Sentencia SOCIAL Nº 1101/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 444/2019 de 20 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1101/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019101040

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12620

Núm. Roj: STSJ M 12620:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0033658

Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 355/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 1101/19

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 444/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTORIA E. RUIZ MIALDEA en nombre y representación de D./Dña. Pio , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Seguridad social 355/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Pio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TORRELAVEGA 7 S.L., en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: HECHOS

PRIMERO.- D. Pio, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado por Resolución del INSS de fecha 11.04.2008 afecto a un grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora fijada en 1.937,36 €. Impugnada la Resolución ante la jurisdicción social, por Sentencia nº 159/2009 dictada en fecha 20.04.2009 en los autos 973/2008 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- En fecha 17.12.2013 se inició expediente de revisión de la incapacidad permanente que finalizó por Resolución del INSS de fecha 12.02.2014 por la que se mantenía el grado de incapacidad permanente reconocido en virtud de informe del EVI y del Dictamen Propuesta, que obran a los folios 167 a 170 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede. En el Dictamen Propuesta de fecha 10.02.2014 se recogían como limitaciones orgánicas y funcionales en ese momento 'esquizofrenia paranoide activa con síntomas positivos estructurados sin alcanzar control con la farmacoterapia. Trastorno de personalidad mixto. Lesión lumbar postraumática. 3 intervenciones quirúrgicas. Pendiente de nueva valoración quirúrgica'. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 18.03.2014, fue desestimada por Resolución de 01.04.2014. Impugnada ante la jurisdicción social, por Sentencia nº 186/2016 de fecha 26.05.2016 dictada en los Autos 701/2014 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, que obra a los folios 271 a 274, se desestimó la demanda y se confirmó la Resolución de fecha 12.02.2014. Interpuesto Recurso de Suplicación fue desestimado por Sentencia nº 971/2016 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que obra a los folios 255 a 257, que se da por reproducida en esta sede. Las lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales que en ambas sentencias se consideraron probadas fueron las recogidas en el Dictamen Propuesta de fecha 10.02.2014.

TERCERO.- En fecha 20.12.2017 se inició nuevo expediente de revisión de la incapacidad permanente a instancia de parte, que finalizó por Resolución del INSS de fecha 26.03.2018 por la que se mantenía el grado de incapacidad permanente reconocido en virtud de informe del EVI de fecha y de Dictamen Propuesta de fecha 19.03.2018, que obran a los folios 320 a 323 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 08.05.2018, fue desestimada por Resolución de 19.07.2018.

CUARTO.- En el Dictamen Propuesta de fecha 19.03.2018 se recoge un cuadro clínico residual de 'esquizofrenia paranoide activa con síntomas positivos estructurados sin alcanzar control con la farmacoterapia. Trastorno de personalidad mixto. Lesión lumbar postraumática. 3 intervenciones quirúrgicas. Pendientes de nueva valoración quirúrgica' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'esquizofrenia paranoide. Trastorno de personalidad. Múltiples ingresos hospitalarios en la evolución. Antigua fractura postraumática de L1 tratada quirúrgicamente. Espondilolistesis, artrodesis L5-S1. Lumbalgia crónica. Posible inestabilidad de tornillos S1, a valorar cirugía'.

QUINTO.- En el Informe del EVI de 05.03.2018, que obra a los folios 162 a 164 que se dan por reproducidos en esta sede, se recoge como evaluación clínico laboral '41 años. Reconocimiento de IPT 2008 (encargado de gasolinera). IPA por Sentencia en 2009. Esquizofrenia paranoide. Trastorno de personalidad. Múltiples ingresos hospitalarios en la evolución. Ideas crónicas de suicidio y alucinaciones auditivas de un ente diabólico que le dice que se haga daño o que haga daño a alguien; cuando esto aparece el paciente acude a urgencias solicitando ingreso. Incluido en el programa de continuidad de cuidados para pacientes con trastorno mental severo. Centro de día. Antigua fractura postraumática de L1 tratada quirúrgicamente. Espondilolistesis. Artrodesis L5-S1 diciembre de 2015. Lumbalgia crónica. Posible inestabilidad de tornillos S1, a valorar cirugía'.

