Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1103/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1103/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100703
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01103/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 503/14
Recurrente/s: Simón . PROCURADORA CONCEPCIÓN PALACIOS GARC9A. ABOGADA MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Recurrido: GRACISA GRAVERAS ACICOYA SA. PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO MANUEL CRUZ I ULLOA
Recurridos: HORMITAN SL, HORMIGONES PICO SL e Abel
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1103/14
En el Recurso de Suplicación número 503/14, interpuesto por D. Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en los autos número 119/13, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido GRACISA GRAVERAS ACICOYA SA, HORMITAN SL, HORMIGONES PICO SL e Abel .
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo y asistido por la Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, contra las empresas 'Gracisa Graveras Acicoya S.A', asistida por el letrado D. Iván Preciado Pérez, 'Hormitan S.L', 'Hormigones Pico S.L' y D. Abel , que no comparecen, y en consecuencia debo declarar y declaro VÁLIDO y JUSTIFICADO el acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A' y la representación de sus trabajadores el día 4-1-13, con efectos desde el día 16-1- 13, consistente básicamente en limitar la retribución fija mensual de los trabajadores a 1.700 euros brutos, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Simón prestaba sus servicios como encargado general de obra para la empresa 'Hormitan S.L', con jornada completa y un salario mensual de 3.125,90 euros, incluida prorrata de pagas extra hasta que fue despedido con efectos desde el 20-1-12, despido impugnado por el demandante ante este Juzgado dando lugar a los autos registrados con el nº 250 y 253/12, pues se acumuló la demanda por despido presentada contra las mismas empresas por su hijo, D. Inocencio , autos en los que recayó sentencia nº 296/12 de 12-6-12 que declaraba la improcedencia de ambos despidos, así como la existencia de grupo de empresas entre todas las codemandadas, que son las mismas empresas contra las que se dirige este procedimiento, a las que se condenó a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de los trabajadores demandantes o el abono a los mismos de sendas indemnizaciones, con abono de los salarios de tramitación en cualquier caso, a cuyos efectos se fijo un salario diario del ahora demandante de 104,20 euros; dicha sentencia, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 28/13 , no es firme por estar pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Otra de las empresas codemandadas, 'Gracisa Graveras Acicoya S.A', en cumplimiento de la referida sentencia, readmitió al trabajador demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la misma en la planta de Fuentidueña del Tajo (Madrid) el 17-8-12 .
TERCERO.- Ante la negativa del trabajador demandante a recibir la notificación de la misma en el día de su fecha, por burofax de fecha 11-1-13 la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A' notifica al trabajador demandante carta de fecha 9-1-13 en la que pone en su conocimiento el acuerdo alcanzado el día 4-1-13 en el preceptivo periodo de consultas seguido con los representantes de los trabajadores, según el cual 'a partir del próximo 15 de enero de 2013 se limitará su retribución fija mensual a 1.700 euros brutos, minorando todos los complementos personales que pueda percibir (hasta alcanzar dicho tope), tales como el llamado 'complemento a bruto' o ' complemento a neto', o cualquier otro con distinta denominación pero misma naturaleza. No se verán afectados por esta medida conceptos no fijos, tales como el plus de productividad y horas extraordinarias... quedarán inaplicados los incrementos salariales correspondientes a las tablas del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Autonomía de Madrid ... durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto del mismo año ... sin perjuicio del carácter indefinido del acuerdo adoptado, la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores han alcanzado el compromiso de sentarse a renegociar el mismo a partir de los dos años desde su firma, en el caso de que mejoren o empeoren los ...'.
