Sentencia SOCIAL Nº 1105/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1105/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101302

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12816

Núm. Roj: STSJ AND 12816/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170007303
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 46/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 596/2017
Recurrente: Olegario
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1105/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 15 de noviembre de 2018,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Olegario , representado y dirigido técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 6 de junio de 2017, don Olegario presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 596/2017, se admitió a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, y se celebró el juicio el 12 de noviembre de 2018.



TERCERO.- El 15 de noviembre de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA: 1.- Confirmar la resolución de 7 de abril de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Olegario (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su profesión conductor asalariado de camión de gran tonelaje y su base reguladora 1489,5 euros mensuales.

II.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de abril de 2014 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1489,5 euros y con efectos económicos desde el día 1 de abril de 2014. El cuadro clínico residual consistía en cervicoartrosis con múltiples lesiones discoosteofitarias que condicionan mielopatía cervical, pendiente de tratamiento quirúrgico.

III.- El 31 de enero de 2017 D. Olegario solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

VI.- El 30 de marzo de 2017 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que contiene como diagnóstico 'Status postartrodesis cervical' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitaciones por cervicalgia tras fusión instrumentada de segmento C5-C7'. El informe concluye 'Situación secuelar en la que no se aprecia ni agravación ni mejoría de las limitaciones que motivaron el reconocimiento del actual grado de IP'.

V.- El 6 de abril de 2017 Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Olegario a calificándolo en situación de Total + 20%, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 7 de abril de 2017.

VI.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2017.

VII.- En enero de 2017 D. Olegario padecía status postartrodesis cervical.



QUINTO.- El 16 de noviembre de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 15 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de junio de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que las reducciones funcionales no habían experimentado una modificación suficiente que lo justificase.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado séptimo, identificando en apoyo de tal modificación los documentos 13, 24 y 28 de su ramo de prueba, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'En enero de 2017 D. Olegario padecía status postartrodesis cervical. Hipoacusia neurosensorial bilateral.

Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño en tratamiento con CPAP. Trastorno mixto ansioso-depresivo.' La parte recurrida se opone a la revisión por considerar que la valoración de la magistrada de instancia ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, modificación en todo caso inútil para el recurso.



TERCERO.- La introducción en el hecho a revisar de unas nuevos padecimientos no puede ser acogida porque -como se verá al examinar el motivo de orden sustantivo- esas dolencias que ahora se propugnan han sido analizadas detalladamente en la sentencia recurrida, descartándose su relevancia, y no evidenciándose que en dicha apreciación se haya incurrido en error valorativo alguno que deba ser corregido.

En este sentido, aquel informe de la unidad de trastornos respiratorios del sueño cataloga el síndrome de apnea como de grado leve (folio 161); y la primera asistencia en la unidad de salud mental (folio 176) fue casi coetánea a la solicitud de revisión por agravamiento, ambas en enero de 2017.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 200 y 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que la situación había empeorado por lo que no estaba en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad profesional, por liviana o sencilla que fuera.

La parte recurrida se opone sosteniendo esencialmente que no se había producido una evolución desfavorable en el estado de trabajador.



QUINTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse prosperado su revisión-, se está ante un trabajador, al que, cuando contaba 52 años, se le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de conductor asalariado de camión de gran tonelaje, por presentar el siguiente cuadro residual: cervicoartrosis con múltiples lesiones discoosteofitarias que condicionan mielopatía cervical, pendiente de tratamiento quirúrgico.

En enero de 2017, a la edad de 55 año, solicitó la revisión por agravamiento, presentando en esa fecha status postartrodesis cervical.

