Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1104/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100688
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:991
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001104/2016
En Santander, a 19 de diciembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano , siendo demandado Fluidra Engineering Services, S.L., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de junio de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor ha prestado sus servicios para la empresa WAYFIT S.L. desde el 2 de febrero de 2011, con la categoría profesional de oficial de 1ª, siendo subrogado por la empresa demandada FLUIDRAENGINEERING SERVICES S.L. con fecha 1 de febrero de 2015 y percibiendo un salario diario de 160,10 euros.
2º.-Durante el año 2015 y hasta la fecha del despido, el actor ha trabajado en Estados Unidos, percibiendo su nómina de la empresa FLUIDRA PROYECTS USA Inc. por un importe de 63.234 dólares (56.064,14 euros), recibiendo durante los tres primeros meses del año 2016 la cantidad de 15.978 euros. El referido salario, estuvo calculado conforme con una cantidad mensual de 3.402,69 euros netos, euros que se convertirían en bruto, a dólares (correo electrónico de 26 de enero de 2005).
3º.-Con fecha 19 de abril de 2016, la empresa ha comunicado al actor por escrito, que procedía a su despido disciplinario con efectos a dicha fecha, por la no consecución de los objetivos establecidos.
4º.-El actor figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2011.
5º.-Constan aportadas a autos copias de 16 facturas realizadas por el actor a la empresa WAYFIT S.L. por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el mes de enero de 2011, sin que aparezcan en las mismas, firma alguna.
6º.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
7º.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó intentado, sin avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Severiano contra la empresa FLUIDRA ENGINEERING SERVICES S.L., se declara improcedente el despido efectuado, se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha 19 de abril de 2016 y se condena a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de 29.619.36 euros'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido comunicado al actor (lo que ha sido reconocido por la empresa), con derecho del trabajador a la indemnización correspondiente, con una antigüedad inferior a la postulada. En concreto desde el día 2 de febrero de 2011. Lo que deduce de documental aportada (vida laboral, contrato de trabajo, certificado de empresa, nóminas y correo electrónico), junto con el interrogatorio de la empresa demandada y testifical del Sr. Efrain . Rechazando la postulada del 1-11-2008, ya que las facturas aportadas en un periodo pretendido trabajado igual que el posterior como 'falso autónomo', no están firmadas ni selladas, ni han sido reconocidas de contrario; no aportando el actor, la declaración anual de operaciones con terceras personas, que supere los 3.005,06 €. Ponderando específicamente su alta como RETA, anterior, del 1-5-2006; ininterrumpida hasta su posterior alta en RG, que pretende diferenciar para la demandada y la propia antigüedad del testigo propuesto posterior a la solicitada (septiembre de 2010). Si bien, estimando la pretensión en el periodo probado como trabajador por cuenta de la demandada, de un salario superior, mediante lo probado que percibe durante los últimos 12 meses, y haberes abonados por expatriación, con la ayuda de vivienda. Debido a la presunción de que tienen naturaleza salarial. Valorando de las nóminas y correos, que justifican el postulado.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, solicita la adición de un nuevo hecho, con relación a la pretensión de antigüedad contenida en demanda (frente a la invocación en el juicio oral de la demandada de indefensión), también en el acto de conciliación. Siendo el titular de la actual relación laboral por subrogación en los derechos y obligaciones de la empresa inicial. Impugnado la valoración de la instancia (sobre falta de documental como los modelos tributarios 347), de los que predica su carácter informativo, destacando que han transcurrido más de cuatro años desde entones, para su conservación; como exigencia caprichosa y no realista. Siendo frente a su aportación de documental, la posibilidad de la copia sellada y firmada del emisor de las facturas, la empresa que se abstiene de cualquier prueba. Y que por buena fe limita la antigüedad a la real posterior a su alta en el RETA, que fue anterior. Fecha en que la empresa Wayfit le ofrece trabajo pero con la condición de falso autónomo. No conservando facturas anteriores a abril de 2009, por lo que nada reclama antes de lo que puede probar; y, que el testigo, su superior jerárquico así lo avalan. Ya que, a lo sumo, ello debería llevar estimar su antigüedad coincidente con la del testigo....