CUARTO.- Con fecha 14-12-12 se celebró la primera reunión entre representantes de la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A' y de los trabajadores, concretamente el Delegado de Personal D. Abel , con el contenido que consta en el Acta aportada como doc. nº 28 de la parte demandada, que se da por reproducido; dicha reunión fue seguida de otras celebradas los días 18 y 26 de diciembre de 2012, cuyas Actas también aporta la parte demandada como doc. nº 29 y 30, cuyo contenido se da igualmente por reproducido, destacando respecto de la representación empresarial la modificación de la propuesta inicial de 'Minorar todos los salarios por encima de lo establecido en las tablas salariales del Convenio de aplicación al nivel estipulado en las mismas, así como reducción por debajo de Convenio de todas las partidas reflejadas en el antedicho Convenio, hasta un máximo de un 20% ...', así como respecto de la representación de los trabajadores 'que es consciente de la mala situación económica de la Empresa así como de la necesidad de la misma de reducir costes ... ', acordándose en el última reunión, a propuesta del legal representante de los trabajadores, la prolongación del periodo de consultas 'dadas las fechas navideñas ... y puesto que se desea valorar en profundidad los documentos aportados por la otra parte', celebrándose la última reunión el día 4-1-13, alcanzándose el acuerdo recogido en el Acta de la misma, aportada como doc. nº 31 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, que por lo que afecta al trabajador demandante coincide con la carta que le fue comunicada por la empresa, cuyo contenido básico se ha recogido en el hecho probado tercero.
El acuerdo alcanzado fue efectivo a partir del día 16-1-13, produciéndose como consecuencia del mismo un importante descenso del gasto de personal de la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A'.
QUINTO.- Las causas económicas alegadas por la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A' como justificación del acuerdo alcanzado entre las representaciones de la misma y de los trabajadores en el periodo de consultas se ajustan a la realidad, ya que en el ejercicio 2012 la empresa presentó un resultado de pérdidas por importe de 318.133,65 euros, siendo así que en los dos ejercicios anteriores también obtuvo pérdidas por importe de 407.258,21 euros en el ejercicio 2011 y de 586.878,38 en el ejercicio 2010, pérdidas que continúan durante el ejercicio 2013 por importe de 455.992,92 a fecha 30-6-13.
SEXTO.- En la adopción del acuerdo alcanzado entre las representaciones de la empresa 'Gracisa Graveras Acicoya S.A' y de los trabajadores de la misma con fecha 4-1-13 no medió fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la reducción de su salario llevada a cabo por la empresa 'Gracisa Gravera Acicoya S.A.', para quien venía prestando servicios, en el ámbito de de una modificación colectiva de condiciones de trabajo concluida por acuerdo entre la empleadora y la representación social; muestra su disconformidad el demandante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto y sexto; postulando que el primero de ellos se suprima la referencia a que la sentencia en él referenciada de esta Sala, dictada en el recurso de suplicación 28/13 no era firme por estar pendiente de recurso de casación, haciendo figurar en su lugar que tal sentencia ha devenido firme como consecuencia de haberse dictado Providencia por el Tribunal Supremo de 22-10-2013, en la que se apreciaba la eventual existencia de causa de inadmisión por falta de contradicción.
Respecto al hecho probado segundo se pretende que se adicione con dos frases, una tras la expresión 'La mercantil Gracisa Gravera Acicoya S.A.' en la que se indique: '...perteneciente al grupo de empresas compuesto por Hormitan S.L. y Hormigones Pico S.L.....', y otra al final con el siguiente texto: '...mientras que la mercantil Hormitan S.L. en cumplimiento de la referida sentencia, optó por indemnizar al trabajador demandante.'
Por lo que se refiere al hecho probado tercero se interesa que se sustituya la frase: '...carta de fecha 9-01-2013 en la que se pone en su conocimiento el acuerdo alcanzado el día 4-1-13..', por otra con el siguiente contenido: '..carta sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de fecha 9-1-13..'
Pasando al hecho probado quinto, en el se pretende que en lugar de la afirmación en él contenida relativa a que las causas económicas aducidas por la empresa como justificativas del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas se ajustaban a la realidad, se haga figurar un nuevo contenido, proponiendo el siguiente texto:
'.....no se ajustan a la realidad pues no se aporta ningún documento contable fidedigno en donde se acredite la existencia de las causas económicas alegadas pues todo se basa en las declaraciones efectuadas por la empresa, sin que haya podido ratificar dichas alegaciones mediante un informe pericial o informe de censor jurado de cuentas que avalase dichas declaraciones y así poder someter al perito a las preguntas necesarias para constatar la fidelidad de las cuentas que se aportan y acreditar debidamente la existencia de las pérdidas que constituyen la modificación, carga que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art. 122.1 de la LJS en relación con el art. 217.3 de la LEC pues de la documental aportada son documentos elaborados sin ningún otro soporte que avale las cifras aportadas, sin haberlas acreditado ninguna de las otras empresas pertenecientes al grupo, habiendo sido requeridas para ello conforme Decreto de 21 de febrero de 2013.'
Y por último, en lo afectante al hecho probado séptimo, se pretende que en lugar de indicar que en el acuerdo alcanzado entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores no medió fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, se indique que si lo hubo, añadiendo:'....al haber sustanciado la modificación como si se tratara de una modificación colectiva tratándose de modificaciones individuales al no haber superado los umbrales establecidos en el art. 41.2 ET .'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado debe conducir al rechazo de todas y cada una de las alteraciones fácticas propugnadas, al no ajustarse ninguna de ellas a los parámetros que podrían viabilizarlas. Así, por lo que se refiere a la propugnada para el hecho probado primero ese rechazo obedece, como punto de partida, a la falta de relevancia o trascendencia de la modificación propuesta para la resolución del tema objeto de debate, dado que el hecho de que la sentencia de despido del actor, anterior a los hechos que nos ocupen, sea firme o se encuentre pendiente de recurso de casación, en nada afecta al alcance y efectividad de la modificación de condiciones de trabajo que ahora nos ocupa, la cual se produce en fecha muy posterior a su despido y de forma desconectada del mismo. Negativa que se reafirma por la falta de fehaciente acreditación del dato a introducir, dado que la existencia de una Providencia del Tribunal Supremo, en la que se alude a la 'eventual' existencia de causa de inadmisión del recurso de casación, susceptible por tanto de impugnación, no pone de manifiesto la firmeza de la sentencia recurrida.
Pasando a la alteración postulada de los hechos probados segundo y tercero, su desestimación obedece, como en el caso anterior, a la total falta de trascendencia que la revisión instada ofrece para la resolución del tema objeto de debate, pretendiéndose por el recurrente traer a colación circunstancias ajenas al procedimiento que nos ocupa, como son la posible existencia, a la fecha de su despido, de un grupo de empresas, desconociendo si ello lo era o no a efectos laborales, pretendiendo obtener consecuencias no predicables en el procedimiento que nos ocupa, y que en todo caso no han sido objeto de acreditación en el mismo.
Por lo que se refiere al texto que se pretende introducir en el hecho probado quinto, en si mismo considerado resulta absoluta y totalmente inapropiado para poder pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, dado que en él, además de pretenderse la introducción de hechos negativos, que desde luego no pueden ser asumidos, lo que lleva a cabo el Letrado actuante es una simple declaración personal y subjetiva del valor probatorio de los medios de prueba analizados por la Juzgadora de instancia en base a la función a la misma encomendada por el art. 97.2 de la LRJS , atribuyéndose facultades analíticas propias, e introduciendo valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, todo lo cual impide el que se pueda entrar en su consideración.
