Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1104/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1104/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100674
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01104/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103986
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000717 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000690 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:ECOMORA, S.A.
Abogado/a:LAURA GUTIERREZ LOBATO
Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
Recurrido/s: Zaira
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a trece de octubre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1104 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 717/14 ,sobre DESPIDO ,formalizado por la representación de ECOMORA, S.A. y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al contenido del recurso formalizado ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 12-2-2014 , en los autos número 690/13, siendo recurrido Zaira y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Zaira contra la mercantil Ecomora S.A., reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga en el despido de la trabajadora el 18 de abril de 2013, declarando la nulidad del citado despido, y condenando a la demandada Ecomora S.A. a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Dª. Zaira mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Ecomora S.A. desde el 14 de febrero de 2007, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Dependienta, viene desarrollando su actividad en el centro de la Calle Rosario de Albacete, en la sección de carnicería, percibiendo un salario diario de 47,47 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Viene percibiendo su salario mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO: El 18 de abril de 2013 la trabajadora recibe comunicación de la empresa, informándole de su despido disciplinario 'por una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento en el trabajo', con efectos extintivos desde el mismo día. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
TERCERO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 4 de junio de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 13 de mayo de 2013. En la papeleta de conciliación presentada por la actora consta en su hecho primero, en el cuadro en que describe sus relaciones laborales 'Representación de los Trabajadores' 'NO'.
CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de junio de 2013. En el hecho primero del escrito de demanda se hace constar en el mismo recuadro utilizado para la papeleta de conciliación 'representación de los Trabajadores' 'Delegado Sindical'.
QUINTO: La empresa reconoce en la comunicación extintiva la improcedencia del despido; la trabajadora no ha recibido el importe de su indemnización por despido, que según la comunicación extintiva asciende a la cantidad de 12.566,77 euros, mediante transferencia bancaria.
SEXTO: Dª. Zaira es hija del actual Secretario Regional de la Federación de Comercio de CCOO en Castilla - La Mancha, cuando fue contratada su padre mantenía dicho cargo representativo.
SEPTIMO: La trabajadora ha participado en las dos últimas huelgas convocadas por el sindicato CCOO. La demandante es la única trabajadora no integrada en el Comité de Empresa que ha seguido las citadas huelgas.
OCTAVO: En marzo de 2013 la empresa entrego a los trabajadores una 'Hoja informativa', para que fuera firmada por estos. La trabajadora se negó a firmar dicha comunicación.
NOVENO: Con fecha 13 de enero de 2012 recibieron idéntica comunicación extintiva cinco trabajadoras y un trabajador, que trabajaban en el centro de Parque Lineal, y que ante el cierre de este, no pudieron ser incorporados a otros centros.
DECIMO: El comité de empresa de la demandada se encuentra compuesto por 9 trabajadores todos de CCOO, encontrándose dos en situación de liberados. La empresa cuenta con 185 trabajadores.
UNDECIMO: En documento interno del Sindicato CCOO relativo al proceso de creación de sección sindical autonómica, impugnado expresamente por la representación de la demandada, por cuanto no figura firma de ninguno de los representantes elegidos, ni de los asistentes a la asamblea que adoptaron dicho acuerdo, ni ha sido comunicado a la empresa, ni puesto en conocimiento del Organismo Competente para su registro, en el que se indica que el 19 de marzo de 2013 tuvo lugar el nombramiento de 6 representantes para la comisión coordinadora de la Sección Sindical Autonómica de Comisiones Obreras en el Grupo La Despensa. (Todos los trabajadores son también miembros del Comité de Empresa, menos la demandante).
DUODECIMO: El art. 40 del Convenio Colectivo de Comercio en General para la Provincia de Albacete BOP de 24 de abril de 2013 , reconoce: 'Cuando se produzca el despido de personal o reducción de plantilla por las causas que fuere, las empresas comunicaran previamente su decisión a los comités de empresa, o delegados de personal, sin que el no hacerlo presuponga nulidad del despido o del expediente de regulación de empleo'
DECIMOTERCERO: La empresa con motivo del cierre del centro de trabajo radicado en Parque Lineal, y en algún supuesto de ajustes de plantilla, procedió a entregar a los trabajadores, que no pudieron ser incorporados comunicación de despido disciplinario con reconocimiento de su improcedencia y puesta a disposición de la indemnización de 45 días por año (comunicaciones idénticas a la de la trabajadora) en lugar de acudir a la extinción de sus contratos por causas objetivas.