SEXTO.- En fecha 05.11.2013 se había reconocido al demandante un grado de discapacidad del 78% con baremo de movilidad positivo de 8 puntos. Por Resolución de 21 de noviembre de 2016 de la Dirección General de atención a personas con discapacidad, se reconoció al demandante un grado de discapacidad del 80%, con baremo positivo de movilidad de ocho puntos, y con base en el Dictamen Técnico Facultativo de 11.11.2016 que obra al folio 11 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede. Por Resolución de 29.11.2016 se concedía al demandante el Grado III de dependencia con 90.9 puntos de baremo.

SÉPTIMO.- En fecha 21.02.2018 se emite Informe de seguimiento de Consultas externas del Hospital Universitario del Sureste que obra al folio 162 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede.

OCTAVO.- Para el caso de estimación de la pretensión el complemento de gran invalidez ascendería a 1.043,75 € y la fecha de efectos económicos el 19.03.2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por D. Pio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE GRAN INVALIDEZ debo de absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y TORRELAVEGA 7 S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/11/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen la Mutua y la mercantil demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los dos primeros motivos del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor solicita en el motivo Primero la modificación del Hecho Probado Quinto, en los términos propuestos, y trata de apoyar el recurrente tal petición en el informe que indica. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al fallo, debiendo subrayarse que el contenido de dicho informe se da ya por reproducido en el propio hecho impugnado, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que el recurrente pide que se modifique el Hecho Probado Sexto a fin de hacer constar que precisa la ayuda de otra persona para realizar las actividades que se indican. Y es que no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que concluye que no se ha acreditado que el actor precise de ayuda de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, como veremos, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica el actor el siguiente motivo de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita, al considerar que debe reconocérsele el derecho a percibir la pensión de gran invalidez, por precisar de ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre de 1988, 21 de febrero de 1989, 3 de marzo de 1989, 15 de marzo de 1990 y 16 de mayo de 1990, la gran invalidez no es una situación invalidante propiamente dicha generadora de prestación, sino que constituye una incapacidad absoluta en la que, concurriendo las circunstancias de precisar la ayuda de un tercero para llevar a cabo la realización de las funciones que la naturaleza y dignidad de la persona exigen ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS), el ordenamiento otorga derecho a un auxilio o incremento de la prestación en la cuantía legalmente establecida.

Asimismo, en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor afirma en su recurso que su clínica psicopatológica le impide el autogobierno y hace necesario el auxilio de tercera persona y que prueba de ello es que le ha sido reconocido el grado III de dependencia con la puntuación que indica, por lo que, a su entender, debe reconocérsele la pensión de gran invalidez.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en la datación fáctica, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que se le reconozca la pensión de gran invalidez.

Y es que, tal como se viene a indicar en la propia sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, no puede considerarse que exista una agravación de sus limitaciones que permita declarar la situación de gran invalidez, ya que basta comparar el cuadro clínico que el actor padecía en 2014, recogido en el Dictamen Propuesta de 10 de febrero de dicho año (Hecho Probado Segundo), y las dolencias que padece en la actualidad, reseñadas en el Dictamen Propuesta del EVI de 19-3-2018 (Hecho Probado Cuarto), para comprobar que no ha existido una agudización de la sintomatología psiquiátrica, habiendo puesto de relieve la propia sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, que en el Dictamen Propuesta emitido en el año 2014 se recoge que la esquizofrenia paranoide activa con síntomas positivos estructurados padecida por el trabajador no alcanzaba control con la farmacoterapia y que en el cuadro médico de 2018 se constatan múltiples ingresos hospitalarios que también se observan en los informes psiquiátricos previos a 2014; añadiendo la sentencia de instancia que la cuestión fundamental, que ya quedó resuelta en las sentencias a que hace referencia el Hecho Probado Segundo, es la distinción entre la necesidad de asistencia de terceras personas para la realización de los actos más esenciales de la vida (vestirse, desplazarse, asearse, alimentarse,...), lo que no consta acreditado en el presente caso, y la necesidad de supervisión de tercera persona con la finalidad de controlar los intentos autolíticos.

Debiendo subrayarse que la pretensión ahora articulada sólo podía admitirse si se hubiera acreditado que presenta en la actualidad unas limitaciones diferentes a las anteriores y de relevancia a efectos de acreditar la necesidad de que ahora ha de ser atendido por un tercero para sus actividades diarias y antes no, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos.

En consecuencia, en el presente caso resultaba obligado rechazar la pretensión del actor, al no poder apreciarse la agravación de referencia, condición esta indispensable para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 42 de Madrid de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, en los autos número 355/18, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, y Torrelavega 7, S.L., en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0444-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0444-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.