Y por último, también decae la posible admisión de la modificación pretendida del hecho probado sétimo, dado que, además de no resultar acreditados los datos que se mencionan, es lo cierto que los mismos quedan referidos a una cuestión novedosa, no alegada ni debatida en la instancia, cual es la concurrencia o no de los umbrales exigidos para apreciar la existencia o no de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo de las que dimanó la reducción de salario que ahora se impugna por el actor, cuestión esta que, como se analizará al entrar a conocer del siguiente motivo de recurso, no puede ser objeto de examen por este Tribunal.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 41 del ET , aduciendo, como se indicaba anteriormente, que la modificación sustancial de condiciones de trabajo, concluida con acuerdo, llevada a cabo en la empresa para la cual venía prestando servicios el actor, tras su readmisión, posterior al despido del que fue objeto en su momento, y que fue declarado improcedente, no se podía considerar de naturaleza colectiva, al no cumplirse los umbrales numéricos contenidos en el precepto cuya vulneración se denuncia. Cuestión esta que, como también se adelantaba, se plantea por primera vez y de forma absolutamente novedosa en esta alzada, no habiéndose alegado, ni por tanto examinado en la instancia.
Circunstancia la indicada que impone traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema relativo a la alegación de nuevas cuestiones en la fase del plenario del procedimiento, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en Sentencias como la de fecha 26-01-2001 (RJ 2002323) que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.'
Doctrina que, aplicada al caso que nos ocupa determina la necesidad de apreciar en él el efectivo planteamiento de una cuestión absolutamente novedosa, en tanto que el recurrente, a través de su demanda, lo que impugnaba era la reducción salarial de la que había sido objeto como consecuencia de haberse llevado a cabo en la empresa para la cual venía prestando servicios una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo sustentada en causas económicas, proceso que concluyó con acuerdo alcanzado entre la empleadora y los trabajadores, afectando a todos los trabajadores cuya retribución excediese de 1.700 €. Centrándose las causas aducidas por el recurrente para fundar su demanda en tres, la inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa para justificar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, incumplimiento del periodo de preaviso de siete días fijado al efecto y, por último, el hecho de que, al haber sido readmitido tras despido calificado como improcedente, se le tendrían que respetar las condiciones existentes al momento de dicho despido, no afectándole la modificación de condiciones laborales acordadas con posterioridad a su incorporación. No alegándose en ningún momento la posible vulneración del art. 41.2 del ET , en orden a la concurrencia o no de los umbrales numéricos justificativos de la calificación como colectivo del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que impide entrar en el análisis de tal cuestión en esta alzada.
CUARTO.- En último lugar se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas a efectos laborales, denuncia que debe ser necesariamente rechazada, por cuanto que de las actuaciones no es posible derivar consecuencia alguna relativa a la posible apreciación de dicha figura jurídica. Efectivamente, si bien en la resolución de instancia se deja constancia de que el actor fue despedido en fecha 20-01-2012, cuando prestaba servicios para la empresa Hormitan S.L., despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado ahora actuante de fecha 12-06-2012 , confirmada en suplicación y pendiente de recurso de casación, resoluciones en las que se declaraba la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas 'Hormitan S.L.', 'Hormigones Pico S.L.' y 'Gracisa Gravera Acicoya S.L.'. En el suspuesto ahora examinado, lo que resulta acreditado es que, en cumplimiento de dichas sentencias, el actor fue readmitido por la última de las patronales indicadas, empezando a prestar servicios para la misma el 17-08-2012 en la planta de Fuentidueña del Tajo (Madrid), siendo posteriormente, el 14-12-2012 , cuando esta inicia el expediente sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, alcanzándose el acuerdo el 14-01-2013. Declarándose acreditado, no siendo desvirtuado de contrario, que de las otras dos empresas demandadas, una está cerrada y la otra nunca tuvo trabajadores a su servicio. Y siendo ello así, carece de sentido el análisis de los posibles efectos predicables de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales en el supuesto que nos ocupa, dado que lo que no concurre en él es la acreditación de la premisa básica o fundamental, cual es la acreditación de su concurrencia.
Razones todas las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Simón , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en Autos nº 119/2013, sobre Modificación condiciones laborales, siendo recurridas las empresas GRACISA GRAVERAS ACICOYA S.L, HORMITAN S.L. y HORMIGONES PICO S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0503 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce . Doy fe.

