Sentencia SOCIAL Nº 1105/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1105/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2022 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1105/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022101000

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8374

Núm. Roj: STSJ AND 8374:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180010024

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 520/2022

Sentencia nº 1105/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 780/2018

Recurrente: Alicia

Representante: DIEGO VICARIA ARROYO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GODY PROYECTO 63 S.L., CALZADOS GODY, S. L. y GODY ALMACENES, S.L.

Representante: FRANCISCO JAVIER VALVERDE CONEJERO

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 14 de enero de 2022, y pronunciada en el proceso número 780/2018 , recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Alicia, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Diego Vicaría Arroyo; y como partes recurridas CALZADOS GODY, S.L., y GODY ALMACENES, S.L., por el letrado don Francisco Javier Valverde Conejero; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El 6 de agosto de 2018, doña Alicia presentó demanda contra Calzados Gody, S.L., Gody Proyecto 63, S.L., y Gody Almacenes, S.L., en la que suplicaba que se declarase nulo o. subsidiariamente, improcedente, del despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tales calificaciones.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 780/2018. Tras requerirse a la demandante para que subsanase defectos advertidos en el escrito de demanda, particularmente, el relativo a la vulneración de derechos fundamentales, y evacuarse dicho trámite, precisando la trabajadora, entre otros extremos, que había 'venido sufriendo un auténtico acoso', un trato discriminatorio y 'especial'', se admitió por decreto de 26 de noviembre de 2018, y se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, el 4 de julio de 2019.

TERCERO.-El 1 de julio de 2019, la demandante presentó un escrito en el que, tras expresar que había tenido que comparecer en el juzgado el 27 de junio de ese año para conocer el estado de las actuaciones, al no haberle sido notificado el señalamiento del juicio hasta entonces, interesaba la citación de ocho testigos.

CUARTO.-Llegado el día señalado, se intentó la conciliación, resultado sin avenencia entre las partes, y se suspendió el juicio, señalándose nuevamente su celebración para el 19 de septiembre de 2019.

QUINTO.-Por providencia de 11 de julio de 2019, se denegó aquella diligencia preparatoria de la prueba testifical, decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reposición, que se admitió a trámite.

SEXTO.-Llegado el nuevo día señalado, tras intentarse la conciliación, se resolvió previamente el recurso de reposición referido, que se estimó parcialmente respecto de tres de los testigos relacionados en el escrito, motivo por el cual se suspendió nuevamente dicho acto, señalándose para el 19 de diciembre de 2019.

SÉPTIMO.-El 12 de diciembre de 2019, la demandante presentó un escrito en el que, tras expresar que habían resultado negativas las citaciones de dichos testigos, dirigidas al domicilio de la empresa, proporcionaba nuevos datos para hacerla efectiva, y solicitaba que cursasen nuevamente.

OCTAVO.-El 19 de diciembre de 2019, tras el intento de conciliación, previamente se resolvió denegar la solicitud de nueva citación efectuada en el escrito anterior, formulándose protesta por la demandante. Seguidamente, continuó el juicio y, tras la alegaciones de las partes, practica de la prueba propuesta y admitida, y evacuarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

NOVENO.-El 11 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda interpuesta por Da. Alicia contra CALZADOS GODY, S.L., GODY PROYECTO 63, S.L. y GODY ALMACENES, S.L.; habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL.

2. Declarar PROCEDENTE el despido.

3. Absolver a los demandados.

DÉCIMO.-El 23 de marzo de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

UNDÉCIMO.-El 16 de julio de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de septiembre de ese año.

DUODÉCIMO.-El 23 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por esta Sala, en cuyo fallo se decía lo siguiente:

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alicia, y se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 11 de marzo de 2020 , y se reponen las actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, a cuya celebración habrán de ser citados como testigos las personas que aparecen relacionadas en el escrito de 1 de julio de 2020, presentado por dicha recurrente, con los números 2, 3 y 4.

DECIMOTERCERO.-Devueltas las actuaciones al órgano de instancia, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de diciembre de 2021.

DECIMOCUARTO.-El 14 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Alicia contra CALZADOS GODY, S.L., GODY PROYECTO 63, S.L. y GODY ALMACENES, S.L.; habiendo sido llamado a juicio el MINISTERIO FISCAL.

2. Declarar PROCEDENTE el despido.

3. Absolver a los demandados.

DECIMOQUINTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para las demandadas en fecha 01.10.14, ostentando últimamente la categoría profesional de Auxiliar de Dependiente, percibiendo un salario mensual bruto de 685,24 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

1.2. Con anterioridad a la referida fecha de inicio la demandante estuvo vinculada mediante contratos de trabajo con empresas del grupo en los períodos que se recogen en Informe de Vida Laboral, cerrado a fecha 19.07.16 (documento 4 demandado).

