Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1103/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101022
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 809/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003281
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0003281
SENTENCIA Nº: 1103/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Modesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de Febrero de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Modesto frente a I.N.S.S. Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante, nacida el NUM000 /1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de cadena de montaje. Desde enero de 2014, la empresa en la que prestaba sus servicios ha cerrado, encontrándose actualmente el demandante en desempleo.
SEGUNDO.- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 1.520,69 euros y 10 de junio de 2014, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO .-El demandante presenta los siguientes padecimientos , que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
POR LO QUE SE REFIERE A LA EXPLORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, EL DEMANDANTE PRESENTA UNA MARCHA LIBRE Y AUTÓNOMA, SIN QUE SE OBJETIVE LIMITACIÓN FUNCIONAL INCAPACITANTE A NINGÚN NIVEL DE EL APARATO OSTEOARTICULAR.
EN LO QUE SE REFIERE AL SISTEMA NERVIOSO, TRAS LA VALORACIÓN NEUROLÓGICA DE MARZO DE 2014, SE LE DIAGNOSTICA DE DETERIORO COGNITIVO LEVE-MODERADO EN CONTEXTO DE TRASTORNO EMOCIONAL, CALCIFICACIONES CEREBRALES DIFUSAS Y GANGLIOS BASALES, EN CONTEXTO DE HIPOPARATIROIDISMO Y MAREOS INESPECÍFICOS DE DUDOSO ORIGEN COMICIAL, RECOMENDANDO CUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD DE BASE Y ESTIMULACIÓN COGNITIVA. LA EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA ACTUAL SE MUESTRA ANODINA CON PARES CRANEALES NORMALES, LA FUERZA EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES ES SIMÉTRICA Y ESTÁ CONSERVADA, ROT DE EXTREMIDADES INFERIORES Y SUPERIORES PRESENTES Y SIMÉTRICOS, PUNTAS, TALONES, EMA Y TANDEM SIN ALTERACIÓN PATOLÓGICA. TEST DE MONTREAL DE 5/06/2014, 26 PUNTOS, SIENDO UN RESULTADO NORMAL 26 O MÁS.
EN TAC CEREBRAL DE 08/01/2014 SE CONSTATA EXTENSAS CALCIFICACIONES EN SUSTANCIA BLANCA INFRA Y SUPRATENTORIALES COMPATIBLES CON ALTERACIONES DEL METABOLISMO DEL CALCIO.
EN CUANTO A LAS AFECCIONES PSÍQUICAS, EL DEMANDANTE FUE DERIVADO A PSIQUIATRÍA EN FEBRERO DE 2014 DESDE ENDOCRINOLOGÍA POR APATÍA, AISLAMIENTO Y DÉFICITS COGNITIVOS, SIN QUE EXISTAN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS. TRAS VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA DRA SALINAS EN 20/02/2014 SE OBJETIVAN LIMITACIONES COGNITIVAS SECUNDARIAS AL TRASTORNO DEL METABOLISMO DEL CALCIO. EN LA EXPLORACIÓN PSCICOPATOLÓGICA ANTE EL MÉDICO EVALUADOR, EL DEMANDANTE SE MUESTRA CONSCIENTE Y ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, ASÍ COMO CORRECTO Y COLABORADOR, SI BIEN PRESENTA ÁNIMO BAJO, OFRECIENDO UN DISCURSO ÁGIL Y COHERENTE, SIN ALTERACIÓN DEL CURSO NI DEL CONTENIDO DE EL PENSAMIENTO, ESTANDO LAS FACULTADES SUPERIORES CONSERVADAS, SIN AFECTACIÓN COGNITIVA NI VOLITIVA. EL DEMANDANTE PRESENTA UNA MAYOR INACTIVIDAD Y TENDENCIA AL AISLAMIENTO DESDE ENERO DE 2014. MMSE 24 (MAS TRES), RELOJ PERFECTO, TEST DE MONTREAL EL 5/06/2014 EN LA CONSULTA DE EVI 26/30 (NORMAL). EL DEMANDANTE NO PRESENTA ALTERACIÓN DE LA CONDUCTA NI IDEACIÓN AUTO NI HETEROLÍTICA, ASÍ COMO QUE RECONOCE MEJORÍA CLÍNICA CON EL TRATAMIENTO INSTAURADO DESDE PRIMEROS DE EL AÑO 2014, REFIRIENDO TAMBIÉN EL DEMANDANTE HABERSE NORMALIZADO LA ALTERACIÓN DEL CALCIO.
COMO DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR EL HIPOTIROIDISMO IDIOPÁTICO 1º (2010), Y TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO A DISTOCIA LABORAL.
LA EVOLUCIÓN DE LAS DOLENCIAS ES CRÓNICA, DEBIENDO EL DEMANDANTE SEGUIR CONTROL CADA 2-3 MESES POR ENDOCRINOLOGÍA.
EN CUANTO A LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SE PUEDE SEÑALAR QUE NO SE OBJETIVA A LA EXPLORACIÓN LIMITACIÓN FUNCIONAL OSTEOARTICULAR NI NEUROLÓGICA. MMSE 27 EN MARZO DE 2014, TEST DE EVALUACIÓN COGNITIVA MONTREAL NORMAL (26 PUNTOS), ESTANDO LAS FACULTADES CONSERVADAS SIN AFECTACIÓN COGNITIVA ACTUAL. COMO CONCLUSIÓN MÉDICA SE PUEDE DECIR QUE EL DEMANDANTE PADECE ALTERACIÓN IÓNICA ACOMPAÑADA DE ALTERACIÓN DE COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A ABANDONO DE TRATAMIENTO MÉDICO DE SU HIPOTIROIDISMO DIAGNOSTICADO EN 2010, TRAS CIERRE DE LA EMPRESA FAGOR, ASÍ COMO DETERIORO COGNITIVO LEVE EN CONTEXTO DE TRASTORNO EMOCIONAL, PUDIÉNDOSE DECIR QUE LAS CALCIFICACIONES INTRACRANEALES SON PERMANENTES, PERO LA SINTOMATOLOGÍA ESTÁ PENDIENTE DE EVOLUCIÓN CON REINTRODUCCIÓN DE EL TRATAMIENTO PARA CORREGIR LA ALTERACIÓN DEL METABOLISMO FOSFOCÁLCICO DESDE PRIMEROS DE EL AÑO 2014.
CUARTO.-El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad absoluta y subsidiaria total , que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12/06/2014. Frente a dicha resolución la demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 22/07/2014, la cual se impugna por medio de esta demanda'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimarla demanda promovida por Modesto frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Modesto solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operario de cadena de montaje, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula, con mención de los documentos obrantes a los folios 101, 75, 72, 95, 99, 102 a 113 y 116 a 118 de los autos, así como de la prueba pericial practicada, la adición de un nuevo hecho probado que recoja parte del contenido de los informes médicos de fechas 20.3.2014 (de neurología), 17.2.2014 (de endocrinología) y 20.2.2014 (de psiquiatría), así como del Test de Montreal que se le efectuó el 5.6.2014 con interpretación de sus resultados.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, habiéndose alcanzado por el Juzgador a quo la convicción de los padecimientos y menoscabos funcionales presentes en el actor que refleja en el hecho probado tercero no cuestionado a partir del examen del conjunto de la prueba practicada y, en especial, del contenido del informe de valoración médica (párrafo tercero del FD 3º), del examen de este último informe se desprende que para su emisión todos los aludidos por el recurrente ya fueron tomados en consideración, sin que por ello pueda prosperar la adición que ahora se pide, primero, porque los contenidos que se quieren añadir no han sido ignorados y sus resultados ya viene reflejados en el hecho probado tercero, y segundo, porque basado este último en la apreciación que de los mismos se ha hecho por la médico inspectora y que el Juzgador no considera desacreditada, sin que existan elementos para para considerar que incurra en error o arbitrariedad, la incorporación de datos que se pide resulta irrelevante.
TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de los apartados c ) y b) del art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando para ello que la situación en la que se encuentra el actor le impide la ejecución de todo tipo de trabajo o, cuando menos, su actividad profesional habitual de montaje en una cadena.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance que le da la D.T. 5ª bis del TRLGSS) en su anterior redacción define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente por el demandante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, según resulta del inalterado relato fáctico y, más concretamente, del incuestionado hecho probado tercero, sin que tenga afectado el aparato osteomuscular, nos encontramos con que el demandante padece alteración iónica acompañada de alteración de comportamiento secundario a abandono de tratamiento médico de su hipotiroidismo diagnosticado en 2010 (tras cierre de la empresa en la que trabajaba), con deterioro cognitivo leve en contexto de trastorno emocional. Presenta calcificaciones intracraneales, que son permanentes, pero cuya sintomatología está pendiente de evolución con reintroducción desde principios del año 2014 del tratamiento para corregir la alteración del metabolismo fosfocálcico.
En marzo de 2014, tras la valoración neurológica, se le diagnostica deterioro cognitivo leve-moderado en contexto de trastorno emocional, con calcificaciones cerebrales difusas y ganglios basales en contexto de hipoparatiroidismo y mareos inespecíficos de dudoso origen comicial, señalándose que la exploración neurológica se muestra anodina con pares craneales normales, teniendo recomendado que cumpla con el tratamiento de enfermedad de base (anteriormente abandonado) y estimulación cognitiva. En psiquiatría se objetivan limitaciones cognitivas secundarias al trastorno del metabolismo del calcio, si bien en la exploración psicopatológica, a pesar de la presencia de ánimo bajo, inactividad y tendencia al aislamiento, arroja un discurso ágil y coherente, con las facultades superiores conservadas y sin afectación cognitiva ni volitiva, sin alteración en la conducta ni ideación auto o heterolítica, y manifestando mejoría tras el tratamiento instaurado.
Pues bien, encontrándonos con que al actor le fue diagnosticado hipotiroidismo idiopático, con trastorno del metabolismo del calcio, que precisaba de un tratamiento que fue abandonado al producirse un trastorno adaptativo debido a problemática laboral y que dio lugar a un deterioro cognitivo en contexto de trastorno emocional y asociado a la presencia de calcificaciones intracraneales, ese deterioro cognitivo secundario, que no ha llegado a afectar las facultades mentales superiores ni los campos cognitivo y volitivo, sino que ha tenido manifestaciones consistentes en una bajada de ánimo, inactividad y tendencia al aislamiento, tras la instauración nuevamente del tratamiento presenta una sintomatología favorable a pesar de que la patología se ha considerado permanente.
Por ello, al no mostrar unos menoscabos funcionales físicos ni psíquicos significativos que sean incompatibles con la adecuada ejecución de las tareas propias de su profesión de operario de cadena de montaje, carentes de un componente intelectual destacable, debemos concluir que, sin que sea el Sr. Modesto en su situación actual candidato a una incapacidad permanente total ni, por ende, tampoco a una incapacidad permanente absoluta, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Modesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia, dictada el 18 de febrero de 2015 en los autos nº 668/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0809-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
