Sentencia SOCIAL Nº 110/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 110/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 110/2022

Núm. Cendoj: 31201340012022100121

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:232

Núm. Roj: STSJ NA 232:2022


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANOILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 110/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESÚS MARÍA BAYO MORIONES, en nombre y representación de Dª. Eugenia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECONOCIMIENTO ANTIGÜEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eugenia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, anule la Resolución nº 899E/2021, de 28 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y determine que la fecha de antigüedad de Doña Eugenia es de 17 de enero de 1990, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando las excepciones de preclusión y cosa juzgada material y desestimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Dña. Eugenia contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Eugenia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como F.E.A./Adjunto del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Navarra, con jornada laboral a tiempo completo.- SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018, firme, en el procedimiento ordinario nº 408/2017, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, en la que, estimando parcialmente la demanda que presentó Dña. Eugenia, junto con otras codemandantes, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, declaró la existencia de una cesión ilegal y el derecho de las demandantes a adquirir la condición de trabajadoras indefinidas no fijas en el Servicio Navarro de Salud, con las antigüedades que indicaba a continuación que, en el caso de la demandante, era con antigüedad desde el 28 de noviembre de 2005.- Dicha sentencia adquirió firmeza.- TERCERO.- La demandante presentó nueva demanda frente al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea en solicitud de reconocimiento del acceso al sistema de carrera profesional, en la que expresaba que a tales efectos su antigüedad era de 28 de noviembre de 2005.- La demanda dio lugar al procedimiento ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona con el número 790/2019, habiéndose dictado sentencia firme con fecha 14 de septiembre de 2020, que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida.- En el hecho probado segundo de la sentencia se indica lo siguiente: 'A efectos de la carrera profesional, la antigüedad de la actora es del 28 de noviembre de 2005 (conformidad)'.-CUARTO.- La demandante, en las mismas circunstancias que las que determinaron que se declarase la existencia de una cesión ilegal respecto de la empleadora formal Fundación Argibide, con antigüedad del 28 de noviembre de 2005, prestó servicios por cuenta de dicha fundación en el periodo de 17 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1997, en el Centro de Salud Mental de Burlada; en el periodo del 1 de enero de 1998 al 27 de noviembre de 2005 en el Hospital de Día Psiquiatría-I; y del 28 de noviembre de 2005 al 31 de mayo de 2017 en la Clínica Ubarmin.- Teniendo en cuenta esta prestación de servicios y los cuatro años de la especialidad de Psiquiatría que cursó la demandante, ha solicitado al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en la demanda iniciadora del presente juicio, que se reconozca que su fecha de antigüedad debe ser la de 17 de enero de 1990, y no la de 28 de noviembre de 2005 que tiene reconocida.- QUINTO.- Otras personas trabajadoras afectadas por la cesión ilegal apreciada respecto de la empleadora Fundación Argibide y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea vieron reconocida como fecha de antigüedad la que ahora se reclama por la prestación de servicios en el Centro de Salud Mental de Burlada, el Hospital de Día de Psiquiatría y la Clínica Ubarmin (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).- SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos con los sindicados Comisiones Obreras y CSI-CSIF'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos: el primero, al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, es decir, el momento previo a dictarse sentencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 216, 222 y 400 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, así como la sentencia del T.S., Sala de lo Civil, de 21 de julio, núm. 515/2016; el segundo, tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.b) de dicho Texto legal, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución Española y artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del demandado, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima las excepciones de preclusión y cosa juzgada material interpuestas por la parte demandada; desestima la demanda sobre reconocimiento de derecho planteada por Dª. Eugenia contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; y -en consecuencia- absuelve a este organismo de las pretensiones deducidas en su contra.

En la demanda que principia las presentes actuaciones, la Sra. Eugenia solicitó del órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que, tras anular la resolución del Director de Profesionales del SNS de fecha 28/04/2021, se determine que la fecha de su antigüedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea debe situarse en el 17/01/1990 y no en el 28/11/2005.

La resolución dictada en la instancia, como ya hemos apuntado, rechaza esta pretensión al estimar las excepciones de preclusión y cosa juzgada planteadas por el Servicio demandado.