2. En el curso de dicha relación laboral la demandante acredita los siguientes procesos de IT:

04.07.16/09.07.16.

11.07.16/29.12.16.

22.06.17/18.10.17.

3.1. En fecha 25.11.16 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra CALZADOS GODY, S.L. Obra en autos y se da por reproducida.

3.2. Como consecuencia de la misma se realizó requerimiento a la referida mercantil en los términos que constan. Obra en autos y se da por reproducida.

4. En fecha 02.05.17 la demandante comunicó a la demandada reducción de jornada al 50% por guarda legal de hijo, con reducción proporcional de salario, con efectos de 22.05.17.

5.1. La demandante inició proceso de IT en fecha 22.06.17 por enfermedad común, siendo el diagnóstico de presunción el de Depresión Neurótica. Obra en autos otro parte de baja de la misma fecha, con diagnóstico de presunción trastorno depresivo mayor recurrente leve.

5.2. Fue alta médica por curación/mejoría en fecha 18.10.17.

6. En fecha 26.10.17 la demandada remitió a la demandante burofax que obra en autos -documento 20 demandado- y se da por reproducido.

7. En fecha 07.11.17 la demandada remitió a la demandante burofax que obra en autos -documento 21 demandado- y se da por reproducido.

80.1. La demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2018.

8.2. En fecha 18.06.18 la demandada remitió burofax a la demandante solicitándole justificación de su inasistencia al puesto de trabajo los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio.

La demandante contestó a dicho requerimiento mediante carta que la demandada recibió en fecha 19.06.18.

9. En fecha 21.06.18 y mediante carta la demandada comunicó despido a la demandante. Obra en autos y se da por reproducida.

10. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 19.07.18, se celebró el acto el día 01.08.18, sin avenencia.

11. La demanda se presentó el día 07.08.18.

DÉCIMOSEXTO.-El 27 de enero de 2022, la demandante anunció recurso de suplicación contra esa sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas y por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.

DECIMOSÉPTIMO.-El 14 de marzo de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 520/2022., se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de junio de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda, calificó procedente el despido de la trabajadora y absolvió a las demandadas -la sociedad Gody Proyecto 63, S.L., consta, al folio 28, que fue disuelta por absorción con anterioridad a la presentación de la demanda, y así se expresó repetidamente en el acto del juicio y se documentó-, decisión contra la trabajadora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se repusiesen las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio o, en su defecto, se revocase y se estimase la demanda calificando el despido como nulo o, alternativamente, improcedente, con los efectos inherentes a tales calificaciones y con condena en costas a la demandada, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas y por el Ministerio Fiscal.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], y bajo el epígrafe 'Invocación de irregularidades en el procedimiento. Nulidad de actuaciones. Infracción de art. 24 y 120.3 CE en su vertiente de derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, a un proceso con sus debidas garantías y al derecho a la prueba. Falta de incorporación de parte de la prueba documental aportada vía LexNET por la parte demandante al procedimiento', la parte recurrente argumenta esencialmente que debía procederse primeramente a la subsanación de un error de procedimiento, que le generaba indefensión, consistente en que parte de la documental que aportó vía LexNET junto con su escrito de 1 de julio de 2019 (concretamente, el convenio colectivo del calzado, la papeleta de conciliación correspondiente a otro proceso anterior, la solicitud de revisión del alta y valoración psíquica y laboral dirigida a la Inspección Médica y a la mutua, y el justificante de su remisión a la empresa), no se encontraba en la causa, que no estaba foliada, y que, por ello, no había sido analizada por el juzgador de instancia.

A continuación, tras realizar un breve repaso del procedimiento judicial, detallando sus incidencias, denuncia la incongruencia interna y la falta de motivación de la sentencia recurrida, afirmando que se limitaba a desestimar la demanda y calificar el despido como procedente, sin más, sin hacer mención a ninguna base normativa de aplicación, ni jurisprudencia, como tampoco la base probatoria en la que fundamenta su decisión estimatoria, citando en apoyo de ello diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Seguidamente, destaca que el juzgador había tratado incomprensiblemente la causa como si no fuese perentoria, no mencionándose la vulneración de derechos fundamentales o la necesidad de intervención del Ministerio Fiscal; que se había producido una demora de tres años y medido; y que, si bien en la sesión de diciembre de 2021 se dieron por reproducidas las diligencias de prueba del juicio anterior, no acudió el mismo fiscal que sí lo hizo en la primera ocasión, el cual había considerado acreditado en acoso laboral a las luz de las pruebas existentes, asistiendo en su lugar una fiscal sustituta que ni siquiera había revisado la causa con carácter previo, todo lo cual suponía la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española [en adelante, CE], 248.3 de laLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial[en adelante, LOPJ], y 372.3º de laLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil[en adelante, LEC], reiterando finalmente que el Ministerio Fiscal había expresado en el primer juicio una posición conforme y concordante con la de dicha parte.