La entidad gestora denegó la revisión pedida, decisión confirmada por la sentencia de instancia, conforme al siguiente razonamiento: [...] En el caso que no ocupa, la documentación médica previa la resolución administrativa obrante en autos corrobora el cuadro clínico residual establecido en el hecho probado séptimo, radicando las diferencias con el propuesto en la denominación empleada, en ser síntomas o secuelas de las reconocidas o en carecer de virtualidad incapacitante. En este último grupo han de incluirse la hipoacusia neurosensorial leve, padecida ya en octubre de 2011, así como los acúfenos (abril de 2013), herniorrafia ambilical (noviembre 2009) y obesidad (octubre de 2013), no revelando la documentación médica entidad incapacitante. Respecto a la patología psíquica (trastorno mixto ansioso depresivo), fue diagnosticada el 9 de enero de 2017, no procediendo, por tanto, su inclusión en el cuadro clínico residual pues en abril de 2017 no podía ser calificada como crónica y permanente.

El examen de la documentación médica proporcionada previa a la resolución administrativa y la exploración practicada por el EVI revelan que en abril de 2017 había aparecido una nueva patología, SAHOS, sin embargo, la situación clínica del actor no había experimentado un empeoramiento respecto de la de abril de 2014, pues el SAHOS es de carácter leve y está en tratamiento con CPAP y en cuanto el cuadro osteoarticular, sigue afectando a la zona cervical, conservando el actor capacidad residual para llevar a cabo actividades que no impliquen esfuerzo físico moderado o intenso ni sobrecarga del raquis Esta conclusión no es desvirtuada por el informe pericial de parte, debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad del perito de la parte actora.

[...] SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir necesariamente con el análisis y la conclusión realizados por la magistrada de instancia, que descarta la concurrencia de una modificación relevante en el estado del trabajador que implique ya su completa incapacidad, al no ser apreciable un cambio de tal naturaleza en su estado. Y es que la fijación de los cuerpos vertebrales, aun sus efectos limitantes ya reconocidos, no ha fracasado; y el resto de los padecimientos alegados, aun cuando no hayan sido expresamente admitidos a los efectos de su integración en el cuadro residual a considerar, tampoco tendrían trascendencia alguna, llegado el caso, en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta reclamada.

Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

1.- Confirmar la resolución de 7 de abril de 2017 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Olegario (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su profesión conductor asalariado de camión de gran tonelaje y su base reguladora 1489,5 euros mensuales.

II.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de abril de 2014 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1489,5 euros y con efectos económicos desde el día 1 de abril de 2014. El cuadro clínico residual consistía en cervicoartrosis con múltiples lesiones discoosteofitarias que condicionan mielopatía cervical, pendiente de tratamiento quirúrgico.

III.- El 31 de enero de 2017 D. Olegario solicitó la revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

VI.- El 30 de marzo de 2017 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente que contiene como diagnóstico 'Status postartrodesis cervical' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitaciones por cervicalgia tras fusión instrumentada de segmento C5-C7'. El informe concluye 'Situación secuelar en la que no se aprecia ni agravación ni mejoría de las limitaciones que motivaron el reconocimiento del actual grado de IP'.

V.- El 6 de abril de 2017 Equipo de Valoración de Incapacidades propuso al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar el grado de situación de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Olegario a calificándolo en situación de Total + 20%, derivado de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 7 de abril de 2017.

VI.- Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2017.

VII.- En enero de 2017 D. Olegario padecía status postartrodesis cervical.



QUINTO.- El 16 de noviembre de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 15 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de junio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que las reducciones funcionales no habían experimentado una modificación suficiente que lo justificase.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado séptimo, identificando en apoyo de tal modificación los documentos 13, 24 y 28 de su ramo de prueba, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'En enero de 2017 D. Olegario padecía status postartrodesis cervical. Hipoacusia neurosensorial bilateral.

Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño en tratamiento con CPAP. Trastorno mixto ansioso-depresivo.' La parte recurrida se opone a la revisión por considerar que la valoración de la magistrada de instancia ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, modificación en todo caso inútil para el recurso.



