Sentencia Social Nº 1103/...io de 2010

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23/06/2014

Sentencia Social Nº 1103/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1103/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010100890


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dna. Ma Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio no 389/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dna. Sergio , contra Instituto Policlinico Cajal S.L. y fondo de garantía salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría de gerente, en virtud de contratos de trabajo especiales de personal de alta dirección habiéndose celebrado el último en fecha 11 de noviembre de 2008, y con salario diario prorrateado de 234,09 euros incluida la cesión de vehículo de empresa.

SEGUNDO.- En fecha 27 de febrero de 2009 la empresa emitió una carta dirigida al actor con el siguiente contenido:

'De conformidad con lo establecido en la Estipulación séptima de su contrato de trabajo celebrado en fecha 11 de noviembre de 2.008 al amparo del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral con carácter especial del personal de alta dirección, esta empresa pone en su conocimiento que con fecha de hoy 27 de Febrero de 2.009 daremos por terminado el contrato de trabajo con Vd. Suscrito.

En la fecha de efectos, encontrará a su disposición en las Oficinas de esta empresa la indemnización correspondiente (6.917,53 €) así como una mensualidad equivalente al salario correspondiente a la duración del periodo de preaviso incumplido (6.917,53 €), tal y como establece la referida cláusula adicional séptima de su contrato laboral.

Indicarle que adjuntamos al presente escrito copia del cheque bancario que tiene a su íntegra y plena disposición en las oficinas de al empresa, y por un importe total de 13.835,06 euros; todo ello debido a que a causa de su baja médica nos resulta del todo imposible hacerle entrega el mismo.

Así mismo le solicitamos haga devolución a la Empresa en un plazo máximo de 72 horas del vehículo del cual venía haciendo uso en su condición de Alto Directivo de la Empresa; así como del mismo modo haga entrega de toda la documentación perteneciente al mismo...'

TERCERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2008, las partes firmaron un contrato laboral con el siguiente tenor:

'CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN CELEBRADO AL AMPARO DEL LO PREVISTO EN EL R.D. 1382/1985, DE 1 DE AGOSTO:

En dicho contrato se manifieste que la empresa se dedica al a la actividad de CENTRO HOSPITALARIO Y QUE EL ACTOR asumirá la función de alto Directivo, en calidad de Gerente, a tenor de lo establecido en el Real Decreto citado en el encabezamiento, contrato que se regulará por las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.- El Alto Directivo prestará sus servicios en la Empresa, ocupando el cargo de Gerente, realizando los trabajos de dirección, coordinación y control del conjunto de las actividades de la Empresa, sometido únicamente a las directrices que emanen de los órganos de Administración de la Sociedad, comprometiéndose a realizarlas con la debida diligencia dada la responsabilidad de las funciones encomendadas, siendo el objeto del contrato:

La realización por parte del Alto Directivo con el cargo de Gerente, el ejercicio, mediante poderes otorgados, debidamente inscritos en el Registro Mercantil, a lo que el propio Alto Directivo se compromete, de las facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con las limitaciones que en el mismo se establezcan y comprometiéndose a hacer uso de estas previo conocimiento y consentimiento del Consejo de Administración de la empresa.

Segunda.- El contrato de trabajo que se concierta tendrá una duración de 12 (doce) meses, comenzando sus efectos desde la fecha arriba indicada.

Tercera.- El presente contrato especial se basa en la recíproca confianza de las partes contratantes y los derechos y obligaciones que el objeto del contrato se derivan, se acomodan, de una manera especial y amplísima a las exigencias del la Buena Fe .

Cuarta.- El Alto Directivo será afiliado y dado de alta al Régimen General de la Seguridad Social, seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El Alto Directivo estará incluido en cuantos contratos de seguros del ramo de vida o accidentes que la empresa tenga concertados para sus empleados, y como mínimo, la cuantía del aseguramiento será la misma que figure para el resto de los empleados.

Este contrato especial se someterá a, asimismo, a las disposiciones legales de Seguridad Social y Salud Laboral.

