Sentencia Social Nº 1101/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1101/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1101/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100938


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20100010542

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 629/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 887/2010

Recurrente: Piedad

Representante: JOSE PAJARES ECHEVERRIA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REPSOL BUTANO SA, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FRATERNIDAD MUPRESPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JORGE SARAZA GRANADOS, JUAN ENRIQUE LOPEZ BARRIONUEVO y MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Sentencia Nº 1101/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 887-10, que ha tenido entrada en esta Sala el 20 de abril de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Piedad , bajo la dirección del letrado don José Pajares Echeverría, en autos sobre VIUDEDAD, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña María Isabel Martínez Martínez, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, bajo la dirección del letrado don Juan Enrique López Barrionuevo, y REPSOL BUTANO S.A., bajo la dirección del letrado don Jorge Sarazá Granados, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- D.ª Piedad , DNI nº NUM000 , viuda de D. Damaso , tiene reconocidas prestaciones por viudedad a virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de septiembre de 2007, con efectos de 1 de agosto de 2007, porcentaje del 52% y base reguladora de 1.977,20 euros en cómputo mensual (folio 97).

Segundo.- Que en fecha 23 de julio de 2009, la actora presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito de revisión, alegando como causa de fallecimiento de D. Damaso la de enfermedad profesional. Incoado el oportuno expediente, tras presentarse por la solicitante, la empresa Repsol Butano SA y la Mutua Fraternidad-Muprespa las preceptivas alegaciones, previa propuesta del EVI de 16/02/10 (folio 150), se dictó resolución de fecha 24/02/10 declarando la enfermedad común como causa del fallecimiento del Sr. Damaso (folios 148 y 149).

Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación administrativa previa (ff. 141 a 147, por reproducidos), desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de mayo de 2010 (folio 140).

Cuarto.- De estimarse las pretensiones de la actora, la base reguladora de la prestación ascendería a 3.064,66 euros en cómputo mensual (hecho no controvertido; folio 461).

Quinto.- El causante, D. Damaso , DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1935, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Repsol Butano SA (anteriormente denominada Butano SA), CIF A28076420, en los períodos, con la categoría profesional, y en los centros de trabajo que se detallan a continuación (IVL -folio 327-; documentos nº 3 a 9 del ramo de la empresa -folios 753 a 768-): Ininterrumpidamente desde el 16 de septiembre de 1961 al 15 de febrero de 1963, y desde el 29/07/1963 hasta julio 1973 con categoría de 'perito industrial electricista', en la fábrica ('planta de llenado') de Repsol de Málaga; desde el 29/07/1973 hasta 1988, con categoría de 'Jefe de explotación' (actualmente denominada 'Jefe de Operaciones), en la fábrica ('planta de llenado') de Repsol de Málaga. Las funciones de dicha categoría son las de: coordinar, supervisar y organizar el trabajo del personal a cargo en relación al correcto funcionamiento de la fábrica, respecto a los equipos industriales; vigilar el cumplimiento de la formativa interna y la legislación de aplicación; participar en acciones preventivas... Durante dicho período, conforme a testifical de D. Victorio , trabajador de Repsol en el Servicio Técnico Comercial (propuesto por la actora) y de D. Adrian , Jefe de la factoría de Málaga (propuesto por la empresa), el Sr. Damaso 'manualmente nunca hizo nada' (sic Sr. Victorio ), realizando una supervisión no presencial (sic Sr. Adrian ). Desde 1988 hasta el 19 de julio 1998 (fecha de extinción de la relación laboral conforme ERE NUM003 ), en el centro de trabajo de c/ Compositor Lehmberg Ruiz de Málaga como 'agente de ventas' (comercial). Los trabajadores con dicha categoría profesional realizan su trabajo en las oficinas que la empresa tiene en Málaga, siendo muy esporádicas ('a lo mejor, una vez al año', en palabras del testigo D. Faustino ), sus visitas a la factoría. En contra de lo alegado en la demanda, no consta acreditado (ningún medio probatorio se ha practicado al respecto) que el trabajador prestara servicios para Repsol Butano S.A. en Argelia. Tras la finalización de la relación laboral, el Sr. Damaso percibió prestaciones por desempleo hasta su jubilación por cumplimiento de la edad legal (23 de febrero de 1999), a partir de la cual inició el percibo de la correspondiente pensión de jubilación. D. Damaso falleció el 24 de julio de 2007 en Málaga. No se realizó autopsia. Acreditado que, además del cáncer cuyo diagnóstico se discute en autos, padecía severas cardiopatías, hipertensión, tabaquismo (fumador de 20 cigarrillos diarios), diabetes, bronquitis crónica con grado funcional II e hipoacusia severa. No existe expediente de invalidez del causante, según se acredita por el INSS en escrito obrante al folio 498.

