Última revisión
27/12/2007
Sentencia Social Nº 1100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1792/2007 de 27 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1100/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007101051
Encabezamiento
RSU 0001792/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021177, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001792 /2007-M
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Rita , Soledad , Trinidad
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000505 /2006 DEMANDA 0
Sentencia número: 1100/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001792/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO GARCIA MATAS, en nombre y representación de Rita , Soledad y Trinidad , contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000505/2006, seguidos a instancia de Rita , Soledad y Trinidad frente a MINISTERIO DE DEFENSA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda promovida y se absolvía a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las actoras Trinidad , Soledad y Rita prestan servicios para el Ministerio de Defensa, en el Centro Logístico de Intendencia con la siguiente categoría profesional de Titulado Superior dos de ellas ( Rita y Soledad ) y de Titulado Medio la otra ( Trinidad ), ocupando cada una de ellas los siguientes puestos de trabajo:
- Dña. Rita . Jefe Técnico del Laboratoio Textil y Alojamiento.
- Dña. Soledad , Jefe Técnico del Laboratorio de Bromatología y Calzado.
- Dña. Trinidad , Jefe Técnico de Calidad y Normalización.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de Diciembre del 2003, se publicó en el BOE resolución de fecha 11 de Noviembre del 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. Acuerdo que fue suscrito el 24 de Septiembre del 2003, de una parte, por los designados por la Administración en su representación, y de otra, por las Centrales Sindicales CC.00. y CSI-CSIF.
TERCERO.- En dicho Acuerdo, en su punto 2° se establece lo siguiente:
"2° Aprobar la siguiente nueva redacción del art. 75.3 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado: 75.3.3 Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este Art. 75.3.1 .
1.- El complemento singular de puesto A) corresponde a que los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los arts. 16 y 17 del Convenio .
Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este Apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherentes a dichas funciones; la modalidad "AR" ,las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica".
Que, asimismo, se establece en el art. 75.3.1.2 que las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos IV a), IV b) y IV c), teniendo unos efectos retroactivos de 1 de enero de 2003, según se establece en el punto 7° del referido Acuerdo.
CUARTO.- Las actoras que desempeñan las funciones que se recogen en las certificaciones expedidas por el Coronel del Cuerpo de Intendencia, del Centro Logístico de Intendencia del Ejército del Aire (documentos num. 1, 6 y 8 del ramo de prueba de la parte actora), solicitan le sean asignados los complementos de puesto de trabajo, tipo AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, a cada una de ellas y los efectos económicos de dicha asignación retrotraída al l de Enero del 2003, en la forma que se especifica y detalla en el Hecho Decimotercero de la demanda y que es el siguiente:
Cuantía total
Grupo Comple. Cuantía 01/2003-04/2006
Prof Mensual (40 mens.)
DÑA. Rita 1 AR1 313,15? 12.526,00 ?
DÑA. Soledad (6/03) 1 AR1 313,15? 12.526,00 ?
DÑA. Trinidad 2 AR1 261,80? 10.472,00 ?
QUINTO.- Se ha presentado por las actoras la preceptiva Reclamación Previa. Habiéndose dictado resolución el 12 de Junio del 2006 por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, las cuales fueron expresamente desestimadas.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los trabajadores a percibir el complemento singular de puesto de trabajo tipo AR1 y a que les abonen la cantidad reclamada, la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerarse el artículo 24 CE e infringirse los artículos 97 de la LPL y 218 de la LEC, al haber incurrido en incongruencia omisiva. En síntesis, expone que la sentencia proporciona una respuesta a la petición principal deducida -la reclamación del derecho a los complementos- pero no resuelve la reclamación de cantidad en si, que puede derivarse sin necesidad del reconocimiento del derecho.
El Tribunal Constitucional sienta doctrina uniforme estableciendo que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no pudiendo concluirse de forma automática que exista lesión del derecho fundamental de tutela efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pudiendo resolverse genéricamente las pretensiones de las partes. Debe distinguirse entre alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, por un lado, y las pretensiones en si mismas, por otro. Respecto de las primeras, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas, no sustanciales. Más rigurosa, en cambio, es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC de 15 de abril, RTC 1996/56 , y las que en ella se citan).
El motivo se desestima ya que si se confronta la pretensión concreta deducida por la parte actora y la parte dispositiva de la sentencia -desestimación de la demanda - se produce una perfecta congruencia entre ambas. Además, debe señalarse que para que prospere la petición de abono de cantidad debe, previamente, prosperar la petición principal de tener derecho al complemento reclamado, porque se trata de complementos que están ligados al puesto de trabajo y no a la persona que individualmente ocupe ese puesto.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el segundo motivo alega infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 75.3 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. En síntesis, expone que aunque la asignación o supresión de complementos sea objeto de negociación colectiva -CIVEA-, estará sujeto a control judicial el cumplimiento de los requisitos que la negociación colectiva ha establecido y que no admitir que por vía judicial puedan incluirse modificaciones en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, supone dejar sin contenido el artículo 75 del Convenio Único. En el tercer motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 CE . En síntesis, expone que la demandada no ha acreditado que la Subcomisión Departamental haya realizado propuesta alguna a la CIVEA, ni que se haya fijado plazo alguno para ello, por lo que dicha dejadez, no puede ir en contra y en perjuicio del derecho de los trabajadores a quienes les asiste la protección judicial de sus derechos. Ambos motivos se resuelven conjuntamente por estar en conexión.
