Última revisión
15/04/2005
Sentencia Social Nº 1100/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1100/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101049
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 3.742/04
Recurso contra Sentencia núm. 3.742 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a quince de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.100 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 3742/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 528/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Ignacio, representado por el letrado D.Alejandro Requena, contra ASISTENCIA LEYRE, S.L., representada por la letrada DªPilar García, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Ignacio contra ASISTENCIA LEIRE, S.L. , declaro improcedente el despido de fecha 3-5-04 , condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización de 9.291'23 euros, a opción del empresario , que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución , y en la cuantía diaria de 36'98 euros, descontando del importe de la indemnización y de los salarios de trámite la cantidad de 2.848'68 euros ya percibida por el actor en concepto de indemnización, así como las cantidades que cobre el mismo de los otros ocho pagarés que por importe de 848'68 euros cada uno de ellos le fueron entregados por la empresa demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor trabajó para la empresa demandada ASISTENCIA LEIRE, S.L. con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias: 1-10-98, Auxiliar administrativo, 36'98 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al demandante en fecha 3-5-04 carta de despido con el siguiente tenor: "Muy Señor/Sra. Nuestro: Lamento tener que comunicarle que con efectos del día de la fecha, queda usted despedido. La causa que motiva la adopción de esta decisión es la disminución consciente y voluntaria en el rendimiento de su trabajo en los dos últimos meses. Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente, sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde y , que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa. Sin otros particular que comunicarle y rogándole firme el duplicado de esta carta a los efectos de nuestra constancia y archivo, se despide atentamente". TERCERO.- La empresa demandada que abonó al demandante un anticipo de seiscientos euros de los que el demandante ha devuelto cien , ha entregado al actor diaz pagarés en concepto de finiquito de la relación laboral, ascendiendo el importe del primero de ellos a 2.000 euros y el importe de cada uno de los nueve siguientes a 848'68 euros, siendo sus respectivas fechas de vencimiento las siguientes: 30-5-04, 30-6-04, 30-7-04, 30-8-04, 30-9-04, 30- 10-04, 30-11-04 , 30-12-04, 30-1-05 y 28-2-05. El actor ha cobrado de dichos pagarés los dos primeros. CUARTO.- Que el trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. QUINTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó con el resultado de terminado sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia que ante el reconocimiento de improcedencia del despido por parte de la empresa se ha limitado a analizar cual es el alcance económico del mismo, considera que el documento suscrito entre las partes con posterioridad al despido fue una simple liquidación, que como difería el cobro de lo debido al trabajador no podía tener los efectos liberatorios pretendidos por la empresa, a la que condena a satisfacer salarios de tramitación. Contra éste pronunciamiento recurre la empresa que plantea dos motivos de recurso, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL
El primero de dichos motivos pretende la inclusión en el texto de la Sentencia, en concreto en el hecho Segundo, de un segundo párrafo con el siguiente tenor literal: " También en fecha 3.5.04 la empresa presentó al trabajador el documento de saldo y finiquito de su relación laboral en la que concluía el citado día por causa de despido , constando en el detalle de la liquidación 889,14 euros brutos por vacaciones y 9.291,56 euros en concepto de indemnizaciones. El documento está firmado por el trabajador". Señalando al respecto el documento obrante al número 15 de las actuaciones, que aunque no ha sido incluído expresamente su existencia en los hechos por la Sentencia, sí ha sido objeto de valoración, lo que ésta Sala también va a hacer, por lo que procede su expresa constancia como premisa de la conclusión judicial..
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se señalan como infringidos los arts 326.1 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues considera la parte recurrente que los documentos nº 14 a 22 del ramo de prueba de la parte demandada no fueron impugnados y deben estimarse auténticos, y los arts 1225 ,1261 y 1262 del Código Civil sobre interpretación de los contratos, pues considera el recurrente que el documento que consta al folio 15 y los que están a continuación del mismo deben valorarse como la existencia de un mutuo acuerdo en la extinción contractual.