Quinta.- las condiciones de trabajo del Alto Directivo se concentran en los siguientes términos:

1) La jornada y el horario de trabajo que al desarrolla, vendrán libremente determinadas por el desempeno de las funciones que se deriven del objeto de este contrato, no estando por tanto, sujeto a los límites ni a las distribuciones de los horarios de trabajo de la legislación laboral común.

2) Dentro de la elasticidad convenida en cuanto a la jornada y horario de trabajo, disfrutará de las fiestas oficiales del calendario laboral, sin perjuicio de que por circunstancias excepcionales y esporádicas, estas ocasionalmente puedan resultar coincidentes con la laboral común o sometidas a viajes, desplazamientos o reuniones:

3) De acuerdo con al la libre y responsable organización de la Empresa, en cuanto a su tiempo de trabajo, lo podrá disponer, sin necesidad de justificación ni previa autorización, pero lógicamente manteniendo el debido conocimiento a efectos organizativos, de los permisos que para asuntos propios estima necesarios.

4) Las vacaciones anuales de 30 días naturales, podrán disfrutarlas conjugando el interés y conveniencia de la Empresa y el suyo propio, en base al fundamento de este contrato y al objeto del mismo.

5) El Alto Directivo no podrá ejercer otras actividades onerosas o gratuitas, por cuenta propia o ajena, o desempenar cargos colectivos, electivos o institucionales, que sean compatibles por razón de al materia con el objeto de este contrato.

Sexto.-. El Alto Directivo, durante la vigencia de este contrato no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas cuyo interés industrial y/o comercial coincidan con el de la empresa.

Séptima.- Se conviene, para el caso de extinción del contrato por parte de la Empresa, un preaviso de un mes y una indemnización a favor del Alto Directivo de un mes de salario.

Extinguido el contrato por haber llegado el vencimiento pactado no dará derecho a indemnización alguna.

Octava.- La retribución convenida se estipula en 83.010,36 euros (OCHENTA Y TRES MIL DIEZ CON TREINTA Y SEIS) euros anual brutos que se distribuirán en doce pagas mensuales de 6.917,53 (seis mil novecientos diez y siete con cincuenta y tres) euros.

Novena.- Este contrato especial podrá extinguirse por voluntad del Alto Directivo, mediante dimisión, con un preaviso de cuarenta y cinco días, no teniendo derecho a indemnización alguna. En este caso las cantidades que se devenguen a favor del Alto Directivo serán las correspondientes a la mera liquidación proporcional del periodo devengado:

La dimisión por el Alto Directivo podrá invocarse sin alegación de causa alguna.

Décima.- Para el supuesto de que la jurisdicción ordinaria del orden social a que está sometida esta relación de trabajo, determinara que, como consecuencia de las facultades ejercitadas, sus límites y circunstancias concurrentes, esta relación laboral se considerara incluida en el supuesto especial que regula el artículo Primero del R.D. 1382/1985 de 1 de Agosto o fuera incluida como la actividad definida o como delimitada en el artículo 1.3c del estatuto de los Trabajadores, se mantendrán las estipulaciones de este contrato.

Décimo primera.- Para todas aquellas cuestiones contenciosas que se susciten en relación con el presente contrato, las partes se someten a la competencia del orden jurisdiccional social en cual será, asimismo competente en las controversial derivadas de las relaciones internas de este contrato por responsabilidad civil, excepto por lo que se refiere a supuesto resultante de la aplicación del artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será el orden jurisdiccional civil el competente, así como en el resultado de la responsabilidad civil como consecuencia de las relaciones externas del esta contrato.

Ratificando en su contenido, lo firman por quintuplicado en la ciudad y fecha que se indican en el encabezamiento.'

CUARTO.- Las partes celebraron contratos laborales en los mismos términos en fechas 20 de abril de 1998 (por un plazo de tres anos) y 24 de abril de 2001 (por un plazo de doce meses), prorrogando este último, por tres anos más, mediante cláusula adicional de fecha 11 de noviembre de 2005.

QUINTO.- En fechas 11 de mayo de 1998 y 23 de mayo de 2001 la empresa demandad otorgó poderes especiales en favor del demandante para que en nombre de aquella haga uso de las siguientes facultades: Celebrar contratos de trabajo para los asalariados; solicitar cualquier tipo de concesiones administrativas; representar a la sociedad ante el registro de la propiedad industrial; protestar letras de cambio, cheques; pagarés y demás documentos de giro cuyos importes líquidos hayan sido abonados en las cuentas de las que sea titular la sociedad; representación ante los Tribunales otorgando poderes sin limitación de clase alguna; representar a la sociedad ante Magistraturas de trabajo Semac y sindicatos; representar a la sociedad frente a la Administración, y expresamente ante el Servicio Canario de Salud u organismo que en el futuro lo sustituya, para celebrar cuantos documentos sean necesarios relacionados con la revisión anual de los precios que éste satisface por prestación de los servicios que le hace al Sociedad; intervenir el suspensiones de pagos, concursos y quiebras incluso aceptando los convenios que propongan los deudores o ejercitando las acciones concedidas a los acreedores por la Ley.

En tales poderes se hace constar expresamente que se otorgan en virtud de los prevenido el R-D. 1382/1985.

SEXTO.- El actor representaba a la demandada ante la Asociación provincial de Clínicas Privadas unas veces tomando decisiones directamente y otras consultado al Consejo de Administración; representaba a la clínica ante el comité de empresa firmando los acuerdos; tomaba decisiones en materia de compra de material farmacéutico; tomaba decisiones en materia de representación de la demandada ante el SCS y supervisaba al personal auxiliar de clínica. En general tenía encomendadas todas las funciones que no suponían dirección médica que era ostentada por D. Fructuoso.

SÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se ha producido acto de conciliación sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Sergio frente a la empresa INSTITUTO POLICLÍNICO CAJAL, S.L., y contra el FOGASA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos aducidos en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, D. Sergio, quien venía prestando servicios para la demandada, Instituto Policlínico CajaL, S.L., mediante sucesivos contratos de trabajo de personal de alta dirección; percibiendo un salario diario prorrateado de 234,09 euros y con la categoría de Gerente.

Y, con fecha de efectos 27/02/09, la empresa demandada acuerda dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor.

Y acordándose, en dicha resolución judicial, absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, D. Sergio, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a), b) y c) del art. 191 TRLPL a fin de que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia y se ordena la práctica de la prueba testifical indicada o, subsidiariamente, se declare como despido improcedente el cese del actor y con las consecuencias inherentes a ello.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte demandada Instituto Policlínico Cajal, S.L.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL, la recurrente interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al haberse denegado la diligencia para mejor proveer de la prueba testifical de D. Saturnino y alegando a tal efecto la aplicación de los artículos 88 TRLPL; 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -(Ley 01/2000, de 07 de enero)-.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede se ha de senalar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

a) Infracción de normas o garantías del procedimiento;

b) Existencia de indefensión; y

c) Protesta previa en el momento procesal oportuno.

Y, evidentemente, la ahora recurrente, parte actora en el procedimiento que aquí nos ocupa, no consignó en tiempo y forma la oportuna protesta y que debía efectuarse en el auto de juicio oral con resena expresa en el acta correspondiente.

Por lo tanto, sólo resta, en virtud de lo expuesto y razonado anteriormente, desestimar este motivo articulado por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 191 TRLPL.

No obstante lo anterior y habiéndose alegado por la recurrente, como fundamento de su pretensión, lo dispuesto en el art. 88 TRLPL, se ha de precisar al respecto que el indicado precepto legal otorga al Juez o Tribunal la exclusiva facultad de ordenar, bien a instancia de parte, bien de oficio, la práctica de diligencias para mejor proveer.

Y, en el supuesto de autos, como ha quedado acreditado, el Juzgador de instancia acordó la no práctica de la prueba testifical propuesta por la parte actora.

En virtud de todo lo que antecede y siendo así que la Sala no aprecia vulneración de los artículos 24.1 CE 78 y concordantes de la Ley Orgánica 01/1985, de 06 de julio, del Poder Judicial y 435 y 436 de la LEC, es por lo que desestimamos este motivo de nulidad de actuaciones formulado por la recurrente.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

CUARTO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO instada por la recurrente y a cuyo fin propone sustituir parte de su contenido por otro texto alternativo y, además, la supresión de parte del mismo.

