Sentencia SOCIAL Nº 1101/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1101/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100819

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1987

Núm. Roj: STSJ CLM 1987/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01101/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000992
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001088 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: ANTONIO NAVARRO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS I
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1101 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1088/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Rosaura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 300/2016, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26 de abril de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 300/2016, cuya parte dispositiva establece: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rosaura , asistida del Letrado D. Antonio Navarro García contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Roció Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Rosaura , nacida el día NUM000 de 1973, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , le fue reconocido en Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 29 de octubre de 2015, pensión de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, con una base reguladora de 743,15 euros, siendo la pensión inicial de 408,73 € y fecha de efectos económicos de 26 de septiembre de 2015, siendo la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría la de 15 de abril de 2016 (folios 8 a 11 del expediente administrativo).

Con fecha 25 de noviembre de 2015, se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa contra la resolución de la Dirección Provincial de Albacete de fecha 29 de octubre de 2015, notificada a la demandante con fecha 4 de noviembre de 2015, que es desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de marzo de 2016, (folios 32 a 42 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- En informe de Neurofisiología del Servicio de Neurofisiología Clínica de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 22 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido se recoge como Conclusión: - Datos de afectación radicular de distribución L4-L5 izdas crónica, con datos de denervación activa, de carácter moderado-severo, algo más acusado para miotoma L5 izquierdo, cn reclutamiento reducido y patrones de máximo esfuerzo de tipo submáximo, con pérdida de unidades funiconantes. Se registran potenciales de reinervación, lo que indica regeneración en curso.

- Afectación polirradicular de distribución S1 izda, L4-L5-S1, de tipo crónico y carácter leve, algo más acusado para S1 izda (leve-moderado) - ENG en Mizdo, dentro de valores normales.

En Informe de Consulta Externa del Servicio de Neurología de fecha 30 de diciembre de 2014(folios 20 y 21 del expediente administrativo), que se da aquí por íntegramente reproducido, se recoge, entre otros: Enfermedad actual: La paciente ha sido intervenida en 2 ocasiones durante este año por hernia discal lumbar, que inicialmente mejoró el dolor y el trastorno motor, pero que posteriormente empeoró por lo que fue reintervenida, en este momento va mejorando progresivamente la fuerza en la pierna izquierda, aunque persiste el trastorno sensitivo de la misma. No afectación de esfínteres. Al ser explorada en RHB han objetivado un piramidalismo, motivo por el que han remitido a la paciente a la consulta. No refiere síntomas que sugieran fasciculaciones, no ha tenido episodios de visión borrosa, ni doble ni afectación en la cara o miembros superiores. Sin embargo y tras comenzar el tratamiento con Lyrica ha notado aparición de un temblor tanto apendicular como cefálico.

Exploración física: PICNR. MOE conservados, sin nistagmus. Asimetría palpebral con ligera ptosis izquierda (constitucional). No fasciculaciones linguales. Resto de pares craneales normales. No fasciculaciones ni espontáneas ni a la percusión. Balance motor normal en miembros superiores. Hopotrofia tibial anterior izquierdo, con debilidad 4/5 tanto proximal como distal. Leve debilidad en la dorsiflexión del pie izquierdo (está mejorando previamente era incapaz y precisa antiequino). Reflejos vivos 3+ en miembros superiores, con aumento de área reflexógena, Hoffman incompleto derecho, completo izquierdo. Reflejos rotulianos 2+ en miembros inferiores, hipoactivo 1+aquileo izquierdo. No clonus. RCFB. Hipoalgesia en miembro inferior izquierdo siguiendo una distribución radicular L4-S1. No dismetría, no disdiadococinesa, temblor intencional de final de movimiento en maniobra dedo-nariz...

Diagnósticos Sospecho Mielopatía cervical compresiva Tratamiento: Ante la sospecha de que se trata de una mielopatía cervical compresiva paucisintomática solicitó RM cervical de alto campo. Es preciso valorar dicha posibilidad en primer lugar, antes de pensar en una afectación cerebral, puesto que no tiene afectación de pares craneales y dados los antecedentes que presenta la paciente. Otro componente a tener en cuenta es el farmacológico, en cuanto al temblor que sufre la misma.

