Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1104/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2018 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 1104/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020101052
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4382
Núm. Roj: STS 4382:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1634/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad, SA, contra la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2328/2017, formulado frente a los autos de 14/12/1 y 27/01/17, dictados en autos 110/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, seguidos a instancia de Cipriano, contra Garda Servicios de Seguridad, S.A. y FOGASA, sobre ejecución de sentencia.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. José Ramón Zabalbeitia Eguizabal, en representación de Cipriano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
En fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó auto en el que: 'Se dispone la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 09/03/2015 acordando la citación a las partes a incidente de reposición irregular alegada conforme a lo establecido en el art. 280 de la L.J.S.'.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 13/10/2016 aclarado por el Auto de 8/11/2016 por la representación de D. Cipriano que en lo que se refiere a la denegación de la ejecución de la liquidación dineraria ha de mantenerse en sus propios términos'. Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 11 de enero de 2017 en el que se modificaba el modo de impugnación del mismo.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó un segundo auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la extinción del contrato de trabajo entre las partes, condenando a la empresa GARDA SERVICIOS, S.A. a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 50.602,59 €. Dicha cantidad devengará desde el día de hoy hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En fecha 27 de enero de 2017 se dictó se dictó auto por el que: 'Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada GARDA SERVICIOS SA frente al Auto dictado en el presente procedimiento a instancias de Cipriano de fecha 14/12/2016 se repone el mismo en el sentido de fijar como importe indemnizatorio la suma de 47.138,19 euros manteniéndose el resto de lo acordado en la parte dispositiva de la mencionada resolución'.
Fundamentos
La sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco (16 de enero de 2018, RS 2328/2017) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al Auto de 14 de diciembre de 2016 que había desestimado el recurso de reposición de aquél frente al Auto de 13 de octubre, aclarado por Auto de 8 de noviembre de 2016, y revocando las resoluciones recurridas declaró que procede la ejecución de la sentencia de la propia sala de 15 de diciembre de 2015 que confirmó la de instancia, incluido el procedimiento de condena dineraria. La Sala desestimó el recurso de suplicación del trabajador frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el juzgado en pieza de ejecución que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Garda Servicios frente al auto de 14 de diciembre de 2016, que había confirmado la resolución recurrida. La sentencia recurrida también desestimó el recurso interpuesto por Garda Seguridad, S.A. frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el juzgado en pieza de ejecución y que había estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente al auto que confirmaba la resolución recurrida. Respecto del recurso de suplicación que formulaba la empresa, la sala de suplicación entiende que, tras la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso de casación, se dictó un auto declarando desierto el recurso, y siendo este auto recurrible en queja la sentencia no habría adquirido aún firmeza.
La parte recurrida impugnó el recurso afirmando que no concurre la necesaria contradicción en ninguno de los motivos; que la doctrina correcta es la de la sentencia impugnada y con relación al segundo, que se trata de una descomposición artificial de la litis.
Al advertirse la eventual falta de concurrencia del requisito preceptuado por el legislador en el art. 191.4.d) LRJS -que la sentencia de cuya ejecución se trataba hubiera sido recurrible en suplicación-, se dio el oportuno traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. Este último informa acerca de dicha carencia de competencia (ex art. 191.2.e) LRJS), ratificando en otro caso el informe ya emitido con anterioridad. La representación de la parte actora se pronuncia en igual línea, si bien precisa que la resolución recurrida contenía tres pronunciamientos y que solo uno fue combatido por la empresa, de manera que los otros dos han devenido firmes e inatacables. Postula la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas.
La mercantil recurrente sostiene la competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio deducido: el auto que decide el recurso de reposición cumple los requisitos legales, y la sentencia que se ejecuta no sólo podía ser recurrida en suplicación, sino que efectivamente fue recurrida, pues en aquel proceso concurría la circunstancia de afectación general.
Para el segundo motivo se invoca como contradictoria la STSJ Castilla y León (sede Valladolid) de 11.12. 2013, R. Supl. 1747/2013 enjuiciando un recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia en el que se resolvía una solicitud de falta de readmisión. Por diligencia se requirió a la empresa para que subsanara los defectos del recurso y finalmente se acordó por auto tener por no anunciado el recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia. La empresa recurrió en queja y dicha queja fue desestimada. Los trabajadores instaron la ejecución el 4.12.2012, acordándose entonces esperar a la resolución del recurso de queja para resolverla. El 7.03.2013 la empresa comunicó a los trabajadores su readmisión, requiriéndoles de incorporación, el 11 siguiente éstos reiteraron su petición y el 14 de marzo la empresa solicitó que se diera por ejecutada. El juzgado consideró que la empresa había comunicado en plazo la readmisión y desestimó la solicitud de extinción de la relación laboral que postulaban aquéllos.
