Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 814/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1103/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100412
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1557
Núm. Roj: STSJ CLM 1557/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01103/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002657
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000814 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000844 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo
ABOGADO/A: MARIA DOLORES ORTEGA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1103/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 814/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno
de Albacete en los autos número 844/17, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 844/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. María Consuelo , asistida de la Letrada Dª.
María Dolores Ortega Rodríguez, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío Báez Romero, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La actora, Dª. María Consuelo , nacida el día NUM000 de 1976, provista con D.N.I. nº NUM001 ,se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta de comercio.
SEGUNDO.- Incoado a instancia de parte expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, con fecha de salida 26 de abril de 2017,resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico', habiendo formulado la actora contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 22-06- 2017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 24 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Dª. María Consuelo padece 'esclerosis múltiple, hipoacusia y síndrome menieriforme en estudio', según Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 24 de abril de 2017, reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 20 de abril de 2017, obrante a los folios número 22 a 24 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que la misma presenta 'Estado general. Bueno. Marcha Autónoma sin ayudas externas con patrón de normalidad pero ciertas precauciones. Estado Nutrición. Satisfactorio 2. EXPLORACIONES POR APARATOS. OIDO.
DURANTE ANAMNESIS FRECUENCIAS CONVERSACIONALES CONSERVADAS. INFORME DE ORL (CHUA 16-3-17) A DESTACAR:'EXPLORACION FISICA: OTOSCOPIA: OD ECCEMALEVE DE CAE, MEMBRANA TIMPANICA NORMAL. OI NORMAL. NO NISTAGO ESPONTANEO;ROMBERG Y BARANY NEGATIVOS; MANIOBRA DE DIXHALLPIKE NEGATIVA. EXPLORACIONESCOMPLEMENTARIAS: ATL: HNS MODERADA- SEVERA A NIVEL DE OD, CON UMBRALES EN TORNOA 60 DB. HNS LEVE-MODERADA A NIVEL DE 01, CON UMBRALES EN TORNO A 45-50 DB.DIAGNOSTICOS: SINDROME MENIERIFORME. PENDIENTE DE ESTUDIO MEDIANTEVIDEONISTAGMOGRAFIA'. SISTEMA NERVIOSO. EF ARTEFACTADA, PICNR, NO DIPOPLIANI NISTAGMO, PARES CRANEALES SIN AL TERACIONES SIGNIFICATIVAS, BALANCESMUSCULARES CONSERVADOS, ROT 3+/4+, HIPOESTESIA REFERIDA EID, NO DISMETRIAS NIDISDIACOCINESIAS, ROMBERG Y BARANY NEGATIVOS, TANDEM POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. -2017 Centro: INFORME NEUROLOGIA DEL CHUA.AFECCIONES PSIQUICAS. CONSCIENTE Y ORIENTADA, BIEN ASEADA Y VESTIDA. ABORDABLECON DISCURSO FLUIDO, COHERENTE Y COLABORADOR. ACTITUD TRANQULA, SIN LABILIDAD EMOCIONAL. NO CUENTA IDEACION AUTOLITICA NI ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS O DECURSO-CONTENIDO DEL PENSAMIENTO. NIEGA AUTO-HETEROAGRESIVIDAD. COGNITIVONORMAL. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.
1-ESCLEROSIS MULTIPLE.2-HIPOACUSIA. 3-SINDROME MENIERIFORME EN ESTUDIO. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO POR SERVICIO DE NEUROLOGIA (TISABRI INICIADO EN7/16) Y ORL DEL CHUA. PSICOLOGICO POR LA UNIDAD DE SALUD MENTAL DEL HOSPITAL DEHELLIN. EVOLUCION. 1-EM REMITENTE RECURRENTE, ULTIMO CONTROL 1/17 ESTABLE.2- CRONICA. 3-CRONICA CON REAGUDIZACIONES PTE.COMPLETAR ESTUDIO. POSIBILIDADESTERAPEUTICAS Y REHABILIT ADORAS CONTINUAR TTO. (TYSABRI, SERC, DIAZEPAM AA), PSICOTERAPIA MENSUAL Y CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASISTEN (NEUROLOGIATRIMETRAL, ORL PENDIENTE DE CITA VIDEONISTAGMOGRAFIA Y REVISION CON RESULTADOS). LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SINDROME MENIERIFORME ENESTUDIO ORL Y ESCLEROSIS MULTIPLE CON ACTUAL EDDS 1,5.