Por lo que se refiere a la modificación, la recurrente propone sustituir el texto 'en virtud de contratos de trabajo especiales de personal de alta dirección habiéndose celebrado el último en fecha 11 de noviembre de 2008', por el siguiente:

'desde fecha 4 de marzo de 1995 en virtud de contrato de trabajo ordinario de la misma fecha'.

Y solicitando la supresión de aquel texto originario.

Y ello con apoyo en los folios 129 y 200.

El motivo no prospera por cuanto la recurrente pretende sustituir la valoración que ha efectuado el Magistrado"a quo", por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Pero es que, además, parte de dicho fundamento lo hace descansar en la prueba testifical y ello está vedado legalmente -(art. 191.b).

En consecuencia este motivo de revisión fáctica se desestima.

QUINTO.- En cuanto a la revisión del ordinal QUINTO, a cuyo fin la recurrente propone sustituir la redacción del actual párrafo segundo del mismo por el tenor literal siguiente:

'En tales poderes se hace constar expresamente que se otorgan en virtud de lo prevenido en el RD 1382/1985, y que se otorgan por una vigencia limitada.

El poder de 11 de mayo de 1998 tiene una vigencia de tres anos, desde el veinte de abril de 1998. El poder de 23 de mayo de 2001 tiene una vigencia desde el día del poder hasta el diez de diciembre del ano 2005. Las facultades detalladas podrán ser ejercidas por el apoderado previo conocimiento y consentimiento expreso de cualquiera de los órganos de gobierno de la sociedad. El último poder de 23 de mayo de 2001 tenía una vigencia limitada de cuatro anos, hasta el 10 de diciembre de 2005. Transcurrido el plazo para el que fue otorgado dicho poder dejó de estar vigente'

Y ello con apoyo en los folios 565; 161 y 145 de las actuaciones.

El motivo no prospera por idénticos razonamientos ya expuestos anteriormente y, además, por resultar intrascendente a los efectos de lograr una mutación del Fallo de la sentencia.

Por lo tanto desestimamos este motivo de revisión fáctica.

SEXTO.- Por último, la recurrente insta la revisión del ordinal SEXTO y propone adicionar a su actual contenido el tenor literal siguiente:

'1o.- el objeto social de la empresa demandada Instituto Policlínico Cajal, S.L. es el siguiente: 'Asistencia médico-quirúrgica y de especialidades, mediante la creación o adquisición de un centro asistencial y el concurso de un grupo de profesionales médicos que tienda a cubrir totalmente las especialidades existentes ... La importación, exportación, comercialización, y distribución de maquinaria, automóviles, vehículos de uso industrial, comercial o agrícola y todos sus repuestos y accesorios, maquinarias y accesorios para riesgos etc.

2o- El director médico de la Clínica don Fructuoso y el Administrador de la misma don Eleuterio tenían delegadas todas las facultades del Consejo de Administración en virtud de las escrituras de apoderamiento de fechas 28 de julio de 1998, de 7 de junio de 2005 y 17 de noviembre de 1993 teniendo conferidas las siguientes facultades:

'a) Llevar la administración, gestión, giro y tráfico de la sociedad, así como el desarrollo y desenvolvimiento de todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines de la misma. b) Disponer y ordenar las actuaciones que estimen oportunas para el mejor desenvolvimiento de la Companía. c) Decidir, ejecutar y celebrar contratos civiles y mercantiles que sea necesarios, convenientes o consecuencia de la realización del objeto social, estableciendo las condiciones de hecho y de derecho, así como las estipulaciones necesarias para el desarrollo de dicho objeto. d) Celebrar contratos bancarios y mercantiles de toda índole y cualquier naturaleza, en cualquier Banco Nacional o Extranjero, incluidos el Banco de Espana, Banco Hipotecario de Espana, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, realizando cuanto la legislación y las prácticas bancarias permitan o tengan establecidas las citadas entidades. e) Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de crédito y cajas de seguridad; librar, endosar, aceptar, cobrar, pagar, intervenir, negociar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques, talones, pagarés y cualquier otro documento de giro y tráfico. Canjear y pignorar valores y sus intereses, dividendos y amortizaciones, modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivos o valores, provisionales o definitivos. Ejecutar todos aquellos actos civiles, comerciales o industriales, celebrar contratos de compraventa de mercancías, valores o efectos, transportes, seguros y de cambio y demás regulados en el Libro Segundo y Título Tercero del Libro Tercero del Código de Comercio que se estimen o consideren necesarios o convenientes para el desarrollo del giro y tráfico propio del objeto de la sociedad. g) Pagar, cobrar, exigir y prestar dinero, rendiciones de cuentas, suscribiendo los oportunos documentos que el caso exjia, pudiendo incluso realizar cobros y pagos en todas las Administraciones Centrales, Autonómicas y Locales, Delegaciones de Hacienda y demás Organismos Estatales y para-estatales, firmando recibos, cartas de pago, finiquitos, libramientos y cualquier otro documento, aunque sea de diferente a los enumerados, que sea necesario o conveniente, pues quiere que el presente poder a los efectos de cobros y pagos, sea interpretado con el mayor rango de facultades y atribuciones. h) comparecer ante Jueces y Tribunales, Fiscalías, Sindicatos, Cabildos, Diputaciones, Comunidades Autónomas, Delegaciones y toda clase de Autoridades y Funcionarios en juicios, expedientes, procedimientos y actos de toda naturaleza y sus incidencias, realizando cuanto sea necesario cerca de los Organismos competentes para efectuar la importación de mercancías y demás objetos que sean necesarios para la companía, obteniendo las oportunas licencias o permisos de importación y exportación. i) Hacer agrupaciones, segregaciones, divisiones, incluso horizontales, declaraciones de obra nueva o derruida, agregaciones, y deslindes de fincas. j) representar a la sociedad en juicios y fuera de ellos, designando abogados y procuradores, a quienes podrá conferir facultades para una representación judicial, en toda clase de litigios, contiendas, procedimientos, o reclamaciones, sin limitación de ningún género a los efectos mencionados. k) conferir poderes de todas clases, con las facultades que libremente determine, cuyos apoderamientos podrá revocar cuando lo crea oportuno o conveniente. l) otorgar y firmar los documentos públicos y privados que requiera el ejercicio de las facultades antes transcritas, incluso aquellos que sea presupuestos, desenvolvimiento, consecuencia o aclaratorio del acto que realice.'

3o.- En virtud del transcrito poder de fecha 28 de julio de 1998, los citados don Fructuoso y don Eleuterio Santana otorgaron a favor del demandante el poder de 23 de mayo de 2001 citado en el anterior hecho probado quinto.'

Y ello con apoyo en los folios 146; 519 a 536; 537 a 548; 549 a 553; 158; 554 a 568, de las actuaciones.

El motivo no prospera por los razonamientos jurídicos ya expuestos anteriormente.

En consecuencia el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1; 8.1; 55 y 56 TRLET; 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 01 de agosto; así como de la jurisprudencia con cita de las sentencias consignadas en el mismo.

El mismo no prospera.

Sentado lo que antecede se ha de precisar que para que pueda considerarse existente la relación laboral especial de alta dirección, se requiere, en primer lugar, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa - exista o no un acto formal de apoderamiento - es decir, relativos a la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa que afecten al núcleo de la organización productiva ( STS 12 septiembre 1990 ) o que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6 marzo 1990 ). Como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación. En segundo lugar, los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la empresa, o bien al menos a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempenan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( SSTS 30 enero 1990, 3 marzo 1990 y 11 abril 1990 ). Finalmente, en tercer lugar, el alto directivo ha de actuar con autonomía y responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 y 17 junio 1993 ).

La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 , senala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 ( STS 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )'.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y atendiendo al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, la relación jurídica laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada gozaba de la naturaleza de alta dirección que prevé y regula el R.D 1382/1985, de 1 de agosto. Y, por lo tanto, al entenderlo así el Magistrado"a quo", es por lo que se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia aquí impugnada en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1078/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661078/10 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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