Con fecha 14 de septiembre de 2015, la demandante ingresó en el Hospital General de Albacete para ser intervenida, siendo intervenida al día siguiente (folios 25 y 26 del expediente administrativo, informe que se da aquí por reproducido). El diagnóstico era el de síndrome de espalda fallida. La demandante había sido intervenida de hernia discal L4- L5 izquierda con fecha 6 de octubre de 2014 (folio 27 del expediente administrativo, informe del Servicio de Neurología, que se da aquí por reproducido). Con fecha 11 de febrero de 2014 s le practicó intervención quirúrgica, realizándose hemilaminectomía parcial y foraminotomía +discectomía L4-L5 sin incidencias.



TERCERO.- En Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de octubre de 2015, obrante a los folios 28 a 30 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recoge: 2. Diagnóstico - Espondilosis Lumbar. Discopatía degenerativa multinivel. Hernia discal L4-L5. Mielopatía cervical compresiva.

5. Limitaciones Orgánicas y Funcionales Lumbocitalgia continua, con disminución severa del rango de movilidad y radiculopatía moderada severa L4-L5. Paresia del pie izquierdo. Patología cervical en estudio, actualmente con limitaciones no estabilizadas.

6. Evaluación Clínico- Laboral Mujer de 42ª, camarera (VL:12 años). En IT por lumbalgia derivada de Espondilosis Lumbar, Discopatía degenerativa multinivel y hernia discal L4-L5. Ha sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, con evolución tórpida y persistencia de la sintomatología. Seguimiento paralelo por RHB y U. del dolor, sin mejoría alguna. De forma intercurrente es diagnosticada de Mielopatía cervical compresiva, actualmente en seguimiento por NRL y pendiente de valorar tto. QCO. Presenta limitación para actividades que impliquen sobrecargas ligeras de raquis lumbar y cervical. P.IP.

En Dictamen-Propuesta de fecha 15 de abril de 2015, obrante al folio 31 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen cuadro clínico residual: Espondilosis lumbar. Discopatía degenerativa multinivel. Hernia discal L4-L5. Mielopatía cervical compresiva y como Limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbocitalgía continua, con disminución severa del rango de movilidad y radiculopatía moderada- severa L4-L5. Paresia de pie izquierdo. Patología cervical en estudio, actualmente con limitaciones no estabilizadas y se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total, pudiendo ser revisada la calificación por agravación o mejoría a partir del 15- 4-2016.



CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2016 se presentó solicitud de revisión de Incapacidad Permanente a instancia de parte, por la demandante (folios 45 a 47 del expediente administrativo).

Con fecha 1 de diciembre de 2016, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó la revisión solicitada, al no haberse producido variación en las lesiones, que determine la modificación del grado de invalidez reconocido. Presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de su Incapacidad Permanente Total y no se objetivan criterios que pudieran modificar el grado de IP reconocido (folio 48 a 49 del expediente administrativo, que se dan aquí por reproducidos).

Constan en el expediente administrativo informes médicos que se presentaron por la parte actora para la Revisión de Grado (folios 53 a 55 del expediente administrativo, que se dan por reproducidos), así como los presentados por dicha parte en el acto de la vista, que igualmente se dan aquí por reproducidos.

El Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 28 de noviembre de 2016, se da aquí por reproducido, folios 56 a 58 del expediente administrativo y en el mismo se recoge, entre otros: 3. DATOS DE LA REVISION ACTUAL 3.2 Diagnóstico - Espondilosis Lumbar. Discopatía degenerativa multinivel. Hernia discal L4-L5.

- Mielopatía cervical compresiva.

....

EXTE DE REVISION DE GRADO Refiere solicitud de revisión por haber quedado el expediente abierto a la mima al estar pendiente de EC de raquis cervical cuando le dieron la IP total.

Ha mantenido seguimiento por RHB con cervicalgia, mareos, lumbalgia en tto FT, TENS y médico sin clara mejoría, último control el 29/9/16 con JD: sd de cirugía fallida de espalda, radiculopatía lumbosacra bilateral crónica, moderada-severa en L5 y S1 izdas y moderada en L5 y S1 dchas, mielopatía cervical compresiva probablemente secundaria a PD desde C4 hasta C7 y radiculopatía izda leve-moderada C5 y leve C6-C7.

- EMG de 16/5/16: datos de afectación neurógena en miotomas C5-C6 y C7 dchas de tipo crónico y carácter leve-moderado sin datos de lesión aguada, resto de EMG normal, datos ENG de cubital decho y mediano bilateral normales.

- estudio de vías largas de 23/8/16; radiculopatía lumbosacra bilateral crónica moderada-severa en L5 S1 izdos y moderada en L5 y S1 dchos sin signos de denervación aguda polirradiculopatía cervical leve- moderada C5 izqdo y leve en resto bilateral sin signos de denervación aguda, lesión bilateral leve de mediano en carpo.

Valorada en la UDO con tto médico y planteando RF radicular e infiltración epidural caudal tras valoración por NCIR. En espera ser valorada por NCIR, no cita programada.

En seguimiento por psicología con JD: tr. adaptativo con ansiedad excesiva y ánimo decaído.

EF: BEG, sobrepeso, acude con bastón para deambulación que dice usar fuera de casa y porta TENS y férula antiequino en EII por pie caído, refiere dolor raquídeo generalizado con actitud envarada y antiálgica por lo que no se realiza otra exploración que la inspección.

3.5 Limitaciones Orgánicas y/o funcionales Lumbocitalgia continua, con disminución severa del rango de movilidad y radiculopatía moderada- severa L4-L5. Paresia pie izquierdo. Cervicobraquialgía con radiculopatía crónica.

3.6 Evaluación clínico-laboral Mujer de 43 años, camarera, IP total por lumbalgia derivada de Espondilosis Lumbar, Discopatía degenerativa multinivel y Hernia discal L4-L5, IQ en tres ocasiones, con evolución tórpida y persistencia de la sintomatología. Seguimiento paralelo por RHB y U. del dolor, sin mejoría. De forma intercurrente es diagnosticada de Mielopatía cervical compresiva, actualmente en seguimiento por NRL y pendiente de valorar tto. Presenta limitación para actividades que indiquen sobrecargas ligeras de raquis lumbar y cervical. Sin variación respecto a valoración previa.

En Dictamen-Propuesta de fecha 1 de diciembre de 2016, obrante al folio 60 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recogen, cuadro clínico residual: Lumbago.

Espondilosis lumbar. Discopatía degenerativa multinivel. Hernia discal L4-L5. Mielopatía cervical compresiva, no se objetivan criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad y se propone el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1/12/2018.



QUINTO.- Se aporta en el acto del juicio informe pericial de la Dra. Dª Evangelina , ratificado en el acto de la vista (ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Por la Consejería de Asuntos Sociales y Bienestar Social se dictó resolución con fecha 15 de marzo de 2016 reconociendo a Dª Rosaura un grado de discapacidad del 54%, (documento obrante al ramo de prueba de la parte actora).

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 743,15 €, con fecha de efectos el día 26 de septiembre de 2015.

El cálculo de la base reguladora se realiza de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , tomándose como mes previo al del hecho causante, agosto de 2015; siendo la fecha del hecho causante 26 de septiembre de 2015.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Rosaura , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico a fin de modificar los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones que se proponen en el desarrollo del motivo examinado, a fin de adicionar nuevos párrafos que contengan los apartados relativos al tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas que se contienen en los informes médicos de síntesis del EVI de fecha 08/10/2015 y 28/11/2016 respectivamente.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11 , 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 ).

