Sentencia SOCIAL Nº 1103/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1103/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101020

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3964

Núm. Roj: STSJ AND 3964/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1103/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1910/19, interpuesto por DON Agapito contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 6 de Junio de 2019, en Autos núm. 41/19, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Agapito en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL eINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2019, con el siguiente fallo: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Agapito , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-El actor Don Agapito , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2º.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 17/10/2018 que resuelve declarar al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

3º.- No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17/12/2018.

4º.- La base reguladora del actor es de 768, 29 €/mes y la fecha de efectos es de 09/10/2018.

5º.- El actor padece las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica.SCACEST anterior muy extenso, enfermedad de un vaso (DA) revascularizado. Disfunción ventricular sistólica moderada-severa'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Agapito , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso, la representación procesal del Sr. Agapito , con base en los folios nº 94 y 112 de las actuaciones, solicita que se añada al hecho probado quinto un último párrafo del siguiente tenor: 'El actor presenta una función ventricular del 40%, con aquinesia apical e hipoquinesia en segmentos mediales anterior y anteroseptal, así como anterolaterales. 6 METS. Frecuencia cardiaca máxima 135 L/por minuto.

Cansancio y mareos. Cuadro moderado-alto riesgo'.

La propuesta adición debe ser acogida, por cuanto con independencia de su repercusión sobre el sentido del fallo, se basa en documentos obrantes en autos y no contradichos por otras pruebas practicadas, y resulta conveniente su incorporación en aras a valorar la evolución de la patología cardiaca que el actor padece, con referencia al resultado de la prueba de esfuerzo practicada por el servicio de Rehabilitación Cardiaca con posterioridad a la conclusión del expediente que nos ocupa.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte actora articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 195.5 de la LGSS, al entender que en atención a las limitaciones que padece debe reconocerse su incapacidad para todo trabajo.

Al respecto, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la DT 26ª de la misma ley), deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



SEXTO: La aplicación de dicha doctrina al caso examinado debe partir de la evidencia de que el actor, como principal patología, se encuentra aquejado de una cardiopatía isquémica, con disfunción ventricular sistólica moderada-severa, que en atención a la adición operada en el hecho probado quinto, cursa con unos índices de capacidad cardiaca y de gasto energético, respectivamente, de FE 40 % y de 6 Mets.

Al respecto, la fracción de eyección (FE) de un corazón es la medida más importante del funcionamiento cardíaco. Este valor, expresado en porcentaje, mide la disminución del volumen del ventrículo izquierdo del corazón en sístole, con respecto a la diástole, por lo que una fracción de eyección del 50% significa que el corazón, al contraerse, reduce el volumen de su ventrículo izquierdo a la mitad, con respecto a su posición relajada. Los valores normales de fracciones de eyección son iguales o superiores al 50%, y valores entre 40% y 50% pueden significar un principio de insuficiencia cardíaca. En concreto, conforme a lo expuesto en la STSJ de Cataluña de 23-5-2016 (rec. 1050/2016), las directivas que deben seguirse con respecto a la fracción de eyección son las siguientes: a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo.

b) Del 45-50% es un deterioro discreto.

c) 30-45% es un deterioro moderado.

d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo.

e) Menos del 20% es un deterioro severo o total.

Junto a ello, en relación con el gasto energético alcanzado por el corazón en los pruebas de esfuerzo, debe acudirse a los criterios de valoración expuestos en la sentencia de TSJA, Sala de Sevilla, de 31.10.13, que expuso que ' En relación a los Mets o 'equivalentes metabólicos', se corresponden con la medida del gasto de energía de una persona en reposo (sentada) expresado en ml de oxígeno por kg de peso y minuto (1 Met: 3, 5 mlO2/kg/min). Se considera que la capacidad funcional es baja cuando es menor de 4, 5 Mets, intermedia de 5-9 Mets y alta a partir de 10 Mets.' Pues bien, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido objetivadas, hemos de llegar a la conclusión de que las secuelas que padece quien recurre le inhabilitan para el ejercicio de su trabajo habitual de peón agrícola, pero no podemos admitir que exista prueba que objetive una situación que revele que se encuentra incapacitado para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ya que, como hemos visto, la fracción de eyección está conservada en límite significativo de un deterioro moderado y el gasto energético en la prueba de ergometría arrojó 6 METS, cifra propia de una capacidad cardiaca intermedia.

Por otra parte, la referencia a la presencia de cansancio y mareos en el informe de Rehabilitación Cardiaca va referida a la realización de la prueba de esfuerzo, lo que confirma que el actor no puede realizar actividades que impliquen esfuerzos moderados-intensos, al conllevar un riesgo moderado-alto de padecer un episodio de disfunción cardiaca, por lo que en suma, se impone la desestimación del recurso formulado por el actor y la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto la patología cardiaca padecida únicamente contraindica la realización de actividades laborales que comporten esfuerzos físicos moderados o responsabilidad importante, pero no así las de esfuerzo leve o las denominadas sedentarias.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Agapito contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 6 de Junio de 2019, en Autos núm. 41/19, seguidos a instancia de DON Agapito , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL eINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80..19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80..19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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