La parte recurrida se opone a la nulidad y sostiene esencialmente que la recurrente se limitaba a realizar una crítica genérica sin precisión del defecto que se hubiese podido cometer por el juzgador de instancia; que pudo detectar ese posible defecto documental al confeccionar el recurso de suplicación anterior; que la documentación detallada era irrelevante, en todo caso; y que la demora habida se debía en gran medida a la lacónica demanda presentada.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente y argumenta que la documentación señalada por la parte se encontraba efectivamente incorporada al expediente electrónico, al que tenía acceso el magistrado de instancia, por lo que era difícil presumir que no hubiese sido tenida en cuenta a la hora de dictar sentencia. Así mismo, sostiene que dicha resolución estaba suficientemente motivada.

TERCERO.-La anulación de las actuaciones y la reposición al momento anterior al dictado de la sentencia por la falta de incorporación de determinados documentos, no puede ser estimada porque cuando la recurrente echa en falta ahora determinados documentos, lo que está cuestionando en realidad es la validez del trámite de puesta a disposición, previsto en el artículo 195.1 de la LRJS, fase procedimental que se sitúa en un momento posterior al de la celebración del acto del juicio y del dictado de la sentencia, quedando fuera de los efectos de la estimación del motivo basado en la infracción de las normas o garantías del procedimiento, o en las normas reguladoras de la sentencia, según el artículo 202.1 y 2 de dicha LRJS.

Abstracción hecha de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2022, por la que se pusieron los autos a disposición del letrado de la parte recurrente, no fue impugnada, lo que impide que a estas alturas pueda analizarse la relevancia de tal extremo, tal como así se ha entendido por esta Sala, en supuestos similares, en concreto, en las sentencias de 30 de septiembre de 2020 [ROJ: STSJ AND 13731/2020] y 27 de abril de 2022 [ REC: 2090/2021].

Sea como fuere, la indispensable indefensión que debe conllevar toda infracción de las normas o garantías del procedimiento, sería difícilmente apreciable al tratarse de documentos que obran en poder de la parte, en tanto que los aportó en su día a las actuaciones, según consta en el escrito de 1 de julio de 2019 (folios 66 y 67), ciertamente admitidas (folio 68), por más que se hiciese telemáticamente.

CUARTO.-Tampoco puede estimarse que la resolución recurrida sea incongruente o esté falta de motivación, en otras palabras, que haya infringido las normas reguladoras de toda sentencia, en concreto, el artículo 97.2 de la LRJS, regulador de la forma de la sentencia en el proceso social; el artículo 248 de la LOPJ; y el artículo 218 de la LEC -no el 372.3º, citado-, relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de dichas resoluciones, preceptos que materializan procesalmente tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículos 24.1 de la CE, como el deber de motivación de tales resoluciones, establecido en el artículo 120.3 de la CE.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2020 [ROJ: STS 2351/2020], entre otras muchas, ha resumido la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la normativa orgánica y procesal sobre el contenido de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalando que tal derecho incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador; exigencia que tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

La sentencia recurrida, en su parte argumental, justifica la antigüedad reconocida (fundamento primero); analiza el acoso laboral y detalla, tras el requerimiento efectuado en tal sentido, los comportamientos en los que se habría concretado (fundamento segundo); examina con detalle y extensión los elementos indiciarios alegados, concluyendo que no habían sido suficientemente acreditados (fundamento tercero); y, finalmente, centrándose en los incumplimientos imputados a la trabajadora, descarta por falta de prueba los malos trataos de palabra y la falta de respeto (fundamento cuarto), no así las ausencia al puesto de trabajo (fundamento quinto), todo ello en unos términos que parece adecuado reproducir en este momento:

El segundo motivo de despido consignado en la carta es la reiterada ausencia de la trabajadora al puesto de trabajo durante una serie de días. Admitida esa incomparecencia por la demandante, corresponde a ésta la carga de probar que su ausencia obedeció a causa legítima. En este sentido, aporta por toda prueba un documento con fecha 31.05.18, con un sello de la empresa. En el mismo, comunica a la empresa -sin que conste que previamente hubiese mediado solicitud de ningún tipo- que inicia vacaciones del 1 al 15 de junio. Por la empresa se niega la recepción de esa comunicación. La testigo Sra. Flora, propuesta por la empresa, a pregunta del Ministerio Fiscal en la primera vista, declaró que no existe un procedimiento formal para la solicitud de vacaciones, que no se piden por escrito, sino que se hablan con el encargado o encargada. Dicho testimonio merece credibilidad, por venir de una persona con experiencia y conocimiento directo de las circunstancias en que se desenvuelve la relación laboral. Viene además confirmado por el testimonio del Sr. Bernabe, propuesto por la propia demandante. El juzgador, en definitiva, no concede credibilidad a que la referida comunicación escrita, presentada por la demandante, llegase en ningún momento a conocimiento de la empresa. Se trata de un documento elaborado por ella misma en el que no formula, como sería lógico y razonable, una solicitud de vacaciones, sino que supuestamente notifica a la empresa sin más trámite el disfrute de éstas, lo que carece de sentido. Por otra parte, en dicho documento consta un simple sello que, al margen de ser distinto de otros que obran en las actuaciones, no va acompañado de firma alguna. No se ha aportado, en suma, testigo ni de la presentación del documento ni de las circunstancias de la estampación del sello, ni de la persona que supuestamente la llevó a cabo. En definitiva, dicho documento suscita dudas insalvables sobre su valor probatorio. Si ello es así, siendo la única prueba de la justificación de la incomparecencia, no ha quedado acreditado que la causa de ésta fuera, como dice la demandante, el disfrute de vacaciones. Consecuentemente, se acredita por la empresa infracción grave de la trabajadora demandante, contemplada en el artículo 54.1 en relación con 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la decisión extintiva debe ser calificada como despido procedente.

Como puede comprobarse de lo anterior y, en definitiva, de la lectura de la resolución recurrida, ésta ha sido conformada lógicamente, según las citadas normas reguladoras, dando respuesta a las cuestiones planteadas y -lo que es más decisivo en este trance- posibilitando que la parte que a la que le ha afectado desfavorablemente pueda impugnar su contenido sustantivo.

No hay, en definitiva, déficit resolutivo alguno que conduzca a la anulación de la sentencia, menos aun, si se tiene en cuenta el efecto limitado de la infracción de tales normas reguladoras, según prevé el artículo 202.2 de la LRJS, circunscritos a los supuestos de insuficiencia absoluta de relato de hechos probados e imposibilidad de completar el recurso.

QUINTO.-Finalmente, debe ponerse de manifiesto que las cuestiones atinentes a la intervención y posición del Ministerio Fiscal o a la demora en la tramitación del proceso, son extremos que no afectan al contenido de la resolución dictada, cuya nulidad es lo que debe perseguirse con el motivo planteado, y que, por ello, no pueden ser analizadas por la Sala en este trance de recurso al quedar fuera del objeto del recurso extraordinario de suplicación.

Sea como fuere, recuérdese que el Ministerio fiscal se rige por el principio de unidad de acutación, según los artículos 124.2 de la CE y 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y que la demora, interesándose con carácter principal la nulidad del despido, entre cuyos efectos se encuentra el abono de los salarios dejados de percibir, según los artículos 55.6 del ET y 113 de la LRJS, permitiría, llegado el caso, amortiguar ese retraso que se denuncia.

SEXTO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que:

Se dé una nueva redacción al hecho 1.1 en los términos siguientes: 'La demandante comenzó a prestar servicios para las demandas en fecha 1.10.14, ostentando últimamente la categoría profesional de moza de almacén tas reincorporarse de su baja de maternidad en abril de 2017, y sin que conste firmado por la misma el contrato que la vincula con la empresa Gody Almacenes desde el 1 de julio de 2016, percibiendo en nómina un salario mensual bruto en torno a 500 euros dada la reducción de su jornada de trabajo, pagas extraordinarias no incluidas.'

Se adicione al término del hecho 3.2 'requerimiento que a fecha de la presente sentencia aún no ha sido atendido por la empresa.'

Se elimine del hecho 5.1 el término 'presunción'.

Se dé una nueva redacción al hecho 5.2 en los términos siguientes: 'Fue alta médica decretada por la Inspección médica con efectos de 18.10.17. En fecha 12.12.2017 la actora solicita de la Mutua Asepeyo y al mismo Organismo de la Inspección Médica valoración psíquica y laboral. Consta en autos y se da por reproducida.'