Sexto.- Según certificado médico de defunción, D. Damaso falleció a consecuencia de 'paro cardio-respiratorio; carcinomatosis secundaria a mesotelioma maligno de pleura' (folio 63), conclusión deducida del Informe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Victoria', suscrito por el facultativo patólogo Dr. Ovidio . En dicho Informe (folio 65), fechado a 20 de julio de 2007, y cuyo contenido íntegro se transcribe por su trascendencia en relación al tema litigioso, se recogen los siguientes datos: diagnóstico: pleura (biopsia): mesotelioma maligno. Comentario: Los fragmentos corresponden a pleura con proliferación neoplásica con presencia de células de aspecto epitelioideo con marcada atipia nuclear y bajo índice mitósico que expresan positividad para marcadores inmunohistoquímicos: Vimetina, ACM, MOC-31, CAM 5.2, siendo negativos para CEA, TTCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., EMA, CK 7, CK 20, 34BetaE12. Don. Ovidio compareció a la vista, explicando el proceso seguido para el diagnóstico efectuado en fecha 20/07/2007; admite no haber utilizado, por falta de medios en la Sanidad Pública, los marcadores Calretinina y E-Cadherina. Asimismo admite que no se le aportaron ni la historia clínica, ni las pruebas médicas, ni los diagnósticos anteriores del Sr. Damaso .

Séptimo.- Conforme se acredita con la documentación médica correspondiente al causante, informes y pruebas médicas llevadas a cabo en el Hospital Virgen de La Victoria de Málaga, D. Damaso fue ingresado en dicho centro hospitalario el 9 de julio de 2007, y dado de alta el día 18 de julio de dicho año. El Informe Clínico (folio 388), por su trascendencia en el proceso, se transcribe a continuación: Antecedentes: HTA; DM TIPO 2; CCA; IAM con colocación de stent en septiembre de 2002; criterios clínicos de bronquitis crónica con grado funcional II previa; vida activa previa; hipoacusia severa. Enfermedad actual: Síndrome constitucional de un mes de evolución con astenia anorexia y pérdida de 5 kgs. de peso, dolor dorsal de características mecánicas; sensación febril no termometrada, niega aumento de su disnea, tos y/o cambios en expectoración, ingresa para estudio de hallazgo casual de derrame pleural en Rx de tórax. Exploración física (...) Exploraciones complementarias: RX Tórax: derrame pleural derecho 1/3; TAC tórax; dr. pleural derecho moderado con pequeño hidroneumotórax amical derecho; infiltrado alveolar en LID y LM con broncograma en su interior; adenopatías medistínicas mayores de 1 cm en espacio subcarinal; ateromatosis aórtica y coronaria difusa con trombos murales en aorta torácica descendente y aorta abdominal; lesiones líticas en esternón, arco posterior 6ª costilla derecha y arco anterior de 6ª derecha cuerpos vertebrales dorsales y lumbares; LOE hepática en sIV del LHI; aumento de tamaño de suprarrenales con morfología conservada. (...). Líquido pleural: glucosa 132 Pr. 4.7 LDH 220; Otras exploraciones invasivas: biopsia pleural: hallazgos sugestivos de carcinoma; no células pequeñas; metastático; pendiente inmunohistoquímica para filiar origen.

Evolución: (...) se procede al alta cursando solicitud de consulta en Oncología y Clínica del Dolor, a la espera de concluir estudio histológico y analítico; se cursa asimismo solicitud de TAC craneal para despistaje de alteración estructural metastásica asociada a proceso vascular degenerativo. Diagnósticos: metástasis pleurales de Ca; no células pequeñas diseminado de posible origen pulmonar. Tratamiento: Seguirá con su tratamiento habitual, al que añadirá Zaldiar (analgésico), Estomil (protector gástrico) y Durogesic (parches analgésicos opiáceos).