La estimación de las excepciones mencionadas tiene su soporte en el hecho de considerar que la cuestión que ahora se plantea ya fue objeto de enjuiciamiento previo en dos resoluciones judiciales que han alcanzado firmeza.

Pues bien, la defensa letrada de la Sra. Eugenia no está conforme con la decisión adoptada por el Juzgado y, por ello, la recurre en suplicación, haciéndolo a través del planteamiento de cinco motivos distintos que precisan ser analizados y resueltos diferenciadamente.

SEGUNDO:Como hemos expuesto en el ordinal anterior, el recurso se articula a través de cinco motivos suplicatorios. Dos de ellos (los motivos primero y quinto), se deducen al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, los otros tres, al amparo del apartado b) de esa misma norma.

Razones de método hacen necesario que demos respuesta, en primer lugar, a los motivos de suplicación en los que se pretenden revisar los hechos probados que contiene la resolución controvertida, pues solo después de quedar definitivamente establecido el relato fáctico de la sentencia podremos dar respuesta adecuada a las cuestiones referentes a la censura jurídica de la misma.

1.- Petición de revisión del hecho probado segundo.

La parte recurrente postula que, al párrafo primero del hecho probado segundo, se añada una frase con el siguiente tenor literal:

'La demanda que dio lugar a dicho procedimiento solicitaba que se declarase la cesión ilegal de trabajadores, entre otros, de Doña Eugenia con las antigüedades descritas en el cuerpo de demanda. Señalándose en la página 15 de la demanda que la antigüedad de la cesión databa del 1 de enero de 2006'

Del mismo modo, se pretende introducir en el referido hecho un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

'Pese a que dicha sentencia establece la fecha de antigüedad el 28 de noviembre de 2005 , el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tiene establecida una antigüedad para dicha trabajadora de 28 de noviembre de 2001, al reconocer el periodo MIR como servicios prestados'.

Las variaciones fácticas pretendidas se basan en documento nº 3 de aquellos que la actora presentó junto con su escrito de demanda (folios 25 a 39 de las actuaciones), documento en donde se contiene la demanda interpuesta por la ahora recurrente junto con otras cuatro trabajadoras, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de éstas a adquirir la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, por cesión ilegal, en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Además, la modificación referida a la introducción de un nuevo párrafo en el hecho segundo, se soporta en el escrito de demanda iniciador del presente procedimiento.

Pues bien, la solicitud revisora no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque los escritos de demanda no son documentos hábiles para provocar la revisión del relato de hechos que contiene la sentencia de instancia.

No es posible atribuir a dichos escritos (demandas) el carácter de documentos hábiles a efectos revisorios, pues solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos de prueba, no pudiendo incluirse entre estos documentos la demanda, como así se reitera en múltiples sentencias de las Salas de lo Social de los TSJs de Galicia de 24 de febrero de 1994 (AS 1994715) y 16 de junio de 2001; de Cataluña de 14 de marzo de 1999, 24 de julio (AS 19953125), 12 y 13 de septiembre (AS 1995 3535) y 9 de noviembre de 1995, 3 de abril, 16 de junio y 8 de julio de 1998, 22 de julio de 1999 (AS 19993161), 25 de septiembre de 2000, 13 de febrero y 13 de noviembre de 2001; de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 1994, 6 de marzo de 1996 y 28 de octubre de 1999; del País Vasco de 22 de marzo de 1994 (AS 1994981) y 3 de marzo de 1998; de La Rioja de 18 de enero de 1995, 20 de enero (AS 1998167) y 10 de marzo de 1998 AS 1998619) y 23 de abril de 2002 (AS 20022348), etc..., pues la demanda carece de todo valor probatorio, ya que tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos.