La cuestión controvertida ha sido resuelta en diversas sentencias de esta Sala. Así, en la Sentencia de 19-03-2007, recurso nº 5569/2006 , se señala:
(...) lo que sucede es que en el caso enjuiciado esa necesaria asignación, al menos en punto al complemento discutido, ya se ha materializado de forma definitiva, como lo demuestra el hecho de que las pretensiones del demandante se limiten a que se declare su derecho, con la consiguiente reclamación de diferencias económicas (...). Téngase en cuenta que, en relación con tan repetido complemento remuneratorio de puesto de trabajo, el artículo 75.3.1.1 de la norma paccionada prevé que:"El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio ", añadiendo después que: "Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 y A3" cuando los puestos de trabajo o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica"
(...) Por tanto, para causar derecho a la modalidad del complemento singular de puesto que se pide, es decir, la AR1, en lugar de la AR concedida, es menester que se den cita dos presupuestos dispares: de un lado, que la prestación de servicios encomendados al trabajador comporte una especial responsabilidad y calificación o complejidad técnica, requisito cuya concurrencia en el caso del actor nadie cuestiona, pues se desprende del simple dato de haberle sido asignada la modalidad AR del complemento en cuestión; y de otro, que tal prestación suponga igualmente el ejercicio de funciones específicas y significativas de mando o jefatura de equipo. (...)
(...) el recurrente confunde lo que es el ejercicio continuado y efectivo de funciones de mando o jefatura de equipo, con el desarrollo de labores de control y supervisión sobre un grupo concreto de trabajadores. Para empezar, las sentencias firmes a que se refiere el hecho probado a cuya inclusión se accedió (...) lo único que demuestran es que (...) el actor llevó a cabo tareas de una categoría superior encuadrada en el grupo profesional 3, por lo que recibió las consiguientes diferencias salariales (...) dato que en modo alguno permite considerar que tal situación se haya consolidado para el futuro por depender de circunstancias eminentemente cambiante y de orden fáctico, cual es el desempeño real en cada momento de trabajos superiores. Pero es que, además, la afirmación de que la ejecución de tareas inherentes al grupo profesional 3 conlleva indefectiblemente el ejercicio de funciones de mando o jefatura de equipo no se compadece con la realidad, pues, de ser así, cuantos empleados ostentasen una categoría profesional encuadrada en ese grupo habrían de ser remunerados, si también concurren la responsabilidad, cualificación o complejidad técnica requeridas, con la modalidad del complemento singular de puesto que el demandante pide, esto es, la AR1, lo que, desde luego, conduciría a situaciones ciertamente absurdas por no cohonestarse con la auténtica naturaleza de las cosas. (...)"
La sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 19-03-2007, recurso nº 5571/06 , señala que "no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA en punto a la asignación de todas las nuevas modalidades de los complementos de puesto de trabajo, mal cabe propugnar el derecho a su abono, sin que pueda ser óbice a esta conclusión la publicación de la relación inicial de puestos del personal laboral adscrito al Ministerio demandado que aprobó la CECIR -Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones-, ya que lo que realmente exige el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2.003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en orden a la racionalización y actualización de los complementos de puestos de trabajo que el Convenio Único contempla, sin que sobre este particular se haya pronunciado definitivamente dicha instancia paritaria. En suma, se trata de un proceso negociador que todavía no ha finalizado, sin perjuicio de que los efectos económicos de la asignación de los nuevos complementos hayan de retrotraerse a 1 de enero de 2.003, por lo que la condición suspensiva de la que pende el reconocimiento y consiguiente abono de las nuevas modalidades del complemento singular de puesto y por realizar el trabajo en horario o jornada distintos de los habituales no ha llegado aún a materializarse, al estar enlazada a la negociación colectiva en el seno de la CIVEA y su posterior plasmación en la relación de puestos de trabajo, sin que la aprobada por la CECIR recoja el resultado final de esta actividad negociadora (...) la anterior conclusión en nada merma la prestación de tutela judicial efectiva que ampara al demandante y proclama el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que si los negociadores del Convenio acordaron en su día que fuera la CIVEA quien, mediante un proceso negociado, asignase los nuevos complementos de puesto de trabajo, mientras ello no acontezca, la labor de los órganos judiciales no puede ser la de interferir en la autonomía colectiva y suplantar, así la voluntad que debe conformarse en aquella instancia convencional, sin perjuicio, obviamente, de que una vez terminada la negociación con atribución de los nuevos complementos, el trabajador que considere insatisfechos sus legítimos intereses pueda reclamar lo que en su defensa crea más conveniente (...)"
Por todo lo expuesto, no existiendo elementos objetivos suficientes que sirvan de base para cambiar el criterio hasta ahora sentado, procede desestimar los motivos y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 505/06, seguidos a instancia de Rita , Soledad y Trinidad contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000179207 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
