Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 735/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1102/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100425
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1584
Núm. Roj: STSJ CLM 1584:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01102/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2016 0001238
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000368 /2016
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo
ABOGADO/A:MARIA LLANOS MUÑOZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1102/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 735/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de María Consuelo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 368/16, siendo recurrido INSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 368/16, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª María Consuelo, asistida de la Letrada Dª María Llanos Muñoz Fernández contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª María Consuelo, nacida el día NUM000 de 1.969, con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Seguridad Social con nº NUM002, con profesión habitual de Peón de Limpieza de cuchillos en AMIAC, solicitó declaración de Incapacidad Permanente por contingencias comunes ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 1 a 14 del expediente administrativo), incoándose el expediente NUM003.
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, acordó por Resolución, de fecha 25 de febrero de 2016, denegar a Dª María Consuelo, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.... Alteraciones funcionales no condicionantes de IP' (folio 15 del expediente administrativo), formulando Dª María Consuelo reclamación administrativa previa (folios 57 a 64 del expediente administrativo), dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 5 de marzo de abril de 2016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello en base a los hechos y normativa que consideraba de aplicación (folios 65 a 66 del expedienta administrativo).
TERCERO.- Dª María Consuelo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 56 del expediente administrativo), ratificado en fecha 4 de abril de 2016 (folio 69 del expediente administrativo), tras la reclamación previa, un cuadro clínico residual consistente en Espondilolistesis L5-S1 grado II IQ (12/2014) HTA, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación leve de la movilidad del raquis lumbar, no déficit neurológico' y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, este Equipo de Valoración de Incapacidades, por unanimidad, acuerda proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 11 de febrero de 2016, obrante en el expediente administrativo a los folios 54 y 55), que se da aquí por íntegramente reproducido señala, entre otros:
COMPROBACIONES OBJETIVAS
Estado General
Bueno
Marcha
Normal
Estado nutrición
Bueno
EXPLORACIONES POR APARATOS
Aparato Respiratorio
Epoc tipo B. Hiperreactividad bronquial catarral.
Tórax simétrico. Respiración Eupneica. AP: Murmullo vesicular conservado.
Aparato Circulatorio
AC: Rítmica sin soplos ni extratonos. TA: 140/75 MM HG.
Extremidades: No edemas ni signos de T.V.P.
Aparato Digestivo
Abdomen blando y depresible sin organomegalias ni puntos dolorosos.
Aparato Locomotor
Seguimiento por S. RHB desde 2010 con DX: Espondilolistesis L5-S1.
Valorada por S. COT Chua e incluida en LE QX en 7/2013 siendo IQ (¡8-12-14): Obtención injerto espina ilíaca postero superior izquierdo.
Instrumentación con tornillos pediculares. S1 bilateral y en L5 bilateral (Sistema Vertebral Legacy). Artrodesis circunferencial: Intersomática unilateral izquierda con implante castone Peek y hueso autologo de EIOS vía TLIF. Artrodesis posterolateral L5-S1 con hueso autologo EIPS y comapo quirúrgico y barra. Exploración columna: Morfológicamente y en bipedestación dentro de la normalidad.
Cicatriz en R. Lumbar en buen estado. P. Schober 10/14. Lassegue bilateral negativo. ROT normales.
Rodilla derecha: Sin hallazgos
Rodilla izquierda: No derrame. Molestias a la palpación en interlinea.
Movilidad: Flexión 130 grados, extensión completa.
Marcha Talón-puntillas no claudica.
Aporta informe última revisión S. COT Chua (22-1-16): El postoperatorio y la evolución del seguimiento han transcurrido sin complicaciones y controles radiológicos y la situación clínica en la última revisión son aceptables (continua en exploración radiográfica).
Exploración Radiográfica
Si bien la paciente refiere desde hace unas semanas dolor lumbosacro de carácter mecánico tras realizar un esfuerzo.
La situación clínica de la paciente en el momento actual es buena, si bien debe restringir la actividad física, así como la realización de esfuerzos que provoquen sobrecarga o dolor de la columna intervenida que puedan agravar la situación previa.
Afecciones Psíquicas
CTE Orientada colaboradora. Eutímica. No ansiedad. No alteraciones patológicas.
CONCLUSIONES
Deficiencias Más Significativas
Espondilolisteis L5-S1 Grado II IQ (12/2014)
HTA
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo
S. COT CHUA (IQ 15-12-14). Última revisión 22.1.16
S. RHB CHUA
Evolución
Estabilizado
Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras
TTO. Médico: Valsartan 40; Valium 5; Enantyum 25/ Nolotil
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Limitación leve de la movilidad de raquis lumbar. No déficit neurológico.
Conclusiones
Fecha del reconocimiento médico: 10 de febrero 2016
QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 27 a 52).
Se ha aportado informe pericial médico forense que ha quedado unido a las actuaciones.
Consta unido a las actuaciones Historia Clínica de la demandante remitida por el Sescam.
Se dan por reproducidos los informes de bases de cotización y vida laboral, documentos 17 a 22 del expediente administrativo, así como los aportados por la parte actora junto con su escrito de demanda.
SEXTO.- Con fecha 7 de febrero de 2012, a Dª María Consuelo le fue reconocido un grado de discapacidad del 66% con carácter definitivo por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de los que un 20% es por Espondilolistesis, otro 20% por trastorno del nervio óptico, un 15% por bronquitis crónica, un 10% venas varicosas en extremidades inferiores y el 24% restante por un trastorno adaptativo (documento nº 25 de la demanda).
SÉPTIMO.- La demandante prestó sus servicios en AMIAB, Centro Especial de Empleo hasta el día 15 de marzo de 2013, para la limpieza y marcaje de cuchillos y montar en cajas los pedidos de determinadas referencias (contrato de trabajo obrante a los folios 60 y 61 del expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la representación del INSS).
Desde el día 1 de abril de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, Dª María Consuelo percibió la prestación por desempleo y desde el día 1 de marzo de 2014 percibe subsidio por desempleo, documento nº 1.1 y 1.2 del ramo de prueba de la representación del INSS).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 331,68 € mensuales, con efectos del día 15 de febrero de 2016 (hecho no controvertido).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de María Consuelo, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída en los autos 298/2018, dictada resolviendo la Demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada de la demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo (que denomina Alegaciones), acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), que dice que va encaminado a que 'se declare vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución por errónea valoración de la prueba practicada'. Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia, de fecha 30-10-2018, no fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues, se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132/97, de 15-6-1997, o de STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149/1993, de 3-5-93 o nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92/1990, de 23-5-90 y nº 109/1991, de 20-5-91).
Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión y claridad cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, en cuanto que ello excede, tanto del alcance del motivo, como incluso del propio recurso, que va encaminado a disentir del fallo emitido, o de su fundamentación (fáctica o jurídica), no de su redacción.
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en lugar de que concreto aspecto literal del relato fáctico judicial, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende introducir 'ex novo', o bien eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11).
Pues bien, en el presente caso, no se cumple del modo adecuado por la parte recurrente con tales exigencias procesales, planteando un único motivo, que dice estar acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS, pero en el que en realidad efectivamente lo que hace es una diversidad de 'alegaciones', en las que mezcla cuestiones que, en su caso, deberían estar acogidas a motivos distintos de recurso, sin propuesta de modificaciones fácticas concretas, ni de nulidad de lo actuado por la pretendida vulneración que indica del artículo 24 CE, ni tampoco mencionando norma sustantiva vulnerada, e incluso ni tan siquiera detalla la petición final de su escrito de recurso, de que grado de incapacidad permanente postula, partiendo de que sea ello lo perseguido. Todo lo que, ya de por sí, sería suficiente para la desestimación del recurso, por esas irregularidades procesales esenciales. No obstante, y en aras de una mayor efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 CE, y desde una perspectiva de una mayor flexibilidad menos rigurosa de tales exigencias procesales, y en cuanto que no se cause con ello indefensión a la otra parte, se intentará entrar a dar respuesta a la finalidad entendida por esta Sala del recurso: que se le reconozca a la recurrente una situación de incapacidad permanente.
TERCERO.- Dando así respuesta al único motivo de recurso formulado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que entiende este Tribunal que se pretende, junto a 'declarar no ajustada a Derecho la Resolución' del INSS de 5-4-2016 que combate (como señala en el Suplico del recurso), el reconocimiento de algún grado incapacitante para el trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, como deficiencias más significativas, de Espondilolistesis L5-S1 Grado II, intervenida quirúrgicamente en 12/2014, estabilizada (hechos probados tercero y cuarto, transcritos en los antecedentes de esta Sentencia donde se refleja con más detalle, que se tienen por reiterados).
b) La incidencia orgánica y funcional de las mismas, concretada en limitación leve de movilidad de raquis lumbar. No déficit neurológico (ídem).
c) Por último, su trabajo habitual, de Peón de limpieza de cuchillos, en Cetro Especial de Empleo (Fundamento de Derecho tercero, con valor fáctico). Con tareas consistentes en limpieza y marcaje se cuchillos y montar en cajas los pedidos de determinadas referencias (hecho probado séptimo)
Asimismo, respecto a los grados invalidantes, debe de tenerse en cuenta lo que se establece en la Disposición transitoria vigésima sexta del texto de 30-10-2015 LGSS, que señala lo siguiente:
'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.
QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10-2015, en los términos de aplicación que derivan de su Disposición transitoria vigésima sexta, se desprende que, tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de suficiente relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni tampoco de las tareas presumibles del que era el suyo habitual (inexistente profesiograma en las actuaciones, conforme a lo que se indica en bases de datos al uso, aunque se indican sus tareas habituales en el hecho probado séptimo). Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene repercusión legal cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS vigente. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Consuelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 9-7-2018, recaída en los autos 298/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, proceda acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0735 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