2º.- Porque, a mayor abundancia, no es cierto que el Servicio demandado haya aceptado que la antigüedad de la demandante en Osasunbidea, date del 28/11/2001. Una cosa es que este dato se recoja en la demanda que principia estas actuaciones, y otra distinta que su realidad se admita por la parte demandada, admisión que -de ninguna manera- se desprende de la oposición a la pretensión efectuada por el Servicio Navarro de Salud y que se resume con acierto en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

3º.- Porque, la referencia que la recurrente pretende adicionar a través del nuevo párrafo propuesto, ya se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

4º.- Porque, los documentos que sirven de sustento a la pretensión de revisión, además de carecer de habilidad para modificar el relato de hechos probados de la resolución que se recurre, han sido objeto de valoración judicial como se desprende del relato de los hechos probados segundo y tercero, y del contenido del primer fundamento de la decisión que se recurre.

Por todo lo dicho, la solicitud se desestima.

2.- Petición de supresión del hecho probado tercero.

En el motivo se pide la desaparición del hecho probado tercero por referirse a un procedimiento ajeno al que nos ocupa.

La petición debe rechazarse de plano.

La parte recurrente no cita documento a pericia alguna que sirva de fundamento a la revisión, ni determina adecuadamente qué error de valoración ha cometido el juez de instancia por el hecho de hacer constar en la sentencia el actual contenido del hecho probado tercero.

Por otra parte, y a diferencia de lo que se dice en el motivo suplicatorio, no compartimos que, por el mero hecho de hacer referencia a un procedimiento distinto, los datos correspondientes a otros procedimientos deban suprimirse del relato de hechos probados de la resolución de instancia, y esto es así porque, planteándose la excepción de cosa juzgada, es evidente que las referencias a los procedimientos previos en los que la excepción se basa deben tener su adecuada plasmación en la sentencia que da respuesta a la cuestión.

3.- Petición de modificación del hecho probado sexto.

La parte recurrente propone que al final del primer párrafo del hecho probado sexto, se añada una frase del tenor literal siguiente:

'El Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 59 establece un sistema de antigüedad por el que se reconocen a tal efecto servicios prestados en otras entidades'.

Aunque no se cita en el motivo el documento a la prueba pericial que sirve de base a la petición, es claro que el fundamento de misma se encuentra en el Convenio Colectivo aplicable.

Pues bien, los Convenios Colectivos, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del ET, carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de abril de 1990 (RJ 1990, 3506) y 12 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9779), doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, entre las que citamos, de Galicia (sentencias de 21 de julio de 1995, 28 de febrero y 30 de abril de 1996); Aragón (sentencia de 22 de marzo de 1995); Cataluña (sentencias de 2 de julio de 1995, 16 y 17 de enero, 2 y 5 de febrero, 22 de mayo y 27 de junio de 1996, 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999); Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 26 de septiembre de 1995); Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996; Cantabria, 21 de enero de 1997; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997, 7 de mayo, 3 de julio y 21 de septiembre de 1998; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998; La Rioja, 12 de diciembre de 1996, 30 de diciembre de 1997, 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998 y 1 de junio de 1999; Asturias, 15 de enero de 1999 etc...

A lo dicho hay que añadir que el artículo 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral suscrito por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con los Sindicatos CCOO y CSI-CSIF, además de tenerse por reproducido en el hecho probado sexto (se tiene por reproducido el convenio en su totalidad), lo que hace innecesaria cualquier reproducción parcial del mismo, no dice lo que el texto propuesto expone, bastando su mera lectura y comparación para comprobar la realidad del tal aserto.

El motivo, en consecuencia, fracasa.

TERCERO:Una vez desestimadas las solicitudes sobre revisión de hechos probados que se contienen en el recurso, es preciso dar respuesta a las censuras jurídicas que se denuncian en el mismo.

El primer motivo que la parte recurrente plantea al amparo procesal del artículo 193.c) de la LRJS, se destina a denunciar que la sentencia del Juzgado infringe los artículos 216, 222 y 400 de la LEC, así como el contenido de la STS, Sala Primera, de 21/07/2016.

Pese a que el motivo se interpone formalmente, como hemos expuesto, al amparo del 193.c) de la LRJS, su primer párrafo indica que se plantea '...por quebrantamiento de forma, a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, es decir, el momento previo a la sentencia'.

