Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 110/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 921/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: FUENTES ROSCO, CONSOLACION DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 110/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2770

Núm. Roj: SJSO 2770:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00110/2021

REFUERZO

Procedimiento: 921/2020

DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Toledo a 19 de febrero de 2021.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 921/2020, seguidos a instancia de D. Conrado,defendido por la Letrado Sra. López López, frente a la empresa TRESMARTINES TRANSPORTES S.L.,sobre DESPIDO Y CANTIDAD;y son

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de septiembre de 2020, tuvo entrada en Decanato demanda de despido y reclamación de cantidad suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 3 de febrero de 2021. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo. En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y peticiones de consideración del despido como improcedente con las consecuencias inherentes al mismo; y la parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas. Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), informando nuevamente las partes en fase de conclusiones, cada de ellas en apoyo de sus pretensiones., quedando el procedimiento para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales

Hechos

PRIMERO.-D. Conrado, con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada 'TresMartines Transportes S.L.' , mediante contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2014, extinguiéndose dicha relación laboral por despido y liquidación con efectos de 21 de julio de 2017; iniciándose nueva relación laboral, con contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en fecha 1 de diciembre de 2017; formalizándose nuevo contrato de trabajo indefinido en fecha 1 de junio de 2018, categoría de conductor, grupo profesional Conductor (movimiento) y salario según convenio colectivo (doc 24 de la actora en el acto del juicio y doc. 2, 3, 4 y 5 de la demandada).

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera (doc. 5 de la demandada).

SEGUNDO.-En fecha 10 de mayo de 2017, causó baja temporal por enfermedad, baja de larga duración, consistente en luxación cerrada de dedo (doc. 1 a 14 del actor en el acto del juicio). En fecha 27 de julio de 2020, el actor volvió a causar baja temporal por enfermedad común, manteniéndose dicha situación al menos hasta fecha 25 de enero de 2021 (doc. 15 a 23 de la parte actora en el acto del juicio).

TERCERO.-Con fecha 27 de julio de 2020, la empresa notifica al trabajador carta de despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día (doc. 3 de la actora y 6 de la demandada, carta que se da por reproducida en aras a la brevedad).

CUARTO.-En fecha 26 de junio de 2018, la empresa demandada firma con el actor, un acuerdo de pago de la cantidad de 2.913,16 euros, sustraída por el actor de los albaranes de la entidad Athos Innovaciones logísticas S.L., para su uso particular, mediante descuento mensual de su nómina en un importe variable, hasta la liquidación total de la deuda, con el compromiso de no volver a sustraer dinero de la empresa y no interferir en la obligación de ingresar la recaudación diaria de la empresa, siendo que en caso contrario se podrían emprender las acciones legales oportunas (doc. 7 de la demandada).

QUINTO.-En fecha 14 de julio de 2020, se pone en conocimiento de la demandada, por parte de la entidad Athos, la existencia de quejas del conductor Conrado de la agencia Tresmartines, proveedora de servicios con la que trabajan, poniendo entredicho el nombre de su empresa por quejas de los clientes por no cumplir con lo pactado en las entregas, entre ellos el Hospital Gregorio Marañón, Reny Picot, llegando a faltar bultos en las entregas por falta de comprobación y con una falta de contados de sus clientes hasta la cantidad de 3.127,78 euros, solicitando que dicho repartidor no cargue más los pedidos de dicha empresa, debiendo ser sustituido por otro de forma inmediata, habiendo insultado a su trabajador D. Hugo. Dicha cantidad de 3.127,78 euros fue liquidada por la empresa Tresmartines (doc. 8 de la demandada en el acto del juicio).

SEXTO.-El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.-Con fecha 8 de septiembre de 2020, tuvo lugar ante el SMAC, acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 21 de agosto de 2020, concluyendo SIN AVENENCIA. (doc. 4 de la actora).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda, así como en el acto de la vista por demandante y demandada, de conformidad con lo especificado en cada Hecho Probado de la presente resolución.

SEGUNDO.-En primer lugar, y en relación a la antigüedad del trabajador. Por la actora se considera que la antigüedad se ha de computar desde el primer contrato de fecha 15 de diciembre de 2014, si bien por la demandada se entiende que la misma ha de considerarse desde fecha 1 de diciembre de 2017, por cuanto el primer contrato se extinguió por despido.