En los hechos probados tercero y cuarto se recoge el contenido sustancial de los informes médicos de síntesis del EVI de fecha 08/10/2015 y 28/11/2016, debiendo estarse a su total contenido, sin necesidad de que en el relato fáctico sea necesario reflejar su contenido literal íntegro.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con el contenido que se expresa, con el objeto de recoger la totalidad de la medicación que se le dispensa a la demandante, como medio para determina su capacidad para desempeñar su trabajo habitual; modificación fáctica que no procede acoger, pues con la redacción que se propone (mera consignación de los medicamentos y sus dosis) no se añade ningún elemento de juicio relevante para la resolución del caso planteado, pues la Sala no tiene conocimientos específicos y científicos para valorar por sí misma los eventuales efectos que puedan producir tales medicamentos, lo que en todo caso debiera ser objeto del correspondiente informe pericial.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado también en el art. 193 b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado sexto, a fin de recoger en el mismo que a la demandante se le ha reconocido un grado de discapacidad del 65%, modificación que ha de rechazarse porque las decisiones administrativas relativas al reconocimiento de la discapacidad no producen efecto alguno para este proceso, como reiteradamente tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 y 28 de enero de 2008 , dictada en Sala General), puesto que la determinación del grado de minusvalía se produce mediante la aplicación de sus normas específicas (en particular los baremos contenidos en los Anexos al Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre), mientras que en el caso de la incapacidad permanente prevalece su carácter profesional, esto es, debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia.



CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.5 de la LGSS/1994 (el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS, no es aplicable al caso, al entrar en vigor el 02/01/2016, según su disposición adicional única), al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora, de profesión habitual camarera en hostelería, obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 29/10/2015 por presentar como dolencias más significativas: espondilosis lumbar; discopatía degenerativa multinivel; hernia discal L4-L5 y mielopatía cervical comprensiva; presentando como limitaciones funcionales lumbociatalgia continua, con disminución severa del rango de movilidad y radiculopatía moderada/severa en L4-L5; paresia en pie izquierdo, patología cervical en estudio, actualmente con limitaciones no estabilizadas (dictamen propuesta del EVI de 15/10/2015).

Posteriormente se ha solicitado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que ha sido rechazada por la entidad gestora, al considerar, con base en el nuevo informe médico de fecha 28/11/2016, que las dolencias que presenta son las mismas que las examinadas en el anterior informe médico de síntesis del EVI de 08/10/2015.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Según se desprende de los informe médicos antes mencionados, que por su naturaleza pública pueden considerarse dotados de objetividad, en los que se recogen las distintas pruebas diagnósticas que se han realizado a la trabajadora y los diversos controles médicos y tratamientos instaurados, resulta que la demandante padece el denominado síndrome de cirugía fallida de espalda, tras haber sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, presentando espondilosis lumbar; discopatía degenerativa multinivel; hernia discal L4-L5 y mielopatía cervical comprensiva. La evolución de su estado es tórpida, persistiendo dolor intenso en raquis cervical y lumbar pese al tratamiento con opiáceos (Targín) a dosis máximas, al menos desde septiembre de 2015, estando controlada por la Unidad del Dolor del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete.

No se contemplan tratamiento médico distinto del meramente paliativo. Pese al tratamiento por el Servicio de Rehabilitación, las limitaciones a la movilidad en general son severas e importantes, sin que se vislumbre mejoría alguna de futuro, más bien lo contrario.

Dado el estado y evolución actual de las dolencias que padece la trabajadora no ofrece duda que se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, al no poder realizar ninguna clase de ocupación laboral por liviana que esta fuera.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y declarar a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 743,15 €, con los incrementos y revalorizaciones pertinentes, con fecha y efectos desde el 26/09/2015.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosaura contra sentencia de 26 de abril de 2017, dictada en el proceso 300/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS; y revocando la citada sentencia, debemos declarar y declaramos a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 743,15 €, con los incrementos y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos desde el 26/09/2015, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1088 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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