En definitiva, impugna la valoración en la instancia por infracción de los artículos 97.2 LRJS , y 348 LEC . Por no ser razonable y apararse de la sana crítica en la recurrida, interesando, en atención a las nominas de los folios 54 y 55, del siguiente texto:
El actor prestó servicios para la demandada desde el día 1 de noviembre de 2008, hasta el día 19 de abril del año 2016, con la categoría profesional de jefe de obra...'.
La resolución del recurso de suplicación interpuesto debe atender a que, éste, no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por la parte recurrente que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( ATC, nº 104/1999, de 28-4 ). Así, el motivo del recurso destinado a la revisión fáctica en atención a doctrina jurisprudencial reiterada, contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21-12-1998 , dictada en recurso de casación ordinario nº 1133/1998, además, de ser necesaria al éxito del recurso, debe exponer en forma suficiente: 'los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuales debieran ser tenidos por correctos; para luego, una vez fijados los nuevos hechos, señalar la infracción de las normas aplicables al caso debatido, de las que constituyen su supuesto fáctico. Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-, exige los siguientes requisitos:
1º Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en el signos del pronunciamiento'.
El análisis de esta Sala del recurso de suplicación planteado debe tomar en consideración, la verdadera pretensión de la parte recurrente, que no es otra que la nueva valoración del conjunto de lo actuado, para llegar a conclusiones contrarias al magistrado de instancia. Que en modo alguno se limita a rechazar una antigüedad superior por indefensión de la demandada, sino que analiza la prueba propuesta a tal efecto por el demandante.
Y, para que ello fuese así, el precepto que funda el recurso, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa, que documental fehaciente y clara, sin precisar conjetura alguna, evidenciase error del Juzgador de la instancia; y que sea relevante al recurso.
La prueba de declaración de partes y testifical es de ineficacia revisora ( STS/4ª de fecha 15-10-2014, rec. 1654/2013 ; y 16-6- 2011, rec. 3983/2010 ). En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la LPL -vigente LRJS-, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
Y, a tal efecto, no es suficiente que la recurrida no se funde en prueba de esta calidad (fehaciente), pues en la instancia es valorable el conjunto y no constan pruebas tasadas al concreto debate sobre la antigüedad del trabajador despedido ( art. 87 y concordantes de la LRJS ). Como sí precisa el recurrente en el extraordinario recurso planteado. Al que el resultado de la prueba testifical, ni la aludida valoración conjunta de lo actuado, incluida la misma documental del informe laboral, nóminas, aportación o no de determinada documental, facturas sin firma ni sello, alta en RETA... que cita, no tiene acceso.
Debiendo contener la recurrida, el iter secuencial de los servicios prestados, para todo el periodo cuestionado. Como así sucede, efectivamente. Para las conclusiones que de ello obtiene en la fundamentación jurídica, en orden a la indemnización calculada.
En atención a lo expuesto, este motivo del recurso no puede prosperar porque, bajo la apariencia de que, lo impugnado es predeterminante de unos elementos fácticos concretos (la fecha de prestación efectiva de trabajo del actor en una concreta forma para la demandada, por subrogación con Wayfit y como trabajador por cuenta ajena, cuando era alta en el RETA, desde años antes). Siendo una cuestión controvertida entre los litigantes, precisamente, la antigüedad que ostenta para la demandada, como efecto modulador de la indemnización debida por despido que la empresa reconoce improcedente, pero con una antigüedad menor.
Lo que pretende, es atacar la conclusión que la magistrada obtiene de la valoración conjunta de lo actuado, en la instancia de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS , negando la fundamentación jurídica de la sentencia atacada expresamente, eficacia probatoria a la declaración de partes, testigos y la misma documental que detalla (la misma que valora de forma contraria la parte recurrente), de la mayor postulada en que se fundaba. Declaraciones y documental que interpreta la parte recurrente, de forma contraria a la expuesta en la instancia.
