Sentencia SOCIAL Nº 1104/...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1104/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2018 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 1104/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101052

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4382

Núm. Roj: STS 4382:2020

Resumen:
Ejecución de sentencia firme de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual: cómputo del plazo de prescripción. Falta de competencia funcional: aplica doctrina. Alcance del pronunciamiento de nulidad.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1634/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1104/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de Garda Servicios de Seguridad, SA, contra la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2328/2017, formulado frente a los autos de 14/12/1 y 27/01/17, dictados en autos 110/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, seguidos a instancia de Cipriano, contra Garda Servicios de Seguridad, S.A. y FOGASA, sobre ejecución de sentencia.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. José Ramón Zabalbeitia Eguizabal, en representación de Cipriano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda la ejecución definitiva de la obligación de readmitir impuesta en la sentencia de fecha 09/03/2015. Se requiere a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA para que repongan al trabajador Cipriano en su puesto de trabajo en el plazo de tres días hábiles. Se advierte al ejecutante que si no fuese readmitido en forma, podrá solicitar la ejecución en la forma y plazos previstos en el at 283.1 L.J.S'.

En fecha 8 de noviembre de 2016 se dictó auto en el que: 'Se dispone la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 09/03/2015 acordando la citación a las partes a incidente de reposición irregular alegada conforme a lo establecido en el art. 280 de la L.J.S.'.

En fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 13/10/2016 aclarado por el Auto de 8/11/2016 por la representación de D. Cipriano que en lo que se refiere a la denegación de la ejecución de la liquidación dineraria ha de mantenerse en sus propios términos'. Dicho auto fue aclarado por auto de fecha 11 de enero de 2017 en el que se modificaba el modo de impugnación del mismo.

En fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó un segundo auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la extinción del contrato de trabajo entre las partes, condenando a la empresa GARDA SERVICIOS, S.A. a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 50.602,59 €. Dicha cantidad devengará desde el día de hoy hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

En fecha 27 de enero de 2017 se dictó se dictó auto por el que: 'Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada GARDA SERVICIOS SA frente al Auto dictado en el presente procedimiento a instancias de Cipriano de fecha 14/12/2016 se repone el mismo en el sentido de fijar como importe indemnizatorio la suma de 47.138,19 euros manteniéndose el resto de lo acordado en la parte dispositiva de la mencionada resolución'.

SEGUNDO.- El auto de fecha 14 de diciembre de 2016 fue recurrido en suplicación por la representación procesal de Cipriano, y el auto de fecha 27 de enero de 2017 fue recurrido por las representaciones procesales de Cipriano y Garda Servicios de Seguridad, SA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 14 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 13 de octubre, aclarado por el Auto de 8 de noviembre de 2016, y con revocación de las resoluciones recurridas declaramos que procede la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2015, que confirma la del Juzgado de 9 de marzo de 2015, incluido el pronunciamiento de condena dineraria que en la misma se contiene, en los términos expresados en esta Resolución, sin imposición de costas. Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas. Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida.'.

TERCERO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación procesal de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de fecha 5 de julio de 2011 (R. 2603/2010) y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 11 de diciembre de 2013 (R. 1747/2013). El motivo de casación alegaba la interpretación errónea de los artículos 138.8 y 9, 279.2 y 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.-La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2020; apreciando la Sala una posible falta de competencia funcional, se dejó sin efecto el señalamiento acordado, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión.

QUINTO.-Formuladas alegaciones por las partes personadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que: 'esta Excma. Sala carece de la necesaria competencia funcional.- No obstante lo cual, y si la Sala asumiera su propia competencia, ratificamos, íntegramente, el informe emitido con fecha 22 de noviembre de 2018', declarándose conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión nuclear del recurso de casación unificadora planteada por la empresa consistía en determinar la fecha de firmeza de una sentencia a efectos del cómputo del plazo para instar la ejecución, la prescripción de la acción ejecutiva y los efectos de la posibilidad de recurrir o no en reposición y queja la resolución que decreta la firmeza de una sentencia y la notificación de la misma.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco (16 de enero de 2018, RS 2328/2017) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al Auto de 14 de diciembre de 2016 que había desestimado el recurso de reposición de aquél frente al Auto de 13 de octubre, aclarado por Auto de 8 de noviembre de 2016, y revocando las resoluciones recurridas declaró que procede la ejecución de la sentencia de la propia sala de 15 de diciembre de 2015 que confirmó la de instancia, incluido el procedimiento de condena dineraria. La Sala desestimó el recurso de suplicación del trabajador frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el juzgado en pieza de ejecución que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Garda Servicios frente al auto de 14 de diciembre de 2016, que había confirmado la resolución recurrida. La sentencia recurrida también desestimó el recurso interpuesto por Garda Seguridad, S.A. frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el juzgado en pieza de ejecución y que había estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente al auto que confirmaba la resolución recurrida. Respecto del recurso de suplicación que formulaba la empresa, la sala de suplicación entiende que, tras la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso de casación, se dictó un auto declarando desierto el recurso, y siendo este auto recurrible en queja la sentencia no habría adquirido aún firmeza.