La referencial considera que la declaración de firmeza en los supuestos de inadmisión de recurso de suplicación por defectos en el anuncio, se produce en el auto de inadmisión ( art. 195.2 de la LRJS) y que los pronunciamientos del auto resolutorio del recurso de queja se limitan a desestimarlo, no suspendiendo la ejecutividad del auto de inadmisión, ni la declaración de firmeza, que producirá todos sus efectos, sin perjuicio de que de estimarse el recurso de queja se anule esa firmeza, y, en el caso de desestimarse, la firmeza vendría dada por la fecha del auto que así lo declaró.
Ello es así porque, como se reitera en la STS de 25/09/2018 (rcud. 3666/2016), tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05-). STS IV 6.05.2020, rcud 4410/2017.
- La sentencia objeto de ejecución era la emitida en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiéndose declarado la nulidad de la modificación por el juzgado de lo social con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones de trabajo y condenando correlativamente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y al abono de las diferencias producidas desde el 28.10.2014 sobre los complementos que indica.
- La resolución de aquel juzgado dio acceso a suplicación al entender que la cuestión debatida tenía un indiscutible contenido de generalidad en tanto que se trataría de un criterio empresarial aplicable a todos los trabajadores procedentes de OMBUDS. Y efectivamente fue objeto de recurso de tal clase y la Sala del TSJ confirmó la sentencia de instancia por no haberse seguido los trámites del art. 41 ET.
Con relación al referido contenido de generalidad cabe igualmente precisar que tampoco se trataba de aquellos supuestos examinados por esta Sala IV respecto del Pacto suscrito entre la Cía OMBUDS el 18.06.2012 y la representación social de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, en los que se analizó dicho pacto como fruto de un proceso negociador iniciado antes de que se produjera la subrogación de la demandada en la plantilla de la saliente ( STS 14 de mayo de 2014, rcud. 2143/13, entre otras).
Mas para afirmar la existencia de una afectación generalizada, nuestra doctrina viene señalando ( STS 3.11.2020, rcud 497/2018) que se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. E igualmente reitera que la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, Rcud. 3820/2014; 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014; 24 octubre 2017, Rcud. 1160/2016)'.
Adicionamos aquí la doctrina consolidada en orden a su acreditación (reflejada, entre otras, en STS 10.06.2020, rcud 1893/2017): Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Y que señala que dicha prueba puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
4. La proyección de los criterios precedentes determinan ahora la anunciada falta de competencia funcional al no concurrir el presupuesto perfilado por el legislador en el art. 191.4. d) LRJS, que exige que la 'sentencia hubiera sido recurrible en suplicación'. No enerva tal conclusión la alegación del recurrente de que efectivamente se dió acceso entonces al recurso de esa clase, pues estamos ante un presupuesto de orden público procesal que veda que ahora asumamos y ampliemos una competencia que la Ley excluye de manera expresa.
Punto de partida necesario lo constituye el propio fallo de la sentencia combatida, cuyo tenor dice:
'Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 14 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 13 de octubre, aclarado por el Auto de 8 de noviembre de 2016, y con revocación de las resoluciones recurridas declaramos que procede la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2015, que confirma la del Juzgado de 9 de marzo de 2015, incluido el pronunciamiento de condena dineraria que en la misma se contiene, en los términos expresados en esta Resolución, sin imposición de costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida'.
Pero también sucede que el recurso interpuesto por la parte demandada versa sobre la aplicación del instituto de la prescripción de la acción ejecutiva, es decir, acerca de su proyección sobre todos los actos que conforman el proceso de ejecución, de manera que también resultaría, en su caso, afectada la decisión cuyo mantenimiento pretende el trabajador. Y la falta de competencia funcional para el dictado del fallo que ahora se recurre determina su nulidad de pleno derecho, comprensiva de todas las cuestiones respecto de las que debe entenderse ha resuelto, pues las resoluciones dictadas en esta ejecución no eran recurribles en suplicación al no serlo la ejecutada ni por la materia, ni por la cuantía, ni por concurrencia de afectación general.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Casar y anular la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2328/2017 declarando de oficio la irrecurribilidad de los autos dictados en el proceso de ejecución que allí se impugnaban, así como la correlativa firmeza de dichos autos.
No procede pronunciamiento en costas y sí acordar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

