Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1104/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 809/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1104/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100428
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1588
Núm. Roj: STSJ CLM 1588:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01104/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0002777
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000809 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001326 /2018
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA CRUZ LOPEZ LARA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1104/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 809/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de D. Marcos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 1326/18, siendo recurrido/s INSS Y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha trece de mayo de dos mil diecinueve se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo, en los autos número 1326/18, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Marcos, nacido el NUM000 de 1979 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de ayudante polivalente en supermercado, constando su baja médica el 17 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Concluido el período máximo de IT y tras expediente de demora se inicia por el INSS expediente de incapacidad permanente y con fecha 7 de septiembre de 2018 se emitió informe de valoración médica en el que figura como deficiencias más significativas: 'Epilepsia del lóbulo temporal (CPC) (Foco mesial derecho) farmacorresistente, con precario control y reciente descompensación por deprivación del sueño (ago-18)'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Colaborador. Funciones superiores conservadas. Temblor leve distal que relaciona con la medicación. No otras alteraciones neurológicas'.
Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para tareas de riesgo para sí o para terceros, realización de actividades peligrosas, conlleven cambios del ritmo del sueño y aquellas que se restrinjan por normativa legal.
TERCERO.- El 14 de septiembre de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 12 de septiembre de 2018, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2018.
QUINTO.- El demandante presenta como patologías más significativas:
-epilepsia de lóbulo temporal farmacorresistente, con precario control (IM de neurología de 13 de agosto de 2018), en tratamiento con cuatro fármacos.
-en agosto de 2018 síndrome convulsivo secundario a deprivación del sueño.
-presenta una media de 5 crisis de ausencia a la semana.
-síndrome depresivo asociado en seguimiento por psiquiatría.
Limitado para actividades de conducción y tareas peligrosas para sí o para terceros y actividades que impliquen cambio o alteración ritmo del sueño.(IM de neurología de 13 de agosto de 2018)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 936,34 euros/mensuales y la fecha del hecho causante el 13 de septiembre de 2018. El demandante figura como beneficio de prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2018 al 15 de septiembre de 2018 y como beneficiario del subsidio por desempleo desde el 16 de octubre de 2018 al 15 de abril de 2019 y desde el 16 de abril de 2019.
SÉPTIMO.- El demandante realizó en el supermercado Ahorramás funciones de auxiliar de caja desde el 10 de noviembre de 2014 al 1 de abril de 2015 y de ayudante polivalente desde el 1 de abril de 2015 al 23 de noviembre de 2016.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marcos, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de procedencia, de fecha 13-5-2019, recaída en los autos 1326/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación del demandante mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo y el tercero, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 194 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), conforme a la versión aplicable según su Disposición Transitoria 26ª, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado quinto, añadiéndole determinadas precisiones, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El demandante presenta como patologías más significativas:
Epilepsia de lóbulo temporal fármaco resistente, con precario control (Informe de neurología de 13 de agosto de 2018) en tratamiento con cinco fármacos.
En agosto de 2018 síndrome convulsivo secundario a de (sic) privación del sueño.
Presenta ausencias casi diarias con una media de 1 o 2 por día (Informe de Neurología de 2 de abril de 2019).
Síndrome depresivo asociado en seguimiento por psiquiatría.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
Durante la crisis: Pérdida de conciencia y trastorno del comportamiento.
Intercrisis: Trastorno de la conducta, del aprendizaje y de la Atención.
Como consecuencia de la Crisis y Secundaria al Tratamiento epiléptico: Somnolencia, Mareo, Cefáleas y alteraciones cognitivas.
Limitado para actividades de conducción y en general que exijan atención o concentración, tareas peligrosas para sí o para terceros y actividades que impliquen esfuerzos físicos importantes y cambio o alteración del ritmo del sueño'.
En apoyo de dicha propuesta, se señalan los documentos que indica en el propio texto propuesto, Informe de Neurología de 27-11-2018 (y otros anteriores) Informe de Neurología de 2-4-2019, y en el propio Informe de síntesis, y la pericial practicada, sobre los que va razonando adecuadamente, justificando así la conexión argumental y probatoria entre los mismos y la adición que pretende introduje en el hecho probado en relación con cada uno de ellos.
Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Pues bien, partiendo de esta doctrina general, en el presente caso se cumple adecuadamente con las exigencias señaladas, por contra de como se entiende en la impugnación del motivo realizada por la representación de las demandadas, pues: 1) Se señala que concreto hecho probado se quiere modificar; 2) Se propone literalmente el texto alternativo que pretende que lo sustituya; 3) Señala el soporte probatorio en que se basa para ello; 4) Es un soporte formalmente adecuado, en cuanto compuesto de pruebas documentales y pericial, y ajustado a la materia litigiosa, acorde así al artículo 193,b) LRJS; 5) Aparece como suficiente para la finalidad pretendida de revisión propuesta, en cuanto tiene, en lo referente a la documental, origen en la medicina pública, observándose una evolución en los diagnósticos realizados en fecha diversas; 6) Existe un adecuado razonamiento de conexión entre medios de prueba propuestos y texto alternativo pretendido; 7) Deriva de modo razonable la modificación, por adición, propuesta, de dicho soporte probatorio; 8) Por último, la modificación que se propone tendría interés y relevancia de cara a la resolución del litigio.
Por todo ello, entiende este Tribunal que procede admitir la modificación propuesta del hecho probado quinto, que debe quedar así sustituido por el texto literalmente ofrecido en su lugar.
TERCERO.- En relación con los motivo dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente también esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -anteriormente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, actualmente artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe de dilucidarse si el recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en la nueva redacción del hecho probado quinto, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.
b) De otra parte, su incidencia funcional, que igualmente se refleja en la nueva redacción del hecho probado quinto, con la misma solución de tenerlo por reiterado.
c) Por último, el trabajo habitual del recurrente, consistente en el de Ayudante polivalente de supermercado (hecho probado primero), sin un profesiograma concreto acreditado.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que son legalmente aplicables, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente de 30-10-2015)).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 191,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria 26ª de la misma, se desprende que, pese a la inexistencia de profesiograma específico, de las bases de datos al uso, e incluso del expediente administrativo, como se indica por el recurrente, se desprenden un serie de tareas que podría realizar, como atender la caja y al público en general, reponer y/o almacenar productos, ayudando a su descarga y colocación, tareas para las que no preserva habilidades suficientes, sin peligro para el propio afectado, y para terceros, por las manifestaciones externas que de las crisis habituales derivan, que alterarían además el funcionamiento del establecimiento e impactarían en la clientela. Lo que, en definitiva, conduce en el entender de esta Sala, en considerar que no puede desempeñar, en las condiciones exigibles, buena parte de las tareas que son propias de esa actividad habitual. Otra cosa, sin embargo, y en el nivel de evolución de sus dolencias que debe de ser considerado, cabe entender respecto a otras actividades más sedentarias y/o livianas, sin especial incidencia comunicativa con terceras personas, por lo tanto, aunque no solo, especialmente por cuenta propia. Lo que conduce a que, de conformidad con el artículo 194 LGSS vigente, se le deba de considerar afecto de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, a que se refiere el indicado precepto, en su punto 1,b), y en cuyos términos parciales, atendiendo a la petición subsidiaria realizada, debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Procede por lo tanto reconocerle tal, situación, con derecho a las prestaciones pertinentes, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial, no debatida, de 936,34 euros (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos desde 13-9-2018 (ídem). Todo ello, sin perjuicio de la liquidación que resulte, atendiendo a las circunstancias que se refieren en ese mismo hecho probado, así como con derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y/o mejoras. Resolviéndose, en caso de desavenencia sobre dicha cuestión, en trámite incidental ( artículo 238 LRJS). Condenando en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Marcos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, dictada en los autos 1326/2018, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al demandante la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones legalmente pertinentes, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 936,34 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 13-9-2018, con derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y/o mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0809 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