2.El Ministerio Público, partiendo de la existencia de contradicción entre las diferentes resoluciones objeto de contraste, informó la procedencia del recurso, citando para el primer motivo la doctrina reiterada de esta Sala IV -como exponente la STS de 15 de noviembre de 2017, RCUD 3627/2015-, y para el segundo también la doctrina consolidada acerca de que el recurso de queja no produce tampoco efectos suspensivos, ya que en su regulación contenida en los artículos 494 y 495 de la LECv nada alude a la suspensión del curso de los autos o que la sentencia no adquiera el carácter de firme.

La parte recurrida impugnó el recurso afirmando que no concurre la necesaria contradicción en ninguno de los motivos; que la doctrina correcta es la de la sentencia impugnada y con relación al segundo, que se trata de una descomposición artificial de la litis.

Al advertirse la eventual falta de concurrencia del requisito preceptuado por el legislador en el art. 191.4.d) LRJS -que la sentencia de cuya ejecución se trataba hubiera sido recurrible en suplicación-, se dio el oportuno traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. Este último informa acerca de dicha carencia de competencia (ex art. 191.2.e) LRJS), ratificando en otro caso el informe ya emitido con anterioridad. La representación de la parte actora se pronuncia en igual línea, si bien precisa que la resolución recurrida contenía tres pronunciamientos y que solo uno fue combatido por la empresa, de manera que los otros dos han devenido firmes e inatacables. Postula la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas.

La mercantil recurrente sostiene la competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio deducido: el auto que decide el recurso de reposición cumple los requisitos legales, y la sentencia que se ejecuta no sólo podía ser recurrida en suplicación, sino que efectivamente fue recurrida, pues en aquel proceso concurría la circunstancia de afectación general.

SEGUNDO.- 1.Con relación al presupuesto de contradicción, negado por la representación de la parte actora, se cita de contraste en el primer punto la STS IV de 5.07.2011, rcud 2603/2010, que desestimó el recurso de casación unificadora de los actores frente a la sentencia de suplicación que confirmaba el auto desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto del Juzgado en el que se declaró prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido. La sentencia que declaraba la improcedencia del despido se dictó el 3.12.2007. Dicha resolución fue notificada a la empresa el día 13 de diciembre siguiente, y a la parte actora el 17 de diciembre, dictándose providencia el 28.12.2007 en la que se declaraba firme, y que fue notificada a los trabajadores el 14.01.2008. Finalmente se presentó escrito definitivo solicitando ejecución al Juzgado el 8.04.2008. Esta Sala IV, interpretando lo previsto en los arts. 277.2 de la LPL, 207.2 de la LEC y 245.3 de la LOPJ, concluye que la firmeza de las resoluciones viene determinada por el transcurso del plazo para recurrir sin que las partes impugnen la misma, con independencia de que sea dictada posterior resolución declarando tal firmeza. En consecuencia, no puede demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha en que se dicta resolución declarando la firmeza de la sentencia ni, por ende, a la fecha de notificación de esta resolución interlocutoria, y concluye ratificando la prescripción.

Para el segundo motivo se invoca como contradictoria la STSJ Castilla y León (sede Valladolid) de 11.12. 2013, R. Supl. 1747/2013 enjuiciando un recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia en el que se resolvía una solicitud de falta de readmisión. Por diligencia se requirió a la empresa para que subsanara los defectos del recurso y finalmente se acordó por auto tener por no anunciado el recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia. La empresa recurrió en queja y dicha queja fue desestimada. Los trabajadores instaron la ejecución el 4.12.2012, acordándose entonces esperar a la resolución del recurso de queja para resolverla. El 7.03.2013 la empresa comunicó a los trabajadores su readmisión, requiriéndoles de incorporación, el 11 siguiente éstos reiteraron su petición y el 14 de marzo la empresa solicitó que se diera por ejecutada. El juzgado consideró que la empresa había comunicado en plazo la readmisión y desestimó la solicitud de extinción de la relación laboral que postulaban aquéllos.

La referencial considera que la declaración de firmeza en los supuestos de inadmisión de recurso de suplicación por defectos en el anuncio, se produce en el auto de inadmisión ( art. 195.2 de la LRJS) y que los pronunciamientos del auto resolutorio del recurso de queja se limitan a desestimarlo, no suspendiendo la ejecutividad del auto de inadmisión, ni la declaración de firmeza, que producirá todos sus efectos, sin perjuicio de que de estimarse el recurso de queja se anule esa firmeza, y, en el caso de desestimarse, la firmeza vendría dada por la fecha del auto que así lo declaró.

2.Si bien podría concluirse la concurrencia de una identidad esencial entre las resoluciones objeto de comparación, y así en sus elementos fundamentales, destacando que la primera referencial entiende que es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza, y no el de la resolución que la declare ni la notificación de ésta, mientras que la ahora recurrida mantiene que, tras la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso de casación, se dictó un auto declarando desierto el recurso, y siendo este auto recurrible en queja la sentencia no habría adquirido aún firmeza, al igual que lo sucedido respecto de la segunda comparativa a verificar, sin embargo, procede poner de manifiesto la innecesariedad de examinar la cuestión relativa a la existencia de esa contradicción que exige el art. 219 LRJS cuando se suscita -incluso de oficio- el tema relativo al acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, entre las recientes, SSTS 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rcud 4439/05- ; y 10/07/2007 -rcud 2523/2006-)'.

Ello es así porque, como se reitera en la STS de 25/09/2018 (rcud. 3666/2016), tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación y esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05-). STS IV 6.05.2020, rcud 4410/2017.

TERCERO.- 1.En orden a analizar la existencia de la necesaria competencia funcional, los hitos temporales y materiales, según constan en las actuaciones son los siguientes:

-La empresa anunció la preparación del recurso de casación frente a la sentencia dictada el 15.12.2015, aclarada por Auto de 19.01.2016, concediéndose por Diligencia de ordenación de 15.02.2016 el plazo de 15 días a fin de que dicha parte formalizase dicho recurso, plazo que finalizaba el día 15 de marzo siguiente. Al no haberse verificado tal formalización, el 12.04.2016 se dictó Auto declarando desierto el recurso de casación preparado en su día por la mercantil Garda, con la advertencia de que contra el mismo cabía interponer recurso de queja en el plazo de cinco días. Es en fecha 5.07.2016 cuando se solicitó por la parte actora la ejecución de la sentencia y la extinción de su contrato de trabajo.

- La sentencia objeto de ejecución era la emitida en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, habiéndose declarado la nulidad de la modificación por el juzgado de lo social con el derecho del trabajador a ser repuesto en sus condiciones de trabajo y condenando correlativamente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y al abono de las diferencias producidas desde el 28.10.2014 sobre los complementos que indica.

- La resolución de aquel juzgado dio acceso a suplicación al entender que la cuestión debatida tenía un indiscutible contenido de generalidad en tanto que se trataría de un criterio empresarial aplicable a todos los trabajadores procedentes de OMBUDS. Y efectivamente fue objeto de recurso de tal clase y la Sala del TSJ confirmó la sentencia de instancia por no haberse seguido los trámites del art. 41 ET.

2.Es la vía de la afectación general la utilizada para considerar que la sentencia era recurrible y la que ahora pudiera provocar que las resoluciones dictadas en fase de ejecución fueran a su vez recurribles en suplicación, y, en su caso, en casación unificadora. No estamos, por ende, ante una modificación sustancial a la que se anude una reclamación de cantidad que supere umbrales (en la resolución objeto del actual recurso se fija esta cifra en 681,86 euros).

Con relación al referido contenido de generalidad cabe igualmente precisar que tampoco se trataba de aquellos supuestos examinados por esta Sala IV respecto del Pacto suscrito entre la Cía OMBUDS el 18.06.2012 y la representación social de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco, en los que se analizó dicho pacto como fruto de un proceso negociador iniciado antes de que se produjera la subrogación de la demandada en la plantilla de la saliente ( STS 14 de mayo de 2014, rcud. 2143/13, entre otras).

