parte demandante/ejecutante: Victoriano

Graduado/a social:Susana Lladro Navarro

Parte demandada/ejecutada: INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L.

SENTENCIA Nº 110/2021

Barcelona, 12 de marzo de 2021

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 201/2019, promovidos por D. Victoriano, con NIF n° NUM000, asistido de la Graduada Social Dª SUSANA LLADRÓ NAVARRO, frente a la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 01/03/19, se presentó por la parte actora ante el decanato de este partido judicial, demanda de reclamación de cantidad, que por turno correspondió conocer a este juzgado.

En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, las partes fueron convocadas al acto de juicio que quedo fijado para el día 09/03/2021.

TERCERO.-El día señalado abierto el acto juicio, compareció la parte actora, no la entidad demandada ni el FOGASA.

Seguidamente, la parte actora se ratificó en la demanda respondiendo a las aclaraciones del juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil y tras lo cual por la defensa de la parte actora se interesó que se elevasen a definitiva las peticiones expuestas.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Victoriano, nacido el NUM001/1995, con NIF n° NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, en virtud de relación laboral indefinida a jornada completa a razón de 40 horas semanales, con la categoría de AYUDANTE DE OFICINA TÉCNICA, antigüedad desde el 07/02/2018, salario de 1.602,60 euros brutos/mes/ppe ( 1.373,66 euros brutos/mes/sin ppe), que percibía mediante transferencia bancaria. A dicha relación laboral resultaba de aplicación el convenio colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018- 2019.

D. Victoriano, con NIF n° NUM000, cesó voluntariamente en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095 en fecha 20/09/2018.

(Hechos que resultan de los folios 68 al 72 y 75 al 104 de las actuaciones, documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS y la ficta confessio de la entidad demandada).

II.-Por D. Victoriano, con NIF n° NUM000, como estudiante universitario de la Escuela técnica superior de ingenieros industriales de Barcelona se han realizado prácticas en la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, que actuó como tutora en el periodo comprendido entre el 26/02/2018 al 15/06/2018.

(Hechos que resultan de los folios 73 y 74 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada y ficta confessio de la demandada).

III.-La entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, ha dejado de abonar a D. Victoriano, con NIF n° NUM000, la suma total de 7.035,77 euros brutos que corresponde a los siguientes importes y partidas:

a).- Salario base del mes de agosto de 2018 por importe de 1.373,66 euros brutos.

Salario base de los 20 días de mes de septiembre de 2018 por importe de 915,77 euros brutos.

b).- Plus toxico por importe de 1.061,28 euros brutos ( a razón de 6,03 euros brutos/día x 176 días de trabajo efectivo).

c).-Vacaciones generadas del 2018 por importe de 992 euros brutos ( teniendo en cuenta que trabajó 222 días, generó 18,57 días de vacaciones que multiplicadas por el salario día/ bruto/ppe ( 53,42 euros brutos, arrojaban la suma indicada.

d).-Paga gratificación extra de navidad por importe de 701,86 euros brutos y la de junio por importe de 343 euros brutos.

e).- Plus estancia en Francia por importe de 1648,20 euros brutos ( 60 días x 27,47 euros/día).

(Hechos que resultan de los folios 66 al 104 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada y ficta confessio de la entidad demandada, convenio colectivo de aplicación y operaciones aritméticas realizadas).

IV.-Con fecha 01/03/2019 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095.

(Hechos que resultan del folio 7 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actoraejercita la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en virtud del cual pretende que le sean abonadas cantidades en concepto de salarios, pluses, vacaciones y dietas, más los intereses del artículo 29.3 del E.T. en cuanto a los conceptos salariales, así como las costas del presente.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundar su demanda fueron que habiendo prestado servicios bajo la dependencia de la entidad demandada en los periodos reclamados, habiéndose devengados los distintos conceptos y no habiendo abonado tales sumas por tales conceptos la demandada, procedía condenar a la misma al abono de las mismas, junto a los intereses del artículo 29.3 del E.T. y costas.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

La parte demandada y el FOGASA al no comparecer no contestaron a la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

En el presente procedimiento a la vista del contenido de la demanda y la incomparecencia de las codemandadas, controvertidos fueron los siguientes hechos;

1/.- Existencia de relación laboral entre las partes.

2/.- Condiciones laborales postuladas en demanda.

3/.- Adeudo de las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de los conceptos.

4/.- Intereses del artículo 29.3 del E.T en cuanto a los conceptos salariales.

5/.- Costas y multa a la entidad demandada.

CUARTO.-En observancia del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio (documental aportada por la actora, documental requerida a la parte demandada con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS y ficta confessio de la entidad demandada).

La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC. La documental requerida a la parte demandada con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS al no haber aportado la misma ni alegado justa causa para la no aportación de la misma.