Si a lo transcrito unimos que en el suplico del recurso se solicita, con carácter principal, que 'se declare la nulidad de la sentencia recurrida, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva sobre las cuestiones planteadas por los litigantes en el presente procedimiento...',es más que evidente que este motivo suplicatorio se interpone realmente al amparo procesal del artículo 193.a) de la LRJS y no al amparo del apartado c) de dicho precepto, lo que hace necesario tener en consideración, para dar respuesta al mismo, la doctrina aplicable a las solicitudes que tiene su apoyo en dicha norma adjetiva.

Pues bien, como es sabido, y así lo establecido esta Sala en múltiples resoluciones, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del artículo 193.a) de la LRJS, y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994126]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial,y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Pues bien, en el caso analizado, ni se aprecia infracción procesal alguna determinante de la nulidad solicitada, ni se observa vulneración de las normas y las garantías procesales que asisten legalmente a la recurrente, ni se constata la limitación de derechos que, como parte en el proceso, se atribuyen a quien recurre, ni -en definitiva- se acredita indefensión alguna en perjuicio de la recurrente.

A este respecto, en el motivo no se concreta ni se justifica qué infracción de normas o garantías del procedimiento se ha cometido en la decisión controvertida para provocar su nulidad, ni tampoco se explicita adecuadamente qué indefensión se ha provocado a la parte ahora recurrente.

Como bien se recoge en el escrito de impugnación del recurso, la simple lectura del motivo expuesto pone de manifiesto la inexistencia de indefensión alguna y la existencia de una mera discrepancia con el fallo de la sentencia en lo que a la estimación de las excepciones de preclusión y cosa juzgada se refiere.

Efectivamente, esta Sala no comparte el criterio de la parte recurrente conforme al cual se anuda la presencia de indefensión al hecho de que 'no se permite el acceso a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto respecto a la antigüedad de 17 de enero de 1990, al estimarse la excepción de cosa juzgada material que lo impide, cuando la defensa de dicho derecho no se llevó a cabo en el procedimiento previo que declaró la cesión ilegal de trabajadores'.

Así, la estimación de las excepciones de preclusión y cosa juzgada producen, precisamente, el efecto de impedir el conocimiento y la resolución sobre el fondo del asunto, siendo lo cierto que tal decisión no provoca la indefensión denunciada. De no ser así, cualquier estimación de una excepción procesal colocaría a la parte demandante en situación de indefensión, y esto no puede asumirse, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se infringe por el hecho de dictarse una resolución -fundada en derecho- en la que se estime la existencia de óbices procesales que impiden al Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto.

La cosa juzgada en su aspecto negativo no desaparece cuando, a través de un pleito ulterior, se pretende suplir o subsanar errores alegatorios ocurridos en un pleito previo pues, como es sabido, no puede plantearse nuevamente una pretensión para suplir la inactividad alegatoria o probatoria de la parte, o para intentar obtener un pronunciamiento distinto rechazado antes judicialmente. Por ello, la estimación de las excepciones de preclusión y cosa juzgada material no producen, por sí mismas, indefensión alguna a la parte recurrente.

De lo expuesto solo puede concluirse en la imposibilidad de declarar la nulidad de actuaciones solicitada, lo que supondría el rechazo del motivo suplicatorio planteado.

De todos modos, y dando respuesta al resto del argumentario que la parte recurrente realiza en este motivo del recurso, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

Se recuerda en el motivo que la sentencia impugnada estima las excepciones antes mencionadas porque 'en un procedimiento previo se dictó, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, sentencia declarando la cesión ilegal de trabajadores de la Fundación Argibide al Servicio Navarro de Salud, fijándose la fecha de antigüedad en el día 28 de noviembre de 2005 , sentencia que no fue recurrida. Asimismo, en procedimiento posterior, en el que se reclamaba el reconocimiento del derecho a ser retribuida conforme al sistema de carrera profesional, se señaló por la demandante la indicada fecha como la fecha de la antigüedad reconocida'.

Pues bien, en el recurso se refutan estas conclusiones, en el entendimiento de que, en los referidos procedimientos previos, no se solicitó la antigüedad que se pide a través de la demanda que ha dado lugar a la sentencia ahora recurrida, pues lo que se solicitó entonces fue el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en la que la actora prestó servicios en la Clínica Ubarmin y no en las otras dependencias para las que también trabajó para el organismo público demandado.