DECIMOCUARTO: El trabajo en festivos, es voluntario por los trabajadores, siéndoles abonado en efectivo, o mediante periodos de descanso. La trabajadora se ha negado expresamente a trabajar el día de Jueves Santo del año 2013.
DECIMOQUINTO: Tras el cese de la actora no ha sido contratada ninguna persona en su puesto de trabajo del centro de Calle Rosario de Albacete.
DECIMOSEXTO: Se ha adoptado diligencia final consistente en requerir de la T.G.S.S. informe de altas y bajas de trabajadores en la empresa, tras su práctica, su contenido ha sido puesto de manifiesto a los litigantes al objeto de que formularan cuantas alegaciones estimaran pertinentes.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ECOMORA, S.A. y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al contenido del recurso formalizado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que demanda sobre despido declaro: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Zaira contra la mercantil Ecomora S.A., reconociendo la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga en el despido de la trabajadora el 18 de abril de 2013, declarando la nulidad del citado despido, y condenando a la demandada Ecomora S.A. a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO.-La mercantil con correcto amparo procesal en el art. 193 b y c) de la LJS solicita revisión de hechos y del derecho.
TERCERO.-En sus motivos dedicados a la revisión de hechos se solicita la del 7º, 8º y 10º, y el contenido en el F.D. nº 5, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
CUARTO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados y ello en base a:
De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º)No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
QUINTO.-Se formula un séptimo motivo para el examen del Derecho aplicado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 193,c) por infracción, por interpretación errónea, de los artículo 28.2 de la CE , 96.2 y 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social y 40 del Convenio Colectivo de Comercio en General para la Provincia de Albacete , con consecuente contravención de la doctrina jurisprudencial, de génesis constitucional, que analiza el derecho de huelga y los criterios para apreciar su infracción.
SEXTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
A) 'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hechos efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.
B) Al no admitirse la revisión resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -asi como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
C)El juzgador nos dice: en el acto de juicio la representación de la empresa manifiesta, que pese al contenido de la carta, el mismo responde a una extinción de contrato por causas objetivas, ante la disminución del trabajo en la sección de carnicería del centro donde la trabajadora prestaba sus servicios, siendo seleccionada en función de la menor antigüedad en la empresa, y que se había procedido como en ocasiones anteriores a indemnizar a la trabajadora a razón de 45 días por años. Tanto si atendemos a la literalidad de la comunicación extintiva, como a la intención ultima de la empresa revelada en el acto de juicio, es preciso reconocer que no se ha practicado prueba alguna que justifique el despido disciplinario, ni de la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que pudieran amparar la extinción del contrato por causas objetivas. A mayor abundamiento si bien en otras ocasiones (cierre de centros) se ha procedido a la extinción de los contratos de trabajo, de los operarios que no pudieron ser reincorporados en otros centros, indemnizándolos a razón de 45 días, la empresa no acredita que se haya utilizado esta formula para la extinción de un solo contrato a titulo particular. Y en todo caso la falta de notificación de la medida extintiva al Comité de Empresa conduce a estimar que se ha producido la vulneración del derecho fundamental de huelga en el despido de la trabajadora el 18 de abril de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 55. 5 del E.T . reconocer la nulidad del despido de que ha sido objeto Dª. Zaira , con los efectos que se recogen el apartado 6 del citado articulo '6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir', condenando a la demandada Ecomora S.A. a la readmisión inmediata de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
D) En su sentencia el juzgador sigue la doctrina que nos dice: Las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-1993 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-1988 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica y para destruir esa conclusión preventiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981 , 11-2-1984 ) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de ECOMORA, S.A. y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al contenido del recurso formalizado ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 12- 2-2014, en los autos número 690/13, siendo recurrido Zaira , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0717 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiu node octubre de dos mil catorce. Doy fe.