3.En lo que concierne al actual litigio, la pretensión articulada por el trabajador, giraba en torno a la modificación de condiciones acaecida tras la subrogación en la empresa GARDA, que al momento de la incorporación le hizo entrega de un documento indicando que en cuanto a jornada y salario se regirían según convenio/acuerdo, aplicando unas condiciones propias de aquel pacto y otras particulares.

Mas para afirmar la existencia de una afectación generalizada, nuestra doctrina viene señalando ( STS 3.11.2020, rcud 497/2018) que se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. E igualmente reitera que la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, Rcud. 3820/2014; 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014; 24 octubre 2017, Rcud. 1160/2016)'.

Adicionamos aquí la doctrina consolidada en orden a su acreditación (reflejada, entre otras, en STS 10.06.2020, rcud 1893/2017): Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Y que señala que dicha prueba puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

4. La proyección de los criterios precedentes determinan ahora la anunciada falta de competencia funcional al no concurrir el presupuesto perfilado por el legislador en el art. 191.4. d) LRJS, que exige que la 'sentencia hubiera sido recurrible en suplicación'. No enerva tal conclusión la alegación del recurrente de que efectivamente se dió acceso entonces al recurso de esa clase, pues estamos ante un presupuesto de orden público procesal que veda que ahora asumamos y ampliemos una competencia que la Ley excluye de manera expresa.

CUARTO.- 1.No obstante lo hasta aquí argumentado, deviene necesario despejar otro obstáculo procesal: el atinente al alcance de la nulidad de la resolución que ahora ha sido objeto de impugnación, que, recordemos, es la dictada en suplicación y resolutoria de varios recursos frente a resoluciones emitidas en el seno de la ejecución ( Autos de 14 de diciembre de 2016 -dos- y de 27 de enero de 2018). Sin olvidar tampoco que sólo una de las partes que recurrieron en suplicación interpone la actual casación unificadora y que la contraria invoca la firmeza de los restantes pronunciamientos.

Punto de partida necesario lo constituye el propio fallo de la sentencia combatida, cuyo tenor dice:

'Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 14 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el trabajador frente al Auto de 13 de octubre, aclarado por el Auto de 8 de noviembre de 2016, y con revocación de las resoluciones recurridas declaramos que procede la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2015, que confirma la del Juzgado de 9 de marzo de 2015, incluido el pronunciamiento de condena dineraria que en la misma se contiene, en los términos expresados en esta Resolución, sin imposición de costas.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 27 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en la Pieza de ejecución 110/2016 del procedimiento 1085/2014, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA frente al Auto de 14 de diciembre de 2016, confirmando la resolución recurrida'.

2.En una primera aproximación podría entenderse que efectivamente parte de dichos pronunciamientos habrían alcanzado firmeza, y, que, en consecuencia, quedarían protegidos por el principio de intangibilidad de las resoluciones.

Pero también sucede que el recurso interpuesto por la parte demandada versa sobre la aplicación del instituto de la prescripción de la acción ejecutiva, es decir, acerca de su proyección sobre todos los actos que conforman el proceso de ejecución, de manera que también resultaría, en su caso, afectada la decisión cuyo mantenimiento pretende el trabajador. Y la falta de competencia funcional para el dictado del fallo que ahora se recurre determina su nulidad de pleno derecho, comprensiva de todas las cuestiones respecto de las que debe entenderse ha resuelto, pues las resoluciones dictadas en esta ejecución no eran recurribles en suplicación al no serlo la ejecutada ni por la materia, ni por la cuantía, ni por concurrencia de afectación general.

3.Tales consideraciones y el control de oficio de esta cuestión, al estar afectadas normas de derecho necesario, determinan que la decisión de nulidad lo sea de la sentencia recurrida en su integridad por falta de competencia funcional para su dictado, dando cumplimiento así a las previsiones de los arts. 238 de la LOPJ: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. y 240.2 in fine del mismo texto legal: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

QUINTO.-Por todo lo anterior, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procederá anular la sentencia impugnada atendido que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer de los recursos de tal clase formulados, declarando la firmeza de las resoluciones que allí se recurrieron. Sin costas y acordando la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Casar y anular la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2328/2017 declarando de oficio la irrecurribilidad de los autos dictados en el proceso de ejecución que allí se impugnaban, así como la correlativa firmeza de dichos autos.

No procede pronunciamiento en costas y sí acordar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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