Sentencia SOCIAL Nº 1103/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1103/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101176

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1610

Núm. Roj: STSJ AS 1610/2019


Encabezamiento


T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 01103/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002875
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACIÓN 0000683/2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 471/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlota
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1103/2019
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 683/2019, formalizado por el Letrado D. José Ramón
Ballesteros Alonso, en nombre y representación de Dª Carlota , contra la sentencia número 53/2019 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 471/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Carlota presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 53/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La trabajadora nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora; inicio un proceso de incapacidad temporal el 12 de febrero de 2018, tras el que se reincorporó a su trabajo. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 11 de julio de 2017 , revocando la sentencia de instancia dictada el 31 de marzo del mismo año que le había reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; las dolencias que presentaba (EVI 19-7-2016) eran: poliatralgias secundarias a artrosis y agorafobia con trastorno de pánico.

2º.- Se emitió Informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 14 de marzo de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 29 de mayo; interpuso la demanda el 4 de julio.

3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4°.- Diagnosticada de migraña crónica desde el año 2012, en seguimiento; presenta osteoporosis postmenopáusica, más llamativa en la columna vertebral, a tratamiento con calcio y ejercicio, osteoartrosis generalizada con electromiografía de noviembre de 2016 que mostró patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en L5 y S1, discretos signos de tendinosis crónica en el hombro derecho y trastorno de adaptación.

Siguió tratamiento en el centro de salud mental en 2009, 2014 y 2017 por el diagnóstico de trastorno depresivo mayor y crisis de pánico, con los mismos medicamentos y en las mismas dosis que ahora. La exploración mostró buen estado general, facies y afecto no depresivo, no impresiona de dolor crónico, sonríe con frecuencia, discurso muy somatizador, discurso de manejo de su entorno demandando asistencia de su hija o ayuda de sus compañeras en el trabajo; discurso correcto, espontáneo, sin alteraciones formales, síntomas psicóticos ni ideación autolítica; exploración osteoarticular de rasgos funcionales, dinámica cervical y lumbar con limitación en los últimos grados, movilidad inconsciente normal, lassegue negativo, hombros, codos, muñecas y manos con movilidad completa, algún nódulo artrósico, caderas, rodillas, tobillos y pies libres, con exploración anodina, hallux valgus derecho recidivado, moderado, neurológia sin alteraciones, fuerza prensil y de pinza normal.

5°- La base reguladora mensual es de 1144,71€.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimó la demanda interpuesta por Carlota contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, por enfermedad común en ambos casos.



SEGUNDO.- El recurso está formalizado sobre un solo motivo que se divide en dos apartados, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 193.1, en relación con el artículo 194.1.c ) y 5 del ROL 8/2015, por el que se aprueba el TR de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la DT 26ª del citado texto legal , respecto a la incapacidad permanente absoluta, así como el artículo 194 pero en sus apartados 1.b), 2 y 4 respecto a la pretensión subsidiaria referida a la incapacidad permanente total.

Alega la trabajadora que presenta un proceso de poliartralgias secundarias a artrosis con afectación de columna cervical y lumbar, manos, rodillas y pies, al que se añade una afección psiquiátrica de varios años de evolución con el diagnostico de trastorno de adaptación prolongado, padecimientos de evolución crónica e irreversible que resultan incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral retribuida o, al menos, suponen un impedimento para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora dentro de unos márgenes de rentabilidad y eficacia.



TERCERO.- Hay que comenzar diciendo que la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la inhabilidad lo es para toda profesión u oficio la incapacidad permanente será absoluta ( artículo 194 del T.R.

de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

También ha de mencionarse que la trabajadora recurrente ya vio rechazada recientemente otra pretensión igual en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de julio de 2017, recurso 1372/2017 , por lo que el éxito de la pretensión ahora deducida estará condicionado a la existencia de una agravación en el estado de la trabajadora respecto al tomado en consideración en aquél procedimiento.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, pues partiendo del aceptado cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, así como el resultado de la exploración realizada a la recurrente por el facultativo del EVI y demás informes médicos obrantes en las actuaciones, no se puede concluir que esté impedida para todas las tareas fundamentales de su profesión de limpiadora. La trabajadora padece migraña crónica desde 2012 en seguimiento, osteoporosis postmenopáusica más llamativa en la columna vertebral, a tratamiento con calcio y ejercicio, osteoartrosis generalizada con electromiografía de noviembre de 2016 que mostró patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en L5 y S1, discretos signos de tendinosis crónica en hombro derecho y trastorno de adaptación.

El recurso hace hincapié en la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte actora, que llega a la conclusión de que la trabajador a está incapacitada para desarrollar el trabajo de limpiadora. No obstante lo anterior, la sentencia de instancia toma como fuente probatoria principal del estado de la trabajadora el informe médico de síntesis, y en este sentido se sostiene ( sentencia TSJ Asturias de 11 septiembre de 2018, recurso 1767/2018 ) que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalen te por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica.

Sentado lo anterior hay que indicar que en la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI se apreció buen estado general, facies y aspecto no depresivo, no impresiona de dolor crónico, sonríe con frecuencia, discurso muy somatizador, correcto, espontáneo, sin alteraciones formales, no síntomas psicóticos ni ideación autolítica. En la exploración osteoarticular presentaba estática vertebral normal, dinámica cervical y lumbar con limitación en últimos grados a la exploración, con movilidad inconsciente normal, Lassegue negativo, con hombros, codos, muñecas y manos de movilidad completa con algún nódulo artrósico en los dedos. Las caderas, rodillas, tobillos y pies estaban libres, sin flogosis siendo la exploración anodina. Hallux valgus derecho moderado con segundo dedo en martillo. Finalizaba indicando una neurología normal con fuerza prensil y de pinza normal.

De acuerdo con todo lo expuesto no se puede compartir la postura de la recurrente, pues se entiende que las dolencias descritas le permiten en el momento actual la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual ya que no existe un compromiso funcional relevante en las articulaciones de la trabajadora, sin perjuicio de que en las fases agudas de la enfermedad pueda dar lugar a los oportunos procesos de incapacidad temporal, por lo que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas y por ello ha de ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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