A este respecto, la recurrente manifiesta que, de conformidad con el artículo 216 de la LEC, los tribunales solo pueden resolver conforme a las pretensiones de las partes, y que la sentencia que ahora se recurre ha dado por buena la antigüedad declarada en el proceso previo sobre cesión ilegal de trabajadores, pese a que la misma no se postula en el presente procedimiento.

Por otro lado, se defiende en el recurso la inaplicabilidad al caso del artículo 222 de la LEC, pues el objeto de los procesos anteriores no coincide con el objeto del presente procedimiento, al solicitarse antigüedades distintas. A ello añade que la sentencia recurrida infringe igualmente el artículo 400 de la LEC, pues al no deducirse la actual pretensión en un proceso anterior, no hay preclusión de hechos.

Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.

La cuestión relativa a la antigüedad de la demandante en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea fue resuelta con carácter firme en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona (proc. 408/2017).

En dicha resolución judicial fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eugenia y cuatro demandantes más, contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y la fundación Arguibide. Así, tras declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y el derecho de las demandantes a adquirir la condición de trabajadoras indefinidas no fijas en el Servicio demandado, se declaró también su derecho al percibo de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales, estableciéndose igualmente las antigüedades de las reclamantes en el Servicio Navarro de Salud conforme al inicio de la cesión ilegal.

En el caso de la demandante, tal antigüedad quedó establecida en el 28/11/2005, sin que tal pronunciamiento judicial fuera recurrido por la ahora recurrente.

La cuestión referente a la fecha de antigüedad de la demandante en el Servicio demandado fue objeto de expreso enjuiciamiento en atención a las posturas procesales adoptadas por los intervinientes en el pleito, quedando establecida, como decimos, en el 28/11/2005.

Siendo firme la resolución judicial a la nos venimos refiriendo, es evidente que no es posible volver a plantear un debate procesal que ya quedó resuelto con carácter firme en la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 a la que nos remitimos.

Pero es más, como se encarga de recordar la sentencia recurrida, la propia parte -ahora recurrente- interpuso otra demanda, que fue turnada también al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, en la que solicitaba que se reconociera su derecho a ser encuadrada en el nivel 3 del Sistema de Carrera Profesional de la Ley Foral 11/1999. En la sentencia que dio respuesta a la demanda iniciadora de esas actuaciones, sentencia de 14/09/2020, se hizo constar como fecha de antigüedad de la demandante la de 28/11/2005, fecha respecto de la cual mostró la actora su conformidad de forma expresa, lo que permite afirmar la incongruencia de la pretensión que ahora deduce a través del presente procedimiento.

Sobre la base de lo expuesto, debemos compartir la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma 'la concurrencia de la preclusión respecto de los hechos y fundamentos de derecho de la acción ejercitada por la demandante en las presentes actuaciones, en relación con lo ya resuelto por sentencia firme sobre el alcance y efectos jurídicos de una cesión ilegal de trabajadores, concurriendo, al mismo tiempo, la excepción de cosa juzgada en su eficacia negativa y excluyente del enjuiciamiento de una misma pretensión que la que dio lugar a un anterior pronunciamiento firme'.

De lo dicho se infiere que la resolución controvertida no infringe ninguno de los preceptos que se dicen vulnerados.

No infringe el artículo 216 de la LEC, regulador del principio Justicia rogada, pues la sentencia no ha hecho sino estimar las excepciones de preclusión y cosa juzgada en atención a lo ya resuelto en un procedimiento previo, en donde la demandante consintió el reconocimiento de una antigüedad determinada.

Y tampoco vulnera los artículos 222 y 400 de la Ley Procesal Común.

El artículo 400 regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, y establece, lo siguiente:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos,habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Pues bien, la antigüedad de la demandante en el Servicio demandado, fue objeto de expreso enjuiciamiento por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en la sentencia dictada el 31/05/2018, pudiendo la recurrente alegar entonces lo que a su derecho conviniera, o recurrir, cosa que no hizo, la resolución en la que se estableció una antigüedad con la que ahora no está conforme.

A mayores, la resolución de instancia no supone infracción alguna del artículo 222 de la LEC.

