Última revisión
15/04/2005
Sentencia Social Nº 1104/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1104/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101043
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3917/04
Recurso contra Sentencia núm. 3917/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, quince de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1104/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3917/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 477/2004, seguidos sobre despido, a instancia de Jose Antonio, asistido por el letrado Salvador Perez Marsá Hernández, contra APOLO SHOES SL Y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Jose Antonio, contra la empresa Apolo Shoes S.L. y el FOGASA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor presentó con fecha 29.6.04 papeleta de conciliación por despido contra la empresa Apolo Shoes S.L, dedicada a la actividad del calzado. Celebrado el acto conciliatorio el día 13.7.04 este terminó con el resultado de intentado Sin Efecto. SEGUNDO.- Presentada demanda con fecha 13.7.04, fue repartida a este juzgado dando lugar al presente procedimiento. TERCERO.- El actor manifiesta ostentar la categoría de ordenanza, antigüedad, en la empresa demandada de abril de 2002 y percibir un salario diario de 34?28? incluida la prorrata de pagas extras. CUARTO.- El actor manifiesta haber sido despido por escrito de fecha 31.5.04 que aporta.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador sobre despido, considera falta de toda acreditación tanto la propia existencia de la relación laboral como el hecho mismo de la decisión empresarial. Considera tal Resolución que la carta aportada no es suficiente al no constar la condición de legal representante de quien la firma , lo que la convierte en mera prueba preconstituída a los efectos del juicio. Del mismo modo considera contradictoria la testifical e insuficiente la posibilidad de dar valor a la denominada ficta confesio.
Contra el anterior pronunciamiento , el trabajador recurrente solicita la modificación de dos de los hechos declarados probados en la Sentencia, el tercero y el Cuarto, para que prospere la siguiente redacción alternativa: Tercero.- "El actor ostenta la categoría profesional de ordenanza, antigüedad en la empresa desde el mes de abril del 2002, y percibiendo un salario de 34,28 euros, incluída la prorrata de pagas extras", lo que basa en el doc , nº 3 , y al Cuarto:- "El actor fue despedido mediante carta de fecha 31 de mayo de 2004", en base a la misma documental anterior.
Pero tal modificación no resulta posible, pues para que prospere cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte. Y el documento que el recurrente señala, consistente en una carta con firma ilegible donde se manifiesta la decisión de romper la relación laboral, respecto del cual la parte no ha podido acreditar cual sea la condición o relación entre su firmante y la empresa , es evidente que no puede tener virtualidad modificativa alguna de lo ya declarado en la Sentencia de la instancia, en la que se pone de manifiesto, precisamente, lo endeble de la posición del actor que ahora recurre, pues, para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente , que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al Juzgador competen por razón de los arts. 348 y 376 de la L.E.C. y 97. 2° de la LPL y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa, lo que es evidente que no concurre en el presente supuesto.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se alega una doble infracción normativa, la del art. 91.2 de la LPL en relación con el art 83.2 de la misma norma , así como la del art 217 de la LEC
A).- Por lo que se refiere a la falta de apreciación por la sentencia de instancia de la denominada ficta confesio o posibilidad de tener por confesa a la parte que ha incomparecido a juicio , hay que decir que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón a su estimación. Del mismo modo , su apreciación constituye una facultad discrecional del juez de la instancia, que es quien, ante una prueba no determinante puede hacer valer la incomparecencia de la parte como confesión de los hechos de la demanda, y aunque quizás fuese oportuna en algunas ocasiones una mayor sensibilidad frente a determinados supuestos fácticos, o un mayor esfuerzo en la búsqueda de datos que puedan aportar mayor luz sobre situaciones como la planteada , que evidencian situaciones de obvia transgresión de normas laborales, fiscales e incluso penales, la decisión judicial que ha resuelto en base a la aportación del actor, en éste extraordinario recurso , no se puede subsanar ni corregir.
B).- Igual conclusión de rechazo debe seguir a la pretensión relativa a una supuesta infracción del art 217 de la LEC, precepto que dice en su párrafo primera que: " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía , de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" ( 217.2) correspondía al actor que es quien afirma la existencia de una relación laboral, sin contrato, ni nóminas, sin siquiera recibos de haber percibido cantidades de la empresa que la avalen, pues la única manera de aplicar el efecto jurídico derivado de la ruptura unilateral de una relación laboral es poder acreditar que aquella ha existido , y que se ha roto sin causa imputable al trabajador.
Y al no haberlo podido acreditar el actor en la instancia y no poder hacerlo ahora a través de las pruebas por las que es susceptible de ser modificada la resolución a través del recurso de suplicación, no cabe más pronunciamiento que el desestimatorio del recurso, lo que conlleva confirmar la Resolución de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Jose Antonio contra la Sentencia dictada en la instancia por el juzgado de lo Social número CINCO de ALICANTE en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 477/04, en la que ha sido parte la empresa APOLO SHOES ,SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