Octavo.- El mesotelioma maligno es una enfermedad en la cual se encuentran células cancerosas malignas en la pleura o en el peritoneo. Tiene un período de latencia de entre 20 y 40 años. En sus fases avanzadas, el cáncer se disemina a los ganglios linfáticos del tórax (fase II), a la pared torácica, al centro del tórax, al corazón a través del diafragma o al recubrimiento abdominal y en algunos casos a los ganglios linfáticos adyacentes (fase III). En la Etapa IV se disemina a órganos o tejidos distantes. La causa más predominante del mesotelioma es la exposición continuada al amianto. El diagnóstico de mesotelioma es difícil porque la mayoría de sus síntomas son similares a otras enfermedades. A efectos de identificar sin posibilidad de error (especificidad del 100% y sensibilidad del 100%) dicha enfermedad, han de utilizarse marcadores inmunohistoquímicos específicos, concretamente Vimentina, Calretinina, CEA y E-Cadherina. Si los resultados de los marcadores CK7 y CK20 son negativos, ha de excluirse el diagnóstico de mesotelioma. Esta enfermedad lleva aparejados niveles bajos de glucosa.

Noveno: No queda acreditado que en ninguno de los distintos centros en los que prestó servicios el causante para la empresa Repsol Butano S.A. tuviera contacto con amianto. La empresa codemandada ha cumplido con las exigencias de medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales, destacándose que no es sino a partir de 1984 cuando se reguló de manera específica preventiva sobre la manipulación del amianto. No existe en las instalaciones de la empresa codemandada en Málaga ningún riesgo de exposición al amianto en los puestos desempeñados por el causante, por cuanto en la factoría no había presencia de dicho material (testifical, contundente, de Dª Evangelina , responsable de Seguridad, Medioambiente y Calidad de Repsol SA -Técnico de Prevención en las tres especialidades-). Todas las labores de mantenimiento de la factoría son encargadas a empresas externas especializadas. En la fábrica de Repsol de Málaga no se crea producto, tratándose de una planta 'de llenado' en la que meramente se almacena; por tal razón, no precisa y nunca se ha instalado en ella 'equipo de frío', al ser innecesario cualquier material extra de protección, ni aislantes especiales. No existe ningún antecedente de trabajador de la plantilla de Repsol en Málaga afectado de enfermedad alguna relacionada con el amianto. Toda la plantilla pasa un reconocimiento médico anual con espirometría y placas.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por ña Mutua y empresa demandadas. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del uno de julio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución el 12 de septiembre de 2007 reconociendo a la demandante pensión de viudedad, derivada de enfermedad común, con efectos de 1 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de la demandante de 31 de agosto de 2007. El 23 de julio de 2009 la demandante presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el que interesaba que se declarase que el fallecimiento de su esposo fue debido a enfermedad profesional. La Entidad Gestora dictó resolución el 24 de febrero de 2010 declarando que la causa del fallecimiento del esposo de la demandante fue la de enfermedad común. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando que se declarase que la contingencia de la pensión de viudedad que venía percibiendo la demandante derivase de enfermedad profesional. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -aunque ubicado de en su tercer epígrafe de su texto, lugar procesalmente incorrecto- el recurso denuncia infracción de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por entender que no se han reflejado en el apartado de hechos probados los hechos que se derivan de la prueba testifical practicada a instancia de la demandante no se ha valorado esa prueba, con lo que se coloca a la demandante en situación de indefensión, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de abril de 2008 .

Mutua Fraternidad-Muprespa impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al valorar la prueba testifical, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, remitiéndose al tercer fundamento de derecho de dicha sentencia, en apoyo de su tesis.

Repsol Butano S.A. impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que el hecho de que la sentencia no considere probadas algunas de las declaraciones de los testigos no infringe ningún derecho constitucional, lo que debe dar lugar a su desestimación, sin perjuicio de constatar que la prueba documental que figura en los documentos 10 a 13 de su ramo de prueba contradice la declaración del testigo propuesto por la demandante.