En sus dos primeros párrafos, ese precepto establece lo siguiente:

'1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'.

En aplicación de dicha normativa, es evidente la necesidad de apreciar el efecto de la cosa juzgada material en la medida en la que, como ya hemos expuesto, la cuestión objeto del presente litigio fue objeto de expreso enjuiciamiento y resolución en sentencia que ha adquirido el grado de firmeza al no recurrirse por la demandante.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

CUARTO:En el último motivo de suplicación se denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9 y 14 de la CE, así como el 3.5 del ET.

Considera quien recurre que el hecho de que exista una sentencia que establezca una determinada fecha de antigüedad, no impide que la Administración demandada reconozca otra distinta, viniendo esta actuación respaldada, a su entender, por la potestad de autotutela que deriva del artículo 103.1 de la CE y por carácter ejecutivo de los órganos administrativos que consagra el artículo 98 de la Ley 39/2015.

Se afirma igualmente en el recurso que, a determinado personal que desempeñó sus servicios para el Centro de Salud de Burlada y en el Hospital Psiquiátrico de día cuando era concesión de Fundación Argibide, le han sido reconocidos estos servicios a efectos de antigüedad, con lo que también deben ser reconocidos esos periodos a la demandante como servicios computables a los efectos ahora pretendidos en aplicación de los artículos de la CE que se afirman como conculcados.

Por último, la recurrente defiende que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el artículo 3.5 de la norma estatutaria al aceptarse una renuncia tácita de derechos de la demandante, como es el derecho a que se le reconozca una antigüedad determinada, lo que es contrario a la indisponibilidad de derechos a la que se refiere el precepto referido.

Pues bien, ninguna de las infracciones denunciadas se aprecia en la sentencia recurrida.

El hecho de otras trabajadoras, que se encontraban en la misma situación de la demandante en relación al alcance temporal de la cesión ilegal de trabajadores declarada judicialmente, hayan obtenido sentencias favorables a sus pretensiones, y que en ellas se les hayan computado antigüedades semejantes a las que ahora reclama la recurrente, no conforma una vulneración del artículo 14 de la CE pues, como bien establece la sentencia recurrida, la situación fáctica y jurídica de aquellas trabajadoras no es idéntica, ni homologable con la de la recurrente, pues en ninguno de aquellos otros casos existe una sentencia firme que declare una antigüedad distinta a la entonces solicitada.

La demandante se encuentra en una situación en la que se ve afectada por un pronunciamiento judicial firme en donde se establece una antigüedad determinada en el Servicio demandado, y dicho pronunciamiento produce, como hemos expuesto, el efecto de cosa juzgada material al que antes nos hemos referido. La sentencia que ahora se recurre se dicta con respeto al principio de seguridad jurídica, principio que, dicho sea de paso, se salvaguarda precisamente al estimar la excepción de cosa juzgada. A su vez, la resolución impugnada considera las exigencias propias del principio de igualdad, principio que solo se puede invocar cuando concurran situaciones fácticas y jurídicas iguales, y no cuando, como ahora ocurre, se aprecia una divergencia jurídica como la que antes ha sido reseñada.

Lo dicho, impide apreciar la infracción del artículo 3.5 del ET pues no se ha producido la renuncia tácita de derechos a la que se alude en el recurso. Lo que ha existido es una petición previa de la demandante relativa a la declaración de una situación de cesión ilegal de trabajadores que dio origen a un procedimiento en donde se discutió, argumentó y resolvió sobre la antigüedad de la demandante en el Servicio ahora demandado. En relación a esta cuestión, la sentencia reconoció a la demandante una antigüedad determinada respecto de la cual la trabajadora decidió no solo no recurrir, sino que llegó a aceptar de forma expresa al iniciar un procedimiento posterior, referido al reconocimiento del derecho a la carrera profesional, en donde se volvió a establecer como antigüedad la fecha del 28/11/2005, esto es, la misma que la que se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona en donde se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

Todo lo dicho determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Eugenia, frente a la Sentencia nº 1/22, dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 564/21, seguido por la parte recurrente frente al 'SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA', en reclamación sobre reconocimiento de ANTIGÜEDAD, debiendo confirmar la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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