Por lo que se refiere a la ficta confessio, hemos de tener en cuenta que tal y como aparece regulado en el artículo 91.2 de la LRLJ y artículo 304 de la LEC, que la misma se constituye como una facultad del juzgador, para complementar el resto de los medios de prueba que se hayan llevado a cabo, habiendo resultando acreditados todos aquellos aspectos que resultaban aun de forma indiciaria de la documental aportada, esto es, la existencia de relación laboral, periodos en los que se prestó servicios, antigüedad, categoría profesional, salario, tipo de relación laboral, y el devengo de las cantidades.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral, de la prestación de servicios, condiciones laborales y adeudo de cantidades reclamadas.

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre el actor y la entidad demandada y sus condiciones laborales, hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente folios 66 al 104 de las actuaciones, documental requerida a la parte demandada con los efectos del 94.2 de la LRJS al no haberla aportado y la ficta confessio de la entidad demandada ha resultado probado que D. Victoriano, nacido el NUM001/1995, con NIF n° NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, en virtud de relación laboral indefinida a jornada completa a razón de 40 horas semanales, con la categoría de AYUDANTE DE OFICINA TÉCNICA, antigüedad desde el 07/02/2018, salario de 1.602,60 euros brutos/mes/ppe ( 1.373,66 euros brutos/mes/sin ppe), que percibía mediante transferencia bancaria. A dicha relación laboral resultaba de aplicación el convenio colectivo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2018- 2019.

D. Victoriano, con NIF n° NUM000, cesó voluntariamente en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095 en fecha 20/09/2018.

Así mismo ha resultado probado que D. Victoriano, con NIF n° NUM000, como estudiante universitario de la Escuela técnica superior de ingenieros industriales de Barcelona ha realizado prácticas en la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, entidad que actuó como tutora en el periodo comprendido entre el 26/02/2018 al 15/06/2018.

Tales hechos resultan de la prueba antes indicada, concretamente la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y periodo de prestación de servicios resulta del informe de vida laboral ( folio 89 y 90 de las actuaciones), de la nominas aportadas por la actora ( folios 75 al 88 de las actuaciones) y requeridas a la entidad demandada con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS. El tipo de contrato y jornada de la documental aportada por la actora, de la requerida a la entidad demandada, amen de la ficta confessio de dicha entidad al no haber aportado dichos registros de jornada, no haber justificado la no aportación y de los importes abonados en todos los conceptos cada mes que vienen a poner de manifiesto que dichas sumas en neto se ajustaban al salario previsto para ayudante de oficina técnica según convenio colectivo. El salario resulta del convenio colectivo al igual que el importe de los pluses y dietas.

La realización de trabajos en Francia resultan de las alegaciones de la parte actora, de la documental que le fue requerida con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS ( registro de jornada) y de la ficta confessio de la entidad demandada.

Por último la realización de prácticas en la empresa también resulta de las transferencias bancarias y del documento de solicitud de prácticas en la entidad demandada ( folios 73 al 87 de las actuaciones).

Acredita la existencia de dicha relación laboral y las condiciones laborales, la siguiente cuestión a examinar seria la referente al adeudo de las sumas reclamadas por la parte actora en el presente caso.

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos probados anteriores y el periodo de prestación de tales servicios, valorando la prueba practicada debemos concluir que ha resultado probado que la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, ha dejado de abonar a D. Victoriano, con NIF n° NUM000, la suma total de 7.035,77 euros brutos que corresponde a los siguientes importes y partidas:

a).- Salario base del mes de agosto de 2018 por importe de 1.373,66 euros brutos.

Salario base de los 20 días de mes de septiembre de 2018 por importe de 915,77 euros brutos.

En cuanto a esta partida, los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2018 se ha declarado probado que el actor prestó servicios en tales periodos ( amen de los folios 89 y 90 de las actuaciones) y que devengo un salario de 1.602,60 euros brutos/mes/ppe ( 1.373,66 euros brutos/mes/sin ppe), que percibía mediante transferencia bancaria ( convenio colectivo y folios 75 al 88 de las actuaciones además de la documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó amen de la ficta confessio.

b).- Plus toxico por importe de 1.061,28 euros brutos ( a razón de 6,03 euros brutos/día x 176 días de trabajo efectivo).

El convenio colectivo en el anexo 4º prevé este plus por la realización de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. Acogiéndose dicha partida al entender el juzgador que dentro de las tareas del actor había actividades de dicha índole y no habiendo desvirtuado la demandada dichos aspectos. En cuanto al número de días, tal y como aclaró la defensa de la parte actora, se refiere a los días efectivos de trabajo por cuanto el actor estuvo contratado más días ( 222 dias), acogiéndose dicha cifra al haber requerido a la parte actora registro horario y no habiendo aportado, amén de la ficta confessio.

c).-Vacaciones generadas del 2018, teniendo en cuenta que el actor trabajó 222 días, generó a 18,57 días de vacaciones que multiplicadas por el salario día/ bruto/ppe ( 53,42 euros ) ascendería a la suma de 992,00 euros brutos, siendo esta la suma que se acoge. Es de ver en este sentido los folios 89 y 90 de las actuaciones y el convenio colectivo de aplicación.

d).-Paga gratificación extra de navidad y junio.