En este sentido, puede observarse como, efectivamente, el primer contrato del actor se formaliza en fecha 15 de diciembre de 2014, si bien el mismo se extinguió por despido, despido que fue debidamente liquidado en fecha 21 de julio de 2017, finiquitando con ello dicha relación laboral, independientemente de que posteriormente se iniciara una nueva relación laboral, con contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en fecha 1 de diciembre de 2017; así como nuevo contrato de trabajo indefinido en fecha 1 de junio de 2018 (doc 24 de la actora en el acto del juicio y doc. 2, 3, 4 y 5 de la demandada), debiendo, por ello considerarse que efectivamente la antigüedad del actor debe constatarse desde fecha 1 de diciembre de 2017, de conformidad igualmente con el reflejo que de la misma se hace incluso en las nóminas de este segundo contrato de fecha 1 de junio de 2018, en el que se tiene en cuenta el contrato de fecha 1 de diciembre de 2017 (contrato temporal), y ello por cuanto la anterior relación se encontraba totalmente cerrada y liquidada, sin que pueda considerarse concatenación o sucesión de contratos el caso presente, en relación con el primero de los contratos de fecha 15 de diciembre de 2014.

TERCERO.-Ejercita la parte actora, acción de despido improcedente del mismo.

Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto la demandante interesa la improcedencia del despido que tuvo lugar con efectos del día 27 de julio de 2020, por cuanto que los hechos alegados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, siendo un mero pretexto para proceder al despido del actor, al encontrarse en situación de IT, habiendo cumplido el actor siempre sus obligaciones contractuales con la máxima responsabilidad, diligencia y eficacia, no habiendo comunicado la comisión de ninguna falta.

Por la demandada se manifiesta que los hechos expuestos en la carta de despido se consideran adecuados a la realidad y la sanción impuesta en base a la gravedad y culpabilidad de los mismos, no debiendo cantidad alguna a la parte actora.

CUARTO.-. La empresa imputa al demandante la comisión de falta muy grave contemplada en el art. 54.2 d) ET (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza), en relación con el artículo 42 c) del Convenio Colectivo, que establece como sanción para las faltas disciplinarias muy graves la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a cuarenta y cinco días; inhabilitación definitiva para el acenso o despido.

De la prueba practicada en el acto de la vista, de las documentales aportadas por ambas partes, y testifical del Sr. Hugo, trabajador de la entidad Athos Innovaciones Logísticas S.L., queda acreditado que efectivamente se han producido por parte del actor los incumplimientos laborales alegados por la demandada en su carta de despido; así y en lo que hace al primero de ellos 'Incumplimiento y desempeño negligente en la ejecución de sus funciones con nuestros clientes',constan corroboradas las quejas alegadas por parte de los clientes de la demandada al no cumplir con lo pactado en las entregas que tiene encomendadas, a través de email presentado como documento 8 de la actora (no impugnado) consistente en comunicación por dicha vía, a través de la entidad Athos Innovaciones Logísticas S.L. en la que pone de manifiesto que tiene quejas de sus clientes y del propio personal de Athos en relación al conductor Conrado, es decir, el actor, por cuanto que no cumple con lo pactado en las entregas, poniendo como ejemplo el hospital Gregorio Marañón, al que no le coloca la mercancía según lo pactado, o con la entidad Reny Picot, por no esperar a la apertura de los establecimientos con el horario avisado, no entregando parte de los pedidos, y por no cumplir de forma reiterada la supervisión de las condiciones de carga pactadas llegando a faltar bastantes bultos en los dos últimos años; documento que fue enviado en fecha 14 de julio de 2020 a las 14,21 horas, es decir con anterioridad a la carta de despido, así como con anterioridad a la fecha de baja laboral del actor.

Por lo que hace al segundo de los incumplimientos referidos, esto es 'Pérdidas, extravío injustificados o errores en la preparación de las entregas de bultos', nuevamente queda acreditado por la comunicación anteriormente referida (doc. 8 de la demandada), dándose por reproducida la argumentación esgrimida, así como queda constancia a través de dicho documento que al no comprobar el actor las condiciones de carga pactadas, se producen faltas de bultos en las entregas, con un porcentaje muy alto en los últimos dos años y con la consecuencia de reclamaciones y quejas continuadas de los clientes de la empresa Athos Innovaciones Logísticas S.L., siendo que ello a dado lugar a una falta de liquidación de contados de sus clientes, hasta la cantidad de 3.127,78 euros, siendo que dicha cantidad ha tenido que ser abonada por la propia empresa demandada.