ACTUALMENTE NO VALORABLES LIMITACIONES FUNCIONALES CONSIDERANDOSE NO AGOTADAS POSIBILIDADES DIAGNOSTICO-TERAPEUTICAS. CONCLUSIONES. CANDIDATA A INCAPACIDAD TEMPORAL DURANTE REAGUDIZACIONES Y SI PROCEDIERA NUEVA VALORACION, SE RECOMIENDA SEA TRAS CONCLUIR ESTUDIOS DIAGNOSTICOS PENDIENTES EN LA ACTUALIDAD.'
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 152,36 € mensuales y la fecha de efectos el 24-4-2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª María Consuelo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 15-3-2019, recaída en los autos 844/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 y 5 y 143,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS) que considera aplicable, y señala que del artículo 142,2 LRJS. Lo que, conforme a DIOR del Letrado de la Administración de Justica de instancia de fecha 10-6-2019, no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, la modificación del contenido del ordinal tercero de la Sentencia de instancia, a los efectos de que se añada al mismo un último párrafo, conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal: ' María Consuelo está diagnosticada con la enfermedad de meniere oído derecho. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Acúfenos. Eccema CE OD, estando tratada con Serc 24mg c/12 hs y 16 mg a mediodía. Dogmatil 50 mg si presenta cuadro intenso de vértigo rotatorio, a pesar del tto con Serc, informe del Dr. David -Servicio de otorrinoraringología del Hospital de Albacete-, encontrándose incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral, en régimen de continuidad, dedicación y eficacia suficientes'.
Como apoyo de dicha propuesta, se remite a lo que identifica como 'doc. 9' aportado en el acto de juicio.
El motivo no puede prosperar, dada, no ya la falta de ubicación del soporte a que se remite en el expediente digital, y de su contenido y de un razonamiento de conexión, y su falta de ratificación en el acto de juicio (que hace que disminuya su incidencia probatoria), sino además, debido a que el texto que propone introducir es impropio de un hecho probado, pues lo que pretende con ello es condicionar el resultado del litigio, el proceso subsuntivo ulterior que deba de realizar el órgano judicial, en cuanto que introduce un concepto jurídico en la adición perseguida, calificando su situación de incapacidad para cualquier actividad (función impropia de un documento medico), predeterminando con ello la decisión judicial derivada de un ulterior razonamiento jurídico. Procede por todo ello, desestimar el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS de 20-6-94 (artículo 194 del texto actualmente vigente, de 30-10-2015), en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en esclerosis múltiple remitente recurrente, hipoacusia y síndrome menieriforme en estudio, conforme al hecho probado tercero, más extensamente detallado, que consta transcrito en los antecedentes de esta misma Sentencia, y se tiene por reiterado. No agotadas posibilidades diagnostico terapéuticas b) En el estado de evolución y diagnóstico de sus dolencias, no se concreta una especial incidencia funcional (hecho probado tercero).
c) Finalmente la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Dependienta de comercio (hecho probado primero).
La descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1,a) del texto vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS y 194,1,b) respectivamente).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS y 194,1,c) respectivamente).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS) y 194,1,d) del texto de 30-10-2015).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 194 del texto vigente, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, en su actual grado de diagnóstico y evolución no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas que son propias de su trabajo que ha sido tenido como habitual. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional.
De tal modo que solamente tiene repercusión cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso que se analiza, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar tanto una asistencia médica, compatible o no con el trabajo, como una suspensión temporal del mismo (IT), o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137 LGSS de 20-6-94, artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015.
Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Consuelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 15- 3-2019, dictada en los autos 844/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0814 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