Es cierto que tras la reforma introducida en el art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 45/2002 , de 12 de diciembre, no existe la obligación de que el ofrecimiento empresarial se realice en el marco del acto de conciliación administrativa , por lo que las partes pueden llegar a un acuerdo que liquide definitivamente la relación en cualquier momento anterior al juicio oral, siempre que los términos sean claros, y con independencia de que la aceptación por el trabajador de la indemnización afecte a otros Derechos anteriores, pues éste podrá en muchos casos tener acción para reclamar lo que crea que se le debe en Derecho por otros conceptos. Dice el nuevo articulo 56 en su párrafo 2 que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido , cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación, que son las que siguen: 1ª) el reconocimiento de la improcedencia del despido; 2ª) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y , en caso de que el depósito se efectúe transcurridas las cuarenta y ocho horas, también de los salarios de trámite devengados hasta el depósito , en línea con la interpretación jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia; 3º) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y 4º) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella. Por tanto, para que pudiera considerarse que la empresa ha efectuado los trámites correctamente a los efectos de verse liberada de la obligación de satisfacer salarios de tramitación por un despido reconocido como improcedente, debe proceder a la consignación de lo debido, sin deferir el pago efectivo a momentos posteriores.
TERCERO.- No obstante, es cierto que puede plantearse el caso de que las partes, libremente, pacten la finalización de su relación laboral poniéndose de acuerdo y suscribiendo el correspondiente documento, con lo que llegamos a los preceptos que la parte ha considerado infringidos , de lo que lo anterior es premisa indispensable para situar la cuestión procesal en relación con la sustantiva. Esta Sala viene diciendo de forma reiterada ( ss de 9.12.99, de 16.6.00, nº 2571 y de 7.2.02, nº 819,...) que el finiquito es el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral, pero también simplemente , de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido , incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar".
En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio , de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca , artículo 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito , sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, ST.S. de 13 de octubre 1986 , sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, S.T.S. 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.
Por último, debe señalarse que el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 22 de noviembre del 2004 , compara dos supuestos de hecho referidos a situaciones diversas , en ambos casos el trabajador suscribe un documento que recoge su declaración de voluntad de dar por extinguida la relación laboral, mediando en ambos supuestos un despido previo. Reitera la Sentencia citada señalando como precedente la Sentencia de 24 de junio de 1998 en señalar las siguientes cuestiones de interés en relación con el denominado finiquito: "1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta; 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral, 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración - coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan , especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario, 4) la ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo , lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos-, coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario"
En definitiva, se considera que el finiquito viene a integrar una declaración de voluntad conjunta de dar por finalizado el contrato. Y en el presente supuesto hay que partir , en primer lugar, de que con anterioridad a su suscripción la empresa había procedido a despedir al trabajador, y que en dicho finiquito se hace constar que efectivamente el cese del trabajador se debe a "despido" precedido de la declaración formal de "haber recibido en el día de la fecha la cantidad de 10044,22 euros, en concepto de saldo y finiquito de todos los importes que la citada empresa pudiera adeudarle como consecuencia de la relación laboral hasta hoy existente". Dicha cantidad incluye no solo la indemnización correspondiente a 45 días trabajados por año, que es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, sino también la cantidad correspondiente por vacaciones debidas, además de la manifestación de declarar haber percibido todo lo que pudiera adeudarsele por el despido. Es cierto que ello no es del todo cierto, pues el trabajador aceptó , en lugar de efectivo metálico , un número determinado de pagarés para su cobro sucesivo en varias mensualidades, pero es evidente que al estar integradas en dicho documento todas las cantidades susceptibles de ser abonadas como consecuencia de la ruptura de la relación laboral, su suscripción, debe interpretarse, que respondió a una voluntad conjunta de dar fin a la relación de forma extrajudicial, pues entrar en dicha vía solo podía aportar al trabajador el abono de salarios de trámite, figura cuyo significado y finalidad no deben pervertir su correcto entendimiento como medio de satisfacer el interes del que se vé privado de su medio de trabajo , sin la contraprestación económica estipulada en la ley , lo que aquí no ocurre, pues el trabajador expresamente aceptó su cobro a través de los citados pagares.
Por tanto, la Sala entiende, que no se trata en este supuesto de aplicar formalmente las pautas del art 56.2 del ET sino de valorar si el documento y aceptación por el trabajador de los pagares a través de los cuales va a ver satisfecho su Derecho constituyó una transacción, lo que se entiende que así fue, por lo que no había ya causa para su demanda. Por tanto , deberá estimarse el recurso de la empresa y desestimar la demanda, absolviendo a la empresa de las pretensiones declaradas en la instancia
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Asistencia Leyre S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de julio del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOC.E. de Valencia en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 528/04 en el que ha sido parte el trabajador D Ignacio.
Se revoca la Sentencia de la instancia, modificando su fallo en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en aquella.
Devuelvase a la parte recurrente el deposito efectuado para recurrir. Dése al resto de las consignaciones el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