Según el artículo 47 del convenio colectivo las mismas se devengaran en función del tiempo que hayan permanecido en la empresa. Pues bien, al no disponer el convenio el computo del periodo, debemos indicar que la de junio se devenga desde el 01/01/2018 al 30/06/2018 y la de navidad desde el 01/07/2018 al 31/12/2018.

Teniendo en cuenta tales consideraciones en cuanto a la paga gratificación de junio el actor prestó servicios durante dicho periodo en 144 días lo que teniendo en cuenta el importe de dicha gratificación ( 1.674,91 euros brutos) arrojaría la suma de 1.252,96 euros brutos. Habiendo reclamado por tales conceptos la parte actora la suma de 343 euros brutos, esta es la suma que debe acogerse en virtud del principio de congruencia.

En cuanto a la gratificación de navidad, habiendo cesado el actor en la prestación de tales servicios en fecha 20/09/2018, estuvo prestando servicios durante el periodo en el que se devengó la gratificación de navidad 82 días que teniendo en cuenta el importe de dicha gratificación ( igual que la de verano) arrojaría la suma de 701,86 euros brutos, suma que es la que se acoge.

e).- Plus estancia en Francia por importe de 1648,20 euros brutos ( 60 días x 27,47 euros/día).

En cuanto al plus de estancia en Francia, teniendo en cuenta las reglas de disponibilidad probatoria, habiendo interesado la parte actora el registro horario de jornada del que podría resultar dicho aspecto y no habiendo aportado la demandada amen de la ficta confessio, debe acogerse dicha suma por cuanto la misma ha sido calculada según indica el convenio colectivo en el anexo 9 del convenio colectivo.

Acreditado el devengo de tales sumas incumbía a la parte demandada acreditar el pago de tales sumas o los hechos que enervasen dicha reclamación. La parte demandada no practicó prueba alguna en ese sentido ( ni el pago ni los hechos que enervaban dicha reclamación ) por lo tanto procede condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 7.035,77 euros brutos.

En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T. tales sumas tienen la consideración de salariales ( salarios y pagas extras, vacaciones y plus) y extrasalariales ( las dietas por importe de 1.648,20 euros brutos), por lo que la suma de 5.387,57 euros brutos devengaran los intereses del artículo 29.3 del ET desde el devengo de tales sumas al haberse estimado sustancialmente la demanda y la suma de 1.648,20 euros brutos los intereses legales desde dicha fecha al ser extrasalariales, ténganse en cuenta a tales efectos la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo.

SEXTO.-De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

SÉPTIMO.- En materia de costas, multas y honorarios.

En materia de costas, el artículo 66 de la LRJS dispone 'La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes'. Siendo que las consecuencias de la falta injustificada a este acto preprocesal por la parte demandada se contempla en el apartado tercero del precepto, según el cual 'Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo reiterando que la incomparecencia injustificada de la empresa al acto de conciliación trae consigo la imposición automática de la multa por temeridad a que se refiere el art. 97.3 LPL. Así pues, la STS de 7 de mayo de 2010, rec. nº 2248/2009, viene a referir que la consecuencia legal contenida en el art. 66.3 LRJS por inasistencia injustificada de la empresa al acto administrativo de conciliación 'ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. 'Justa causa' y ' justificación' son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación'.

En el caso de autos resulta que al acto celebrado ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies el preceptivo acto de conciliación el 01/03/2019 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, (hechos que resultan del folio 7 de las actuaciones).

A lo anterior, debemos de añadir que petición contenida en la papeleta de conciliación ha sido acogida sustancialmente, y que no consta razón justificada de la ausencia de la demandada al acto de conciliación celebrado ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, es por ello por lo que procede imponer a la demandada multa de 180 euros y los honorarios del letrado de la parte actora por importe de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Victoriano, con NIF n° NUM000, asistido de la Graduada Social Dª SUSANA LLADRÓ NAVARRO, frente a la entidad INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, y en consecuencia:

1/.- Condenar a la entidad demandada INGENIERIA DE SISTEMAS ALIAGA S.L., con CIF nº B-66503095, a abonar a la parte actora D. Victoriano, con NIF n° NUM000, la suma total de 7.035,77 euros brutos, más los intereses que tales cantidades devenguen en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente.

2/.-Debo absolver y absuelvo al FOGASA de los pedimentos contenidos en la demanda sin perjuicios de las eventuales responsabilidades que le puedan corresponder en caso de insolvencia de la entidad demandada.

3/.-En materia de costas, se condena a la demandada al pago de la multa de 180 y al abono de los honorarios de letrado de la parte actora por importe de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS al exceder las cantidades reclamadas de la suma de 3.000 euros, recurso de suplicación que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

El Magistrado

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