Frente a lo que se razona en el presente motivo de suplicación, el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida valora la prueba testifical del sr. Victorio , propuesto por la demandante, en relación con la prueba testifical propuesta por Repsol Butano S.A., sr. Adrian y, especialmente, sra Evangelina , y con la documental de dicha empresa, así como con el hecho no controvertido de la inexistencia de antecedentes de trabajadores de la empresa demandada afectados por enfermedades relacionadas con el amianto o el asbesto, y llega a la conclusión de que no ha quedado probado que el esposo de la demandante, estuviese en contacto con el amianto a lo largo de su relación laboral con la empresa demandada. Así que sí ha valorado dicha prueba testifical y ha llegado a la conclusión de que el resultado de la misma no se compadece con el resto de la prueba practicada, razón por la cual no considera probados los hechos afirmados por el testigo. En definitiva, el hecho de no considerar probados las afirmaciones del testigo propuesto por la demandante, no constituye infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni del artículo 24 de la Constitución , razón por la cual la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita:

-La adición al hecho probado sexto de lo siguiente: ... Don. Ovidio igualmente explicó que informó del diagnóstico de mesotelioma basándose en el perfil inmunohistoquímico de 10 marcadores, por los que también descartó que se tratara de cáncer de pulmón. Basa su pretensión en el informe Don Ovidio .

La siguiente nueva redacción del último párrafo del hecho probado octavo : ...El diagnóstico de mesotelioma es difícil porque la mayoría de sus síntomas son similares a otras enfermedades. Según la opinión pericial del dr. Isidoro , a efectos de identificar son posibilidad de error (especifidad del 100% y sensibilidad del 100%) dicha enfermedad han de utilizarse marcadores inmunohistoquímicos específicos, concretamente Vimentina, Calretinina, CEA y E- Cadherina. Igualmente según la opinión de dicho perito, si los resultados de los marcadores CK7 y CK 20 son negativos, ha de excluirse el diagnóstico de mesotelioma. Esta enfermedad lleva aparejados niveles bajos de glucosa. Conforme consta en el certificado médico de defunción, y dada la fuerza probatoria que dicho certificado tiene por tratarse de un documento público, el fallecimiento del sr. Damaso fue como consecuencia del mesotelioma que padecía . Basa su pretensión en el contenido del certificado médico de defunción y en el informe Don Ovidio .

Mutua Fraternidad-Muprespa impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que debe ser desestimada la redacción alternativa propuesta de los hechos probados sexto y octavo, poniendo el acento en el contenido del incombatido hecho probado noveno.

Repsol Butano S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las redacciones alternativas propuestas son manifestaciones de parte que no se basan en la prueba practicada, siendo, en cualquier caso, valoraciones que, en ningún caso, pueden figurar en el apartado de hechos probados, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias de 3 de abril de 1992 y de Madrid de 13 de mayo de 1997 .

La adición propuesta al hecho probado sexto debe ser desestimada ya que las declaraciones de un perito contradichas por las de otro perito, ambas prestadas en el acto del juicio, no pueden servir de fundamento a la revisión fáctica propuesta, debiendo resaltarse que en el hecho probado que se pretende revisar se reproduce el contenido del informe médico emitido por Don Ovidio el 20 de julio de 2007, y que la valoración de las pruebas periciales contradictorias practicadas en el acto del juicio compete a la Magistrada que presidió el mismo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La redacción alternativa propuesta del hecho probado octavo debe ser desestimada ya que la valoración de la prueba pericial es competencia de la Magistrada que presidió el juicio y la redacción de ese hecho probado es consecuencia de la aludida valoración y, en el supuesto enjuiciado, se han prestado dos informes periciales contradictorios, siendo la redacción del hecho probado octavo que se pretende revisar el resultado de la valoración llevada a cabo por dicha Magistrada, sin que existan elementos para concluir que ha valorado de manera incorrecta el resultado de ambas pruebas, a la vista del profuso razonamiento desplegado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, careciendo de apoyo probatorio las objeciones deslizadas en el motivo de suplicación, en orden a la titulación profesional del perito propuesto por la empresa demandada, y sin que se haya propuesto revisión fáctica alguna en orden a esta cuestión. Por otro lado, el certificado médico de defunción es un documento oficial que acredita el fallecimiento de una persona, pudiendo desvirtuarse las afirmaciones que figuran en el mismo acerca de la causa de la muerte de esa persona, a través de la prueba practicada en el acto del juicio tendente a determinar cuál ha sido dicha causa, máxime en un caso domo el del fallecimiento del esposo de la demandante, a quien no se le practicó autopsia. Eso es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, en el que la Magistrada a la vista de las pruebas practicadas, ha llegado a la conclusión de que la causa de la muerte que figura en el certificado de defunción no ha quedado probada.

CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de las declaraciones de los testigos, en concreto de un compañero directo del fallecido y de otros trabajadores que no trabajaron con el fallecido ni tuvieron contacto con el mismo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de febrero de 2003 . Con el mismo amparo procesal, el recurso denuncia infracción del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Real Decreto 1299/2006, y el cuadro de enfermedades profesionales del Real Decreto 1975/1998, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del concepto de enfermedad profesional, por entender que en el Grupo 6 aparece el mesotelioma pleural, como subagente 3 del amianto, del Real Decreto 1299/2006, y en el apartado F del punto 2 del Real Decreto 1995/1978, resaltando que el hecho de que actualmente no se trabaje con amianto en la planta de la empresa demandada en Málaga no quiere decir que no se trabajase con esa sustancia en la misma durante el período 1961 a 1998. En todo caso, considera acreditado que la exposición indirecta al amianto fue la causa del fallecimiento del causante, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004 , de 26 de febrero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 , de Cataluña de 27 de septiembre de 2006 , de la Comunidad Valenciana de 14 de octubre de 2010 , de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de septiembre de 2013 y del País Vasco de 27 de marzo de 2012 .

Mutua Fraternidad-Muprespa impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que se pretende impugnar la valoración de la prueba testifical, a pesar de que su resultado ha sido exhaustivamente analizado en la sentencia recurrida que, por lo tanto, no ha infringido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y remitiéndose al contenido del tercer fundamento de derecho de la misma para demostrar que no ha incurrido en infracción alguna del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En todo caso, pone de manifiesto que durante el tiempo que duró la relación de aseguramiento la empresa demanda no cotizó por la contingencia de enfermedad profesional, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 y 15 de enero de 2013 -recurso 1152/2012 -, con lo que la responsabilidad, de declararse, debe atribuirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Repsol Butano S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que no se pueden revisar los hechos probados con base en la prueba testifical y que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que tampoco ha infringido el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al no haber quedado probado el origen de la enfermedad padecida por el causante, remitiéndose al contenido del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, poniendo el acento en la falta de prueba de contacto con el amianto el trabajador en la empresa, resaltando además la totalidad de enfermedades que padecía cuando se produjo su fallecimiento.

Deben reproducirse los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución en orden a desestimar el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para determinar este motivo formulado al amparo del apartado c) de ese precepto legal, en el que se denuncia infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar las pruebas testificales practicadas, y ello porque la Magistrada, tras la valoración de la totalidad de las pruebas testificales y documentales practicadas, no da dado veracidad a las manifestaciones del testigo propuesto por la demandante en orden a que durante la prestación de servicios del marido de la misma en la empresa demandada estuvo en contacto con el amianto. Frente a lo que se razona en el motivo de suplicación, la Magistrada no estaba obligada a conceder mayor valor probatorio a los testigos de la demandante que a los de la empresa demandada con fundamento en el hecho de que el testigo de la demandante trabajó junto con el fallecido. En cualquier caso, la estimación de este motivo de suplicación sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que en los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se ha propuesto modificación alguna del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, en el que consta de manera clara que en las instalaciones de la empresa demandada en Málaga no ha existido riesgo de exposición al amianto en los puestos de trabajo desempeñados por el marido de la demandante y que no consta ningún antecedente de trabajador de dichas instalaciones afectado por enfermedades relacionada con el amianto. Así que, por ello, la Sala desestima este primer motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por otro lado, el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , desconoce el contenido del aludido hecho probado noveno de la sentencia recurrida, cuya revisión no se ha intentado en los motivos de suplicación formulados al amparo del apartado b) de dicho artículo, circunstancia que, por sí sola debe dar lugar a la desestimación del mismo, ya que si la sentencia considera probado que el marido de la demandante no tuvo contacto con el amianto durante su prestación de servicios para Repsol Butano S.A., es evidente que, al declarar que no ha quedado probado que su fallecimiento se debiese a un mesotelioma pleural y, por tanto, que dicho fallecimiento no puede considerarse derivado de enfermedad profesional, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ni de los Reales Decretos 1299/2006 y 1995/1978, ni de la jurisprudencia consolidada en relación con dicho artículo, ya que lo que el motivo de suplicación deja de lado es que ha no quedado probado que el mesotelioma pleural haya sido la causa de la muerte del marido de la demandante, con lo que no es de aplicación la presunción iuris et de iure a la que se refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1992 .

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 3 de noviembre de 2014 en autos 887-10 sobre VIUDEDAD, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y REPSOL BUTANO S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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