La redacción del texto alternativo, es por ello inatendible, por cuanto, sin prueba fehaciente y documental, no cabe trasladar al relato fáctico que prestase servicios por cuenta de la empresa demandada en un periodo anterior, pues constituyen sus meras conjeturas de lo sucedido. Lo que no es suficiente al incremento de indemnización que postula.
En primer lugar, reiterar que tanto las declaraciones de la demandada como la testifical propuesta por el actor formuladas en el juicio oral ( art. 91 y 92 LRJS ), no tienen acceso al extraordinario recurso formulado. Solo son ponderables en la instancia, en las condiciones en que declaran ante la magistrada de instancia que además valora el resto del conjunto probatorio aportado por ambos litigantes (contratos, altas, nóminas...).
La ausencia de una determinada documental o la aportación en copia y sin reconocimiento de su emisor en el juicio oral (facturas), son documentos de parte, en modo alguno fehacientes para concluir una antigüedad mayor a la declarada.
Y, todo ello, en definitiva, nada relevante adiciona (por documento fehaciente o pericia que no es ninguna de las citadas). Cuando la mera posibilidad de que así fuera (que fuese un falso autónomo y para anterior empresa en que se sucede la demandada), es insuficiente al recurso extraordinario formulado.
Que ha sido valorado en dicho conjunto por la magistrada de instancia, de forma contraria a sus intereses, y que, por sí mismo (el conjunto de lo actuado en el juicio oral) no supone, como precisan los aludidos preceptos. Que requiere, error evidente del Juzgador, cuando concluye que no consta prueba de sus servicios previos a los declarados, por cuenta ajena de la demandada o empresa en que se suceda la empresa, con obligación de respetar los derechos previstos en el art. 44 del ET .
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato de la instancia. Que, además, es inatendible el texto propuesto en su formulación, al ser controvertida la antigüedad del trabajador, por ser predeterminante del fallo de esta resolución. Pues es, más bien, una cuestión jurídica de necesario análisis en los motivos de denuncia de infracción de normas ( art. 193.c) LRJS ).
SEGUNDO.- En orden a dicha cuestión, que también expresamente solicita la recurrente, a lo que no sería obstáculo que no lo haga de forma separada en su formalización, por desprenderse claramente de lo solicitado. Pretendiendo una antigüedad indemnizatoria mayor a la declarada en la recurrida.
En interpretación y por vulneración (obvia) de lo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . La parte recurrente entiende que reconocida la antigüedad acreditada en la prestación de servicios para la empresa demandada que determina la indemnización por el despido improcedente, de 1 de noviembre de 2008, le corresponden las diferencias que reitera en el recurso. Por un importe superior al concluido en la recurrida.
No obstante, en el relato fáctico de la instancia del que parte esta resolución, no existe constancia del pretendido inicio del servicio previo a lo declarado probado en la recurrida, por cuenta de la demandada o para la empresa en cuyos servicios se sucede la demandada.
Ni ello se deduce, en la forma antes expuesta de documento fehaciente alguno. Negando la empresa, en todo momento dicha relación previa. No teniendo acceso al extraordinario recurso interpuesto, la nueva valoración conjunta, interesada y parcial que pretende, tanto de la prueba de confesión judicial, como de las documentales aportadas y testifical. Siendo lo efectuado por el recurrente, meras conjeturas en cuanto a una pretendida relación anterior a la declarada que no pueden fundar una indemnización mayor postulada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada. En concreto, del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no generar otra indemnización debida a la antigüedad ostentada por el trabajador, que la reconocida en la recurrida.
En consecuencia se desestima el recurso formulado, lo que conlleva la confirmación de la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Santander de fecha 24 de junio de 2016 , en la demanda formulada por el recurrente contra la empresa FLUIDRA ENGINEERING SERVICES, S.L., en reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