Y se dé una nueva redacción al hecho 8.2 en los términos siguientes: 'A pesar de conocer la empresa el motivo de la ausencia de la trabajadora, pues había sido comunicado por escrito a la dirección de la misma como en otras ocasiones en fecha 31 de mayo de 2018, la demandada, en fecha 18.06.18, esto es, 18 días después del primero que se ausentó y habiéndose incorporado al trabajo la demandante, remitió burofax a la misma solicitando justificación de su inasistencia al puesto de trabajo los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2018.'

La parte recurrida se opone a la revisión por considerar esencialmente que o eran irrelevantes las propuestas, o carecían de refrendo documental.

El Ministerio Fiscal considera también innecesaria la modificación de los hechos en el sentido interesado.

SÉPTIMO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

OCTAVO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas han de tener éxito por las razones siguientes:

Las de los hechos 1.1, 3.2, 5.1 y 5.2 carecen de relevancia para el recurso, pues no guardan correspondencia alguna con el motivo de infracción sustantiva, centrado -como se verá- en combatir la imputación relativa a la ausencia de la trabajadora al puesto de trabajo.

En el caso de la propuesta de revisión del hecho 8.2, lo que se pretende en realidad es llevar al relato de hechos una mera conclusión valorativa, que hace derivar, no de documento o prueba pericial alguna, sino de la incoherente posición de la empresa, según su criterio, lo que no tiene cabida en el recurso extraordinario, máxime cuando el hecho nuclear, el de que la trabajadora dejó de acudir a su puesto un total de once días (hecho 8.1), no ha sido sometido a revisión por la parte recurrente.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

NOVENO.-Por último, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el desarrollo argumental del motivo, comienza expresando que existían 'datos objetivos en los autos, tanto documentales como testificales, e incluso por las pruebas que no se nos ha permitido desarrollar de manera totalmente improcedente, que evidencian de una manera palmaria a juicio de esta parte los errores cometidos por el Juzgador de instancia a quo en la valoración de las pruebas y la vulneración de normas de carácter sustantivo que no han sido observadas para alcanzar la sana crítica y estimar la demanda'. Señala, tras la cita del artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], que el estudio de la valoración de las pruebas debía ceñirse únicamente a la invocación de la ausencia injustificada del puesto de trabajo, para a continuación realizar una extensa valoración crítica de la llevada a cabo por el magistrado de instancia, preguntándose si de 'verdad resulta serio y un argumento plausible que ha tenido en cuenta SSª para desestimar la demanda que nos creamos como normal la versión de la empresa que no averigua en 18 día (15 de las vacaciones y 3 más para enviar un burofax) qué ha ocurrido con su trabajadora, inclusive cuando ya había regresado al trabajo en persona'. Seguidamente, centrándose en la las faltas repetidas e injustificadas como causa de despido disciplinario, según el artículo 54 del ET, defiende que la jurisprudencia exigía que se evaluase la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada, como lo hacía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2010, y citando diversas sentencias de los tribunales de suplicación en las que se había considerado la improcedencia del despido disciplinario por disfrute de vacaciones.

La empresa se opone argumentando esencialmente que no se podía pretender sustituir la valoración razonada y argumentada del juzgador de instancia; que la parte recurrente intentaba una apelación en lugar de una suplicación; señala que no constaba probado que las faltas de asistencia obedeciesen al disfrute de vacaciones, autorizado o no, sino que el despido de debó a que faltó a su puesto durante más de diez días sin justificación alguna, citando en apoyo de su posición la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 1987.

El Ministerio Fiscal, partiendo de la integridad de los hechos probados de la sentencia, impugna el motivo en cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto de la pretendida vulneración de derechos fundamentales -la afirmación previa de que 'existen datos objetivos que evidencias errores del juzgador a quo en la valoración de la prueba' debe tenerse por errónea-, vulneración que fue el único aspecto sobre el que se pronunció en el acto de la vista, y sosteniendo, en coincidencia con el juzgador, en la ausencia de indicios de tal vulneración, sin que ello significase pronunciamiento alguno sobre el carácter procedente o no del despido.

DÉCIMO.-Por lo que interesa al recurso, el ET establece lo siguiente:

Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

[...]

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

[...]

Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Por su parte, el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio[en adelante, Acuerdo], que expresamente se cita en la carta de despido, y al que se remite el artículo 48 delConvenio colectivo del comercio en general para Málaga y su provincia 2018-2019[en adelante, CCOL], establece lo siguiente:

Artículo 16. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

[...]

1. Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año.

[...]

Artículo 18. Sanciones máximas.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

[...]

3.ª Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

[...]

UNDÉCIMO.-En orden a dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al recurso, interesa en este momento poner de manifiesto que el fundamento anteriormente trascrito de la sentencia recurrida, arrancaba afