Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1101/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2019 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1101/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101022
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4214
Núm. Roj: STS 4214:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 497/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio, representado y defendido por la Letrada Sra. Pizarro Pérez, contra la sentencia nº 249/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 503/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 12/2017 de 4 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 331/2011, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa MINA000., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Comité de empresa de MINA000. y DIRECCION000., sobre materias laborales individuales.
Han comparecido en concepto de recurridas la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), representada y defendida por el Abogado del Estado, la empresa MINA000., representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández Larrea.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- La parte actora, D. Leoncio, prestó servicios por cuenta de la empresa MINA000 con una antigüedad del 01/05/1979 y categoría profesional Técnico Superior N-23.
2º.- La prestación de servicios finalizó el 06/09/2004, al cumplir los 52 años de edad en virtud del ERE n° NUM000 autorizado por la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales mediante resolución de 7 de junio de 2002, en la que se autorizó 'a la empresa en base al pacto de despido colectivo celebrado con fecha 23/05/02 entre dicha empresa, y el Comité Intercentros, que tiene su fundamento en el pacto de fecha 26/04/02 celebrado entre la SEPI y las Centrales sindicales UGT, CC.00 y C.C. así como el' comité de empresa de ' DIRECCION001', la extinción de las relaciones laborales de hasta 134 trabajadores de su plantilla'. Por carta de fecha 04/09/2004 al actor le fue comunicado lo siguiente:
3º.- El 23/03/2002 se celebró un acuerdo Acta final del período de consultas del ERE, entre la indicada empresa y la representación de los trabajadores. Obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido. En su . apartado 3) las partes acordaron lo siguiente:
3)
En el citado Acuerdo firmado en fecha 12 de marzo de 2002 las partes acordaron lo siguiente:
4º.- El 12/03/2002 la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en adelante SEPI) y las Federaciones de Minería de UGT, CC.OO y Confederación de Cuadros acordaron, entre otros extremos, lo siguiente:
5º.- El actor figura como asegurado en la Póliza colectiva de Rentas n° NUM001 contratada como tomador por la empresa a la compañía DIRECCION000 DE SEGUROS Y REASEGUROS para instrumentalizar los compromisos suscritos en el expediente de regulación de empleo n° NUM000. Esa compañía informó al actor por carta de 17 de junio de 2005 que 'de acuerdo con la misma usted percibe un complemento a las prestaciones públicas hasta la fecha de su jubilación prevista en póliza el 06 de septiembre de 2017'. El seguro de rentas y sus suplementos del tomador MINA000 póliza n° NUM001 obran en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.
6º.- La indicada compañía emitió el 3 de abril de 2006 un Certificado individual/Boletín de adhesión en el que, entre otros extremos, expresó lo siguiente:
Fec. Nac. Cónyuge: NUM004/1963 Fec. Nac. Hijó menor: NUM005/1994
Cod. Banco Sucursal. DC. Cuenta NUM006
Desde el 01/02/2007 hasta 31/08/2007 3.186,17 0,00
Desde el 01/02/2007 hasta 31/08/2008 3.249,90 0,00
Desde el'01/02/2010 hasta 31/08/2010 3.381,19 0,00
Desde el 01/02/2011 hasta 31/08/2011 3.348,82 0,00
Desde el 01/02/2012 hasta 31/08/2012 3.517,79 0,00
Desde el 01/02/2013 hasta 31/08/2013 3.588,15 0,00
Desde el 01/02/2014 hasta 31/08/2014 3.659,91 0,00 Desde el 01/09/2014 hasta 31/12/2014 3.733,11 0,00 Desde el 01/01/2015 hasta 31/01/2015 3.733,11 10.420,72 Desde el 01/02/2015 hasta 3/08/2015 3.733,11 0,00 Desde el 01/09/2015 hasta 31/12/2015 3.807,77 0,00 Desde el 01/01/201 hasta 31/01/2016 3.807,77 10.629,14 Desde el 01/02/2016 hasta 31/08/2016 3.807,77 0,00 Desde el 01/09/2016 hasta 31/12/2016 3.883.93 0,00 Desde el 01/01/2017 hasta 31/01/2017 3.883.93 7.408,51 Desde el 01/02/2017 hasta 31/08/2017 3.883,93 0,00
DIRECCION000 Garantiza al beneficiario del pago de una renta bruta mensual temporal por meses vencidos (12 pagos al año) cuya cuantía y fechas de percepción se especifican en el presente Certificado Individual/Boletín de Adhesión. En caso de fallecimiento del asegurado durante el periodo de percepción de las rentas temporales el cónyuge, o en su defecto los hijos menores de .21 años, cuyos datos figuran en el presente Certificado Individual/Boletín de Adhesión, percibirá el 100% del importe detallado en, la columna 'Complemento', hasta la finalización del mismo o hasta su fallecimiento, si este hecho se produce con anterioridad, mientras que la renta detallada en la columna 'Convenio Especial' dejará de ser abonada. En caso de fallecimiento de los beneficiarios designados, las rentas dejarán de ser abonadas. El derecho a favor del asegurado a percibir la renta finalizará el mes de fallecimiento del asegurado, con independencia del día de la ocurrencia del óbito, siempre y cuando el fallecimiento se produzca con anterioridad a la finalización de las rentas arriba detalladas. Cualquier diferencia entre las prestaciones aseguradas y los compromisos del Tomador deberán ser regularizados con cargo o a favor del Tomador de la póliza.
DIRECCION003 (antes DIRECCION000) abonó al actor la cantidad bruta de 10.808,03 euros (correspondiente a un líquido de 8.430,26 euros más 2.377,77 euros de IRPF) en enero de 2011.
7º.- El Servicio de Empleo reconoció al actor subsidio por desempleo en el período del 07/10/2006 al 06/09/2017. El actor, percibió ese subsidio por desempleo. En el mes de enero de 2011 el actor percibió la cantidad de 426 'euros en concepto de subsidio por desempleo. Asimismo, el actor suscribió Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de noviembre de 2006, con una base de cotización de 2.897,70 euros. La cuota abonada en 2011 fue de un importe mensual de 647,53 euros.
8º.- El 19/01/2007 la empresa y los sindicatos FIA-CC.00, FIA-UGT y SICMA suscribieron una 'Modificación de los acuerdos contenidos en el acta final de consultas del expediente de regulación aprobado por la Dirección General de Trabajo en resolución de 7 de junio de 2002', cuyo texto es el siguiente:
b) Durante el periodo de prejubilación, hasta los 65 años resultantes, en que se accederá a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos brutos el 91% de la retribución bruta fija anual, sin revalorización los tres primeros años y con el 2% de revalorización anual los años siguientes. A estos efectos se considerará como retribuciones fijas aquellas que estén formadas por los conceptos salariales fijos que el trabajador haya recibido en promedio, durante los 6 meses anteriores, con al menos 19 días o más de trabajo efectiva, a su incorporación efectiva al Plan, excluyéndose en todo caso las horas extras, la nocturnidad; los complementos por domingos y festivos de los guardas y porteros la parte variable de la primas de Producción y Calidad del Laboratorio, las horas especiales, la jornada especial de Sondeos, dietas y fijo mensual por traslado, los rendimientos de sondeos, el plus de transporte de la DEHESA000.
9º.- La modificación fue ratificada por el Comité de Empresa en fecha 15/02/2007. El 19/02/2007 el actor presentó escrito solicitando a la Dirección General de Trabajo que rechace por inadmisible dicha Modificación. Esté organismo dictó resolución complementaria declarando la inadmisibilidad de esa solicitud y tuvo por presentada la Modificación de fecha 19/01/2007 de los Acuerdos contenidos en el Acta final de consultas, 'modificación que ha sido ratificada de forma expresa por el comité de empresa de DIRECCION001 mediante Acta de fecha 15-02-07'.
10º.- Obran en autos los suplementos número 11, 17,21, 23, 33 y 57 del Certificado individual/Boletín de adhesión (documento 3 de la empresa demandada) y a estos efectos se tienen aquí por reproducidos. Por carta de 10 de octubre de 2011 la empresa demandada comunicó al actor que como, consecuencia de las últimas regulaciones de las pólizas que tiene suscritas con DIRECCION003 relativas al expediente de regulación de empleo NUM000 'tenemos a su disposición los certificados individuales de las mismas'.
11º.- DIRECCION003 (antes DIRECCION000) abonó al actor la cantidad bruta de 10.808,03 euros (correspondiente a un líquido de 8.430,26 euros más 2.377,77 euros de IRPF) en enero de 2011.
12º.- Los cálculos efectuados por la empresa constan en el informe del Jefe de Sección de Contabilidad Analítica y ERE de 3 de octubre de 2016 en el que, entre otros extremos, señala lo siguiente:
13º.- Según certifica DIRECCION003, en virtud del contrato de seguro suscrito el actor percibió en el ejercicio 2011 una renta mensual cuyos importes detallamos a continuación:
Fundamentos
El doble núcleo del litigio que accede a nuestro conocimiento consiste en determinar (primero) si existe afectación general que permita el acceso a Suplicación, así como (segundo) si concurre causa de nulidad en la instancia ocasionadora de indefensión.
El procedimiento se inicia con una reclamación de cantidad del actor, trabajador de la empresa MINA000 ( DIRECCION001) hasta que fue despedido en septiembre de 2004 en virtud de un ERE finalizado con acuerdo.
El trabajador figura como asegurado en una póliza colectiva contratada por la empresa con DIRECCION000 ( DIRECCION004), con arreglo a la que debe percibir un complemento a las prestaciones públicas hasta la jubilación, teniendo por objeto la demanda una diferencia en la cuantía percibida por no estar de acuerdo en la forma en que se ha calculado la revalorización anual de las cantidades percibidas.
Interesa resaltar que reclama un total de 1.927 euros y 69 céntimos.
Mediante su sentencia 12/2017 de 4 de enero el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid desestima la demanda formulada por el trabajador, absolviendo a DIRECCION001), a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), al Comité de Empresa y a la Aseguradora DIRECCION004, de todas las pretensiones formuladas en su contra, Además, impone al demandante una sanción por temeridad y mala fe procesal, consistente en el pago de una multa de 200 euros. Su contenido puede resumirse así:
A) Constituye un fraude procesal que el demandante alegue indefensión por el hecho de que las partes demandadas asistan al juicio con Letrado, porque de ese modo han comparecido en los trámites previos y no ha habido protesta alguna.
B) Aprecia la falta de legitimación pasiva de la SEPI.
C) Aprecia la excepción de cosa juzgada, pues el propio demandante ha aceptado la validez de los acuerdos colectivos de 2007, alterando el alcance de la mejora voluntaria.
D) En el tema de fondo yerra el actor al dar como válido un certificado de 2006 cuando el único válido es de 2011 y, además, no acredita error alguno en los datos que el mismo contiene.
E) El actor ha instado diversos incidentes de recusación contra Magistrados y la Secretaria Judicial, además de interponer una infundada querella contra los representantes legales de las demandadas. Concluye que la gratuidad no ampara el modo en que el actor ha ejercido sus facultades procesales en el presente procedimiento.
Digamos que en la sentencia del Juzgado no aparece alusión alguna a que estemos ante un litigio que sea idéntico al que tengan otras personas.
A) Disconforme con la sentencia de instancia, la representación Letrada del actor, en suplicación, a través del cauce procesal previsto en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, articula dieciséis motivos de recurso; los cinco primeros, a través de la letra a), los siete siguientes a través de la letra b) y los tres últimos, con arreglo a la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Mediante su sentencia 249/2018 de 30 de abril la Sección Quinta de la Sala de lo social del TSJ de Madrid desestima el recurso y confirma íntegramente la resolución del Juzgado de lo Social.
B) La Sala examina en primer lugar su competencia funcional, y estima que carece de la misma porque se trata de una reclamación inferior a 3000 €. A efectos de inadmisión por razón de la cuantía se remite a otra sentencia previa que afecta a las mimas partes procesales ( STSJ de Madrid, 17 julio 2017, rec. 537/2017). En ninguna de ellas aparece alusión alguna a la afectación general.
C) Sí entra a resolver la sentencia recurrida los cinco motivos del recurso amparados en la letra a) del artículo 193LRJS, aunque en todos los casos en sentido desestimatorio. Se trata de motivos que afectarían a la nulidad de la sentencia de instancia por ser causantes de indefensión, con reposición de los autos al momento en que se produjo tal indefensión, motivos relativos a la comparecencia de las entidades demandadas al acto del juicio asesoradas de letrados, el no haberse admitido la acumulación de procedimientos, irregularidades en el interrogatorio de parte, y la imposición de sanción por temeridad, motivos todos ellos que son desestimados en suplicación.
A) El demandante, disconforme con la sentencia, con fecha 29 de enero de 2019 interpone el presente recurso de casación unificadora, en el que esgrime dos motivos.
Por un lado, defiende la existencia de afectación general alegando que en el recurso de suplicación se hizo referencia a tal circunstancia, ya que el pleito trae causa de un conflicto colectivo que afectó a miles de trabajadores de diferentes empresas.
Por otra parte, alega la infracción del art. 191.3 d) LRJS, que permite el acceso a suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento.
B) En la representación que ostenta de la SEPI, con fecha 11 de septiembre de 2019 el Abogado del Estado formaliza su impugnación al recurso. Considera que la cuantía litigiosa no permite el acceso a la suplicación y que tampoco cabe alegar causas artificiosas para conseguir lo contrario.
Sostiene también que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas en ninguno de los dos motivos. Defiende la ausencia de los presupuestos para recurrir por el cauce de la afectación general y que la Sala del TSJ dio respuesta expresa a todos los motivos de recurso de índole procesal.
C) Con fecha 17 de septiembre de 2019 el Abogado y representante de DIRECCION001 suscribe su impugnación al recurso.
Cuestiona la corrección formal del escrito de recurso, al que achaca ausencia de razonamiento expreso y claro sobre su pertinencia o fundamentación. También considera ausente la contradicción entre las sentencias comparadas. Respecto del tema de fondo, advierte que el conflicto colectivo invocado no afecta a la solución del presente litigio.
D) Mediante escrito de 16 de mayo de 2019 la Abogada y representante del recurrente formula alegaciones respecto de la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso.
Insiste en la necesidad de decidir primero si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación y advierte que la sentencia de conflicto colectivo invocada versa sobre otra empresa pero perteneciente a la SEPI.
Destaca que la afectación masiva es notoria y no ha sido cuestionada en el proceso, además de que constituye un presupuesto de orden público procesal que debe ser controlado de oficio. Además, recalca que existe contradicción en el segundo motivo, referido a la denegación de la práctica de prueba ('las pruebas solicitadas del interrogatorio de la parte fueron indebidamente inadmitidas por el Magistrado de instancia en el acto del juicio y en ambas se discute si una reclamación, que no alcanza los 3.000 €, es susceptible de recurso de suplicación').
E) Con fecha 9 de octubre 2019 la representante de Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS, inclinándose por la desestimación de los dos motivos del recurso.
Es evidente que la cuantía reclamada por el actor está por debajo del importe mínimo contemplado en la LRJS y que la afirmación de que la cuestión posee carácter masivo o general no va acompañada de una mínima indicación de las razones por las que así se afirma en la sentencia del Juzgado de lo Social.
El primer motivo de recurso defiende la existencia de afectación general alegando que en el recurso de suplicación se hizo referencia a tal circunstancia, ya que el pleito trae causa de un conflicto colectivo que afectó a miles de trabajadores de diferentes empresas.
Propone como sentencia referencial la nº 391/2017 dictada por esta Sala con fecha 5 de julio (rcud. 3628/2015), que resuelve un supuesto en el que se admite la competencia funcional por existir dos conflictos colectivos previos que acreditan la afectación general.
El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación respecto de las 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'.
El art. el art. 192.1 la LRJS establece que: 'Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.
El artículo 191.3.b) LRJS abre la suplicación 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Por su lado, el artículo 191.3.f) LRJS también admite 'en todo caso' el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en 'procedimientos [...] de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
A) El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
B) Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.
C) Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.
D) Finalmente, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).
La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).
E) Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).
Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03-; y - rec. 1422/03-], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014) es el siguiente:
a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general
b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'
c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'
d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'
A) A efectos referenciales, aunque no sea imprescindible la contradicción, se ha invocado nuestra STS 391/2017 de 3 mayo (rcud. 3628/2015). Estima el recurso de casación unificadora presentado por los demandantes, revocando la sentencia de suplicación que había declarado de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa no superior a 3.000 euros. Para la sentencia de contraste procede la admisión del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia al existir afectación general por notoriedad derivada de la existencia de procesos de conflicto colectivo por la misma materia (plus salarial de productividad en periodos coincidentes con la suspensión por incapacidad temporal), debiendo además resultar de aplicación lo previsto en el artículo 160.5LRJS.
B) Digamos ya que se trata de un supuesto distinto al actual, por lo que la doctrina allí sentada no puede considerarse contradictoria con la de la sentencia recurrida. La sentencia de contraste admite la viabilidad de la suplicación al existir afectación general por notoriedad derivada de la existencia de procesos de conflicto colectivo por la misma materia (plus salarial de productividad en periodos coincidentes con la suspensión por incapacidad temporal), debiendo además resultar de aplicación lo previsto en el artículo 160.5LRJS. Nada de eso concurre en nuestro caso.
El recurrente invoca una sentencia de conflicto colectivo ( STS 9 marzo 2015, rec. 116/2014), pero no en ella no aparece demandada DIRECCION001 sino otra distinta ( DIRECCION005.).
A) No cabe entender concurrente la afectación masiva contemplada en el artículo 191.3.b) LRJS porque en la sentencia de instancia tampoco consta dato alguno del que poder deducir la afectación general por conflictividad generalizada y real.
Adviértase que, aunque por Auto se rectifica la sentencia de instancia, admitiendo expresamente la recurribilidad de la misma en suplicación, en dicho Auto tampoco constan datos relativos a la conflictividad generalizada y real o a cualesquiera otros de los que se pudiera derivar la afectación general, limitándose el mismo a una alusión genérica y apodíctica al derecho a la tutela judicial efectiva, versión acceso a los recursos.
B) No se ha acreditado en modo alguno la existencia de afectación general pretendida. El tema no ha sido objeto de debate en la sentencia de instancia, ni tampoco en la de suplicación. La conflictividad a la que se hace referencia por el recurrente es relativa a la validez de la modificación de los Acuerdos entre la empresa y los Sindicatos, materia con respecto a la cual la sentencia de instancia aprecia la cosa juzgada, lo que no es impugnado en suplicación, donde por primera vez el demandante invoca la afectación general haciendo referencia para acreditarlo a diferentes recortes de prensa y a una sentencia de esa Sala, la de 9/03/15, que resolvió un Conflicto Colectivo relativo a la empresa DIRECCION005, pero que efectivamente resultaba aplicable a los trabajadores de la empresa demandada en los presentes autos en virtud de conciliación en que así se acordó.
Coincidimos con lo manifestado por el Informe de Fiscalía: tal sentencia no justifica en este caso la afectación en relación con lo solicitado por el actor en los presentes autos, ya que, tal y como se hizo constar en la sentencia de instancia, su pretensión carece de todo fundamento al justificar la revalorización de cantidades correspondientes a 2011 en base a un certificado del año 2006, que carece de toda validez al respecto y aleja su caso de la litigiosidad resuelta en el conflicto, dando incluso lugar a serle impuesta una sanción por temeridad.
C) Añadamos que nuestra STS 275/2020 de 6 mayo (rcud. 4410/2017) afrontó un supuesto que discurría entre las mismas partes que ahora litigan y estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Leoncio, casando la sentencia recurrida y devolviendo los autos a la Sala de Madrid 'para que, asumiendo esa competencia funcional para resolver el litigio, resuelva con total libertad de criterio el recurso de suplicación'. Ahora bien, ese fallo no se justifica por la existencia de una litigiosidad masiva, sino por la cuantía de lo reclamado, como se comprueba leyendo su tramo final:
Aplicando esa doctrina al caso que analizamos, cabe decir que indudablemente en la sentencia de instancia queda fijado con precisión el alcance de la reclamación del demandante antes del juicio oral, que consistía, como hemos dicho, en la cifra de 597,80 euros, más la de 4256,86 euros en concepto de daños materiales y perjuicios sufridos por el actor, cifra sobre la que la Juez de instancia aplica el límite de la multa por temeridad impuesta en el último de sus fundamentos. Esa ha de ser por tanto la cifra a la que debemos atenernos para admitir que frente a la sentencia de instancia cabe recurso de suplicación, en los términos previstos en el art. 191 LRJS, puesto que la cuantía del pleito supera los 3000 euros que previene el art. 191.2 g) LRJS, con independencia de que se consigan acreditar o no resulten fundados esos perjuicios que invoca el demandante y que anuda a su pretensión principal.
A través de este motivo amparado en el art. 207 d) LRJS, se alega la infracción del art. 191.3 d) LRJS, que permite el acceso a suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión. Se hace valer por el recurrente una supuesta inactividad probatoria del juzgador. Se alega que en la sentencia de instancia toda la fundamentación jurídica está basada en otra sentencia anterior, razón por la que no motiva las pretensiones formuladas.
En la segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 23/06/2004, rec. 4598/2003) la empresa había invocado el art. 191.a) LPL y solicitaba la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de actuaciones al momento en que se había producido la infracción causante de indefensión.
La Sala parte de la base de que la sentencia era irrecurrible por razón de la cuantía y limita su examen a la infracción procesal denunciada, llegando al pronunciamiento anulatorio de la sentencia de instancia.
A) Antes de examinar el acierto de la tesis defendida por el recurso, hay que examinar si concurre el requisito de contradicción. Se trata también de una exigencia de orden público que debemos controlar de oficio, además de que el escrito de impugnación ha advertido sobre posibles insuficiencias a este respecto.
El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) Digamos ya que respecto de este motivo no concurre el requisito de contradicción. A efectos referenciales se invoca la STSJ Andalucía (Sevilla) de 23 junio 2004 (rec. 4598/03). Allí el actor solicita el reconocimiento de un determinado nivel salarial y las correspondientes diferencias; la referencial declara la nulidad de las actuaciones por la inadmisión de una prueba propuesta oportunamente con la consiguiente indefensión, al entender que el Juez había vulnerado el art. 90 LPL al no darse las circunstancias que le permitirían la inadmisión de la prueba testifical.
Aunque en los supuestos de infracciones procesales la contradicción pueda ser examinada con cierta flexibilidad, en este caso no se está alegando la misma infracción procesal, pues el recurso propugna la incongruencia de la sentencia, lo cual es totalmente ajeno a la referencial.
Si entendiéramos que se refiere a las causas de nulidad de la instancia alegadas en el recurso de suplicación, tampoco se daría tal identidad entre las sentencias comparadas, ya que ambas resoluciones, tras declarar la incompetencia funcional por falta de cuantía, entran en el examen de la posible nulidad de actuaciones planteada, pero mientras la recurrida niega tal nulidad por las causas que en la misma se exponen, la referencial la concede, pero al diferir las causas de nulidad, no existe la posible comparación.
C) Adicionalmente, desde la perspectiva de la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia por motivos de garantías procesales con indefensión, que es el punto de la contradicción según la parte recurrente, las sentencias objeto de comparación son coincidentes, entrando ambas en la resolución de dichos motivos pese a la irrecurribilidad sobre el fondo de la sentencia de instancia por razón de la cuantía litigiosa no superior a 3.000 euros. Cuestión distinta es que la sentencia recurrida desestime todos los motivos dirigidos a la anulación de la sentencia de instancia, mientras la sentencia de contraste estima la nulidad de la sentencia de instancia interesada.
A) Aunque lo anterior (ausencia de contradicción, aplicación de una misma y única doctrina) basta para que el motivo de recurso no pueda prosperar, existe además una segunda causa que así lo determina. Se trata de la introducción o planteamiento de una cuestión inédita en el debate de suplicación.
En nuestro caso hay que poner de manifiesto que la queja sobre inactividad probatoria no aparece abordada por la sentencia de suplicación. Si lo que quiere decirse es que el recurso de suplicación la planteaba y no ha recibido respuesta, la infracción procesal es distinta y la sentencia referencial tampoco sería contradictoria.
B) La STS 422/2017 de 12 mayo (DC
C) Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia. Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.
El recurso de casación formalizado por el trabajador no puede prosperar, concurriendo causa de desestimación en ambos motivos. Ni ha quedado acreditada la existencia de afectación general, ni las sentencias opuestas son contradictorias.
Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 235.1LRJS no procede que adoptemos decisión alguna en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leoncio, representado y defendido por la Letrada Sra. Pizarro Pérez.
2) Declarar la firmeza de la sentencia nº 249/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 503/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 12/2017 de 4 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 331/2011, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa MINA000., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Comité de empresa de MINA000. y DIRECCION000., sobre materias laborales individuales.
3) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