En relación con el último de los incumplimientos referidos en la carta de despido, 'Trato despótico y falta de respeto de compañero y personal de clientes', queda acreditado a través de la testifical llevada a cabo en el acto del juicio de D. Hugo, trabajador de la entidad Athos Innovaciones Logísticas S.L., quien manifiesta que en las primeras semanas de Julio de 2020, tuvo un incidente con el actor, quien le requirió para que le cargara el camión, si bien el testigo no podía hacerlo porque primero el actor tenía que flejar la carga (operación que le corresponde el actor, quien prepara los pedidos acumulándolos por entregas en plásticos y conforme a la ruta que vaya a realizar), aún así intentó ayudarle, manifestándole el actor 'déjalo hijo de puta', en un tono bastante agresivo. Que sus compañeros le dijeron que se trataba de una persona conflictiva.

De todo lo actuado, se estiman producidos los hechos que se contienen en la carta de despido.

QUINTO.-Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada, el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente estima esta juzgadora que concurren completamente las notas para poder hablar de una total trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones por parte del demandante, pues ha de tenerse en cuenta además, que ya fue despedido anteriormente por la sustracción de la cantidad de 2.913,16 euros para un uso particular, dinero que tuvo que ser devuelto mediante un descuento mensual de su nómina en importe variable y hasta la liquidación total de la deuda, comprometiéndose ya en dicho momento a no volver a sustraer dinero de la empresa y no interferir en la obligación de ingresar la recaudación diaria de la empresa de una cantidad de dinero, y siendo incluso avisado que de reiterarse esta actitud volviendo a sustraer dinero podrían ejercitarse acciones legales contra el actor (doc 7 de la demandada), siendo que a pesar de todo ello, y de la nueva oportunidad de contratación laboral, vuelve a reincidir en su conducta produciendo un perjuicio económico de 3.127,78 euros que tuvo que ser afrontado por la demandada (doc. 8 de la demanda), produciéndose con ello nuevamente, un pérdida total de confianza y de la buena fe contractual por parte de la empresa totalmente justificada.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, como se dice, se considera debidamente justificadas las causas esgrimidas en la carta de despido como fundamentadoras de dicho despido, así como la pérdida total de confianza y buena fe contractual de la demandada, y ello aún a pesar de que por el actor se manifieste que el despido trae causa de su situación de incapacidad temporal, siendo ésta una práctica común de la demandada. En este sentido se ha de decir, en lo que a la práctica común de la demandada se refiere, que en ningún caso tiene justificación probatoria alguna, siendo meras alegaciones de parte. En lo que se refiere a su baja por IT, se ha de decir que si bien de los documentos aportados en el procedimiento se puede comprobar que la baja (en lo que a esta relación contractual se refiere) se produce en fecha 27 de julio de 2020, no consta notificación fehaciente a la empresa en dicha fecha, por cuanto el documento en el que se basa el actor para entender que si realizó dicha notificación es un Whatsapp enviado por el actor con dicho parte de baja (doc. 27 de actor), documento que además de ser impugnado por la demandada, no consta que fuera recibido por la actora ni en qué fecha, en su caso, fue enviado, por cuanto sólo se refleja 'HOY', sin saber a qué fecha se refiere, amén de como se dice, no quedar constatado que fuera recibido por la demandada.

SÉPTIMO.-Acreditados, como se dice, los motivos de despido, y en cuanto a la calificación y sanción aplicada por la empresa demandada, se considera adecuada la sanción con despido, proporcionado, y bien calificado, así como encuadrado en la normativa de referencia del convenio, que se expone en la carta de despido.

Atendiendo a lo expuesto, estimamos la declaración de la procedencia del despido llevado a cabo, con efectos de 27 de julio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

OCTAVO.-Por lo que hace a la reclamación de cantidad del actor de 486 euros en concepto de 18 días de vacaciones a razón de 27 euros diarios, así como 71,96 euros de descuento realizado en la última nómina entregada, se ha de decir de conformidad con lo manifestado por la demandada, que el trabajador disfrutó de sus vacaciones desde fecha 8 de julio de 2020 a 26 de julio de 2020 por lo que se le abonan 1,87días de más, de ahí el descuento en la última nómina, siendo que ello queda acreditado a través de la propia conversación de whatsapp aportado por el actor (doc. 25 y 26 de la parte actora).

NOVENO.-Conforme al artículo 191LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Conrado, frente a la empresa TRESMARTÍNES TRANSPORTES S.L.,sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, y debo absolver ya absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo con efectos de 27 de julio de 2020, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Conrado, frente a la empresa TRESMARTÍNES TRANSPORTES S.L.,sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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