TERCERO.- La introducción en el hecho a revisar de unas nuevos padecimientos no puede ser acogida porque -como se verá al examinar el motivo de orden sustantivo- esas dolencias que ahora se propugnan han sido analizadas detalladamente en la sentencia recurrida, descartándose su relevancia, y no evidenciándose que en dicha apreciación se haya incurrido en error valorativo alguno que deba ser corregido.

En este sentido, aquel informe de la unidad de trastornos respiratorios del sueño cataloga el síndrome de apnea como de grado leve (folio 161); y la primera asistencia en la unidad de salud mental (folio 176) fue casi coetánea a la solicitud de revisión por agravamiento, ambas en enero de 2017.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 200 y 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que la situación había empeorado por lo que no estaba en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad profesional, por liviana o sencilla que fuera.

La parte recurrida se opone sosteniendo esencialmente que no se había producido una evolución desfavorable en el estado de trabajador.



QUINTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).



SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse prosperado su revisión-, se está ante un trabajador, al que, cuando contaba 52 años, se le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de conductor asalariado de camión de gran tonelaje, por presentar el siguiente cuadro residual: cervicoartrosis con múltiples lesiones discoosteofitarias que condicionan mielopatía cervical, pendiente de tratamiento quirúrgico.

En enero de 2017, a la edad de 55 año, solicitó la revisión por agravamiento, presentando en esa fecha status postartrodesis cervical.

La entidad gestora denegó la revisión pedida, decisión confirmada por la sentencia de instancia, conforme al siguiente razonamiento: [...] En el caso que no ocupa, la documentación médica previa la resolución administrativa obrante en autos corrobora el cuadro clínico residual establecido en el hecho probado séptimo, radicando las diferencias con el propuesto en la denominación empleada, en ser síntomas o secuelas de las reconocidas o en carecer de virtualidad incapacitante. En este último grupo han de incluirse la hipoacusia neurosensorial leve, padecida ya en octubre de 2011, así como los acúfenos (abril de 2013), herniorrafia ambilical (noviembre 2009) y obesidad (octubre de 2013), no revelando la documentación médica entidad incapacitante. Respecto a la patología psíquica (trastorno mixto ansioso depresivo), fue diagnosticada el 9 de enero de 2017, no procediendo, por tanto, su inclusión en el cuadro clínico residual pues en abril de 2017 no podía ser calificada como crónica y permanente.

El examen de la documentación médica proporcionada previa a la resolución administrativa y la exploración practicada por el EVI revelan que en abril de 2017 había aparecido una nueva patología, SAHOS, sin embargo, la situación clínica del actor no había experimentado un empeoramiento respecto de la de abril de 2014, pues el SAHOS es de carácter leve y está en tratamiento con CPAP y en cuanto el cuadro osteoarticular, sigue afectando a la zona cervical, conservando el actor capacidad residual para llevar a cabo actividades que no impliquen esfuerzo físico moderado o intenso ni sobrecarga del raquis Esta conclusión no es desvirtuada por el informe pericial de parte, debiendo prevalecer el criterio del EVI, al estar apoyado por la documentación médica y gozar sus integrantes de objetividad e imparcialidad al tratarse de profesionales independientes, y ello, sin dudar de la profesionalidad del perito de la parte actora.

[...] SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir necesariamente con el análisis y la conclusión realizados por la magistrada de instancia, que descarta la concurrencia de una modificación relevante en el estado del trabajador que implique ya su completa incapacidad, al no ser apreciable un cambio de tal naturaleza en su estado. Y es que la fijación de los cuerpos vertebrales, aun sus efectos limitantes ya reconocidos, no ha fracasado; y el resto de los padecimientos alegados, aun cuando no hayan sido expresamente admitidos a los efectos de su integración en el cuadro residual a considerar, tampoco tendrían trascendencia alguna, llegado el caso, en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta reclamada.

Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

FALLO I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Olegario , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 15 de noviembre de 2018.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 004619; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 004619. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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