Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1105/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 779/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1105/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100409
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1543
Núm. Roj: STSJ CLM 1543:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01105/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002067
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000685 /2017
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A:ANTONIO FERNANDEZ SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1105/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 779/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL en los autos número 685/2017, siendo recurridos INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 7/12/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL en los autos número 685/2017, Sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda promovida por D. Esperanza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:La actora, nacida el NUM000-1964, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO:La demandante venía trabajando habitualmente como auxiliar de enfermería- Gerocultora, siendo sus tareas las que se describen en el certificado elaborado por la empresa empleadora, que consta en el doc.4, adjunto a la demanda, que se da por reproducido.
TERCERO: La actora inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 9-8-16, iniciándose expediente de invalidez permanente. En fecha 8-6-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESPONDILODISCARTROSIS CDL.
CUARTO: Que la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 867,81 euros, y para la incapacidad permanente parcial a 1.089,76 euros.
SEXTO: En EMG de 5-10-18, se establecen como conclusiones:
1)Presencia de signos crónicos de remodelación de la unidad motora (fundamentalmente de reinervación) en los Músculos que comparten la raíz C7 derecha, probablemente en relación a una anterior afectación radicular, si bien 'actualmente no se objetivan signos agudos de actividad'.
2) Signos compatibles con la coexistencia de un atrapamiento 'leve del Nervio Mediano Derecho a nivel de la Muñeca (Síndrome del túnel del Carpo) donde ocasiona una lentificación local de la conducción 'discreta' de sus fibras motoras y sensitivas.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Esperanza, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 7-12-2018, recaída en los autos 525/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a la revisión de su contenido probatorio en los términos que propone, y en segundo y el tercero, cobijados en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,b) de texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social de 30-0-2015 (LGSS), en relación ello con cierta doctrina jurisprudencial, y subsidiariamente, del artículo 194,1,a) de la misma norma. Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación (DIOR) del Letrado de la Administración de Justicia de instancia de fecha 17-4-2019, no fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone añadir un nuevo texto al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:
'Según la descripción del puesto de trabajo que hace la empresa (Autos Electrónicos nº 4) Dª Esperanza debe ayudar a los residentes de la residencia geriátrica donde trabaja a vestirse, desvestirse, lavarse y alimentarse, cambiando pañales y administrando medicación.
Las características del puesto de trabajo están definidas por el Real Decreto 1790/2011, de 16 de diciembre, publicado en el BOE el 19 de enero de 2012, que implanta las cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Sanidad.
En dicha cualificación constan requerimientos de manejo, asistencia y carga de las personas asistidas, además de las tareas de limpieza, mantenimiento, traslado de alimentos.
Los requerimientos físicos figuran en la 'Guía INSS de Valoración de Requerimientos Profesionales' (Autos electrónicos nº 391) en cuyas páginas consta en las páginas pdf 624/1137 y 625/1137: Requerimientos de columna cervical y dorso lumbar, hombro codo y mano: grado 3 de 4'.
También solicita añadir un segundo párrafo al hecho probado tercero, del siguiente tenor literal:
'El SESCAM y los Servicios de Inspección Médica indican que no puede realizar su profesión:
Autos electrónicos nº 5 (informe médico SESCAM de fecha 20/06/2017): No debe hacer esfuerzos. Limitada para su actividad laboral habitual. Padece Tendinosis del supraespinoso. Espondilosis degenerativa C5-C6-C7 con protusiones discales. Espondiloartrosis vertebral dorsal y lumbar.
Las mismas limitaciones y enfermedades figuran en: Autos electrónicos nº 6 (informe SESCAM 30/01/2017) y en Autos electrónicos nº 8 (historia clínica rehabilitación SESCAM de fecha 20/06/2016).
Autos electrónicos nº 9 (informe de Traumatología Sescam de fecha 30/09/2015): no debe realizar esfuerzos.
Autos electrónicos nº 14 (informe Sescam Rehabilitación 18/09/2014): tiene faja lumbar para poder trabajar. Lumbalgia irradiada a los glúteos.
Autos electrónicos 37, página 8/8 (informe traumatología 15/12/2017): consta que 'no debe coger pesos' por síndrome subacromial derecho.
La Inspección Médica del SESCAM propone la invalidez permanente (Expediente administrativo del INSS, folio 32/51).
Consta que tiene dificultad flexión del tronco.
El informe de síntesis del EVI dice que debe evitar actividades de alta sobrecarga de espalda (folio 39/51 del expediente INSS).
Autos electrónicos 37, página 2/8 y siguientes: Estudio electro-miográfico sobre radiculopatía y la afectación del nervio: signos crónicos de remodelación motora en los músculos que comparten la raíz C7 derecha. En la página 7/8 consta asimismo atrapamiento del nervio mediano derecho de la muñeca, que ocasiona lentificación de la conducción de sus fibras motoras y sensitivas (que califica de discreta).
No hay signos agudos en la fecha de dicha prueba (5/10/2018) encontrándose al momento de hacerla en baja médica continuada desde 12/07/2017 (más de 14 meses).
Constan las siguientes bajas laborales por incapacidad temporal:
468 días desde el 12/07/2017 al 23/10/2018 (Autos electrónicos 37).
En el folio 47/51 del expediente administrativo de INSS (página pdf 48/52):
191 días bajas médicas por incapacidad temporal (09/08/2016 a 15/02/2017).
391 días (25/06/2015 a 19/07/2016).
50 días (16/03/2015 a 04/05/2015).
44 días en 2014'.
En relación con la primera propuesta, la misma deriva de modo natural y sin dificultad interpretativa del soporte probatorio a que se remite, y además introduce un elemento de interés, relacionado con el profesiograma del trabajo de la demandante, todo lo que aconseja su admisión, modificándose así el mencionado ordinal segundo.
Respecto a la segunda propuesta, que es más extensa y compleja, se van extrayendo por la parte recurrente aspectos parciales del diverso soporte obrante en el expediente electrónico a que se refiere y va identificando adecuadamente, y aunque en ocasiones pareciera que no existe un adecuado razonamiento de conexión, sin embargo una lectura atenta del mismo sí que conduce a considerar que, junto a cumplirse con la exigencia de señalar que hecho probado se quiere modificar, y por qué texto concreto (que en algún momento parece algo farragoso), también se cumple con tener un apoyo formalmente adecuado y suficiente, la mayor parte del mismo procedente de la medicina pública. Lo que hace que, tanto respecto a la primera parte del mismo, como en relación con la identificación de los periodos de IT (dato no determinante, pero que ayuda a tener un panorama fáctico más completo), proceda también admitir la adición propuesta, sobre lo que no ha existido oposición expresa, al no ser impugnado el recurso. En cuyos términos concretos, tanto referidos al ordinal segundo, como al tercero, queda modificado el relato de hechos probados de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo que está dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13).
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el hecho nuevo probado tercero, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones.
b) De otra parte la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Auxiliar de enfermería-Gericultora (hecho probado primero), con profesiograma descrito en el hecho probado segundo, nueva redacción admitida.
Respecto a los grados invalidantes, debe de tenerse en cuenta lo que se establece en la Disposición transitoria vigésima sexta del texto de 30-10-2015 LGSS, que señala lo siguiente:
'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran Invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o ni de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiones al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos anteriormente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, y en el actual artículo 194 del texto vigente de dicha le de 30-20-2015, se desprende, con las dificultades de flexión de tronco que tiene la recurrente, y las manifestaciones de dificultad de movilidad y esfuerzos que derivan del cuadro de dolencias que se han admitido, que la misma no cumple con la posibilidad teórica de poder desempeñar las tareas que, como se señala en el recurso, son propias del que era su trabajo habitual, como con carácter orientativo se detallan en la Guía de Valoración Profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en el pdf 39 de los autos digitales), que entre otras tareas, comporta ayudar a vestirse y desvestirse, a lavarse, sostener y movilizar a los pacientes, acostarlos y/o levantarlos, todo ello con la necesaria seguridad para los mismos, y con la profesionalidad y respeto a la dignidad de la persona, del modo habitual que es propio de una actividad retribuida por cuenta ajena. Para lo que entiende esta Sala -como incluso ya entendía la propuesta inicial-, y es prueba los numerosos períodos de incapacidad temporal, no se encuentra físicamente capacitada. Lo que supone que, con estimación del recurso formalizado deba considerarse que la recurrente, tal y como para casos muy similares, ya consideró este mismo Tribunal, en Sentencias de 22-3-2017 o de 1-10-2015, está incapacitada para poder desempeñar su trabajo habitual.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado, y la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, debiéndose estimar la Demanda presentada y reconocerle a la recurrente la situación postulada de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base mensual no debatida de 867,81 euros (hecho probado quinto), con el incremento del 20% a partir de los 55 años de edad, si concurren las exigencias legales para ello, y con efectos retroactivos, si no ha continuado trabajando ( STS de 19-1-2009, entre otras), desde la fecha del Dictamen de la UVMI ( STS 12-5-2006, entre otras), o de la otra forma, desde que haya dejado de trabajar. Con independencia del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, que fueran pertinentes. Y pudiendo, en su caso, discutirse la liquidación que corresponda, de existir desavenencia, en trámite incidental de ejecución ante el Juzgado de lo Social ( artículo 238 LRJS). Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacerse pronunciamiento alguno sobre costas.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Esperanza contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 7-12- 2018, recaída en los autos 525/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, deba reconocérsele a la recurrente la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base mensual de 867,81 euros, con el incremento del 20% a partir de los 55 años de edad, si concurren las exigencias legales para ello, y con efectos retroactivos, si no ha continuado trabajando, desde la fecha del Dictamen de la UVMI, o en otro caso, desde que haya dejado de trabajar. Con independencia del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, que fueran pertinentes. Condenado a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0779 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

