Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2015 de 01 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1100/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100937
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130006072
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 688/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 467/2013
Recurrente: Alberto
Representante: INMACULADA MURIANA JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO
Sentencia Nº 1100/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/01/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .62., vecino de Alhaurín de la Torre, que se encuentra afiliado/a en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de ferrallista.
2º.- Con fecha 27.11.98. se dictó resolución administrativa declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: cardiopatía isquémica, IAM anteroseptal previo.
3º.- Con fecha 6.3.13. el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no agravación del grado de incapacidad reconocido.
4º.- Con fecha 14.3.13. el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido al trabajador, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 18.3.13.
5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada .
6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: cardiopatía isquémica, con arteriosclerosis coronaria y IAM anteroseptal previo tratado mediante angioplastia transluminal con implante de stent sobre estenosis severa de descendente anterior proximal; SAOS en grado severo en tratamiento con CPAP nocturna y medidas higienico-dietéticas con somnolencia diurna y astenia; hernias discoosteofitarias L4-L5 y L5-S1 que provocan estenosis foraminal moderada de predominio izquierdo sin estenosis significativa del canal, hernia discal D11-D12 lateralizada hacia la izquierda con estenosis moderada-severa del canal y comprensión del cordón medular posible mielomalacia; hernia discal D12-L1 que impronta en el cordón medular sin compromiso foraminal significativo, con lumbalgia y dorsalgia; hipoacusia leve, hipotiroidismo; obesidad mórbida; hipertransaminemia; insuficiencia venosa de MM.II; transtorno de adaptación mixto ansioso-depresivo.
7º.- El 18.12.01. se denegó al actor la revisión de grado en base a las enfermedades y secuelas siguientes: IAM enteroseptal, enfermedad monovaso, actp con implantación de stent e DA en situación actual estable, función sistólica moderadamente deprimida.
8º.- El actor ha prestado servicios en los siguientes periodos:14.9.99. a 22.1.10.; 3.11.11. a 30.11.11. como encargado; 14.3.12. a 2.4.12. como encofrador y operario en obra; 17.4.13 a 14.6.13. como encargado. Estuvo en situación de IT desde el 7.11.11. al 12.3.12. y del 11.6.13. al 21.2.14.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula el actor Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b, que debe entenderse 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c, que debe entenderse 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.4 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita,solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo y manifestando una discrepancia con la misma, pero sin proponer una redacción alternativa ni adiciones fácticas, si bien haciendo referencia a la valoración del informe pericial que cita.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los requisitos exigidos para ello pues como se ha dicho se limita a realizar alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo y manifestando una discrepancia con la misma, pero sin proponer una redacción alternativa ni adiciones fácticas, y, por otro lado, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Sin embargo, alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y en el caso que se analiza, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situada la demandante que se recogen en el ordinal 2º de los hechos probados y consistentes en cardiopatía isquémica, IAM anteroseptal previo, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 6º de los hechos probados consistentes en cardiopatía isquémica, con arteriosclerosis coronaria y IAM anteroseptal previo tratado mediante angioplastia transluminal con implante de stent sobre estenosis severa de descendente anterior proximal; SAOS en grado severo en tratamiento con CPAP nocturna y medidas higienico-dietéticas con somnolencia diurna y astenia; hernias discoosteofitarias L4-L5 y L5-S1 que provocan estenosis foraminal moderada de predominio izquierdo sin estenosis significativa del canal, hernia discal D11-D12 lateralizada hacia la izquierda con estenosis moderada-severa del canal y comprensión del cordón medular posible mielomalacia; hernia discal D12-L1 que impronta en el cordón medular sin compromiso foraminal significativo, con lumbalgia y dorsalgia; hipoacusia leve, hipotiroidismo; obesidad mórbida; hipertransaminemia; insuficiencia venosa de MM.II; transtorno de adaptación mixto ansioso-depresivo, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa que lleva consigo una importante agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que suponen un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determina y justifica la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues, dado el cuadro patológico que afecta al actor y su repercusión funcional, la Sala llega a la conclusión de que el recurrente no solo se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento y con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano por la sensible repercusión inhabilitante que le produce el conjunto de dolencias padecidas, y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo estimar el recurso y revocar la sentencia con estimación integra de la demanda.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por .DON Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MÁLAGA de fecha 21/01/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de Grado de Incapacidad Permanente, y, en su consecuencia, revocando la Sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta, y con revocación de la resolución administrativa, declaramos que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a prestación equivalente al 100% de la base reguladora mensual y con los efectos establecidos legalmente, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, y al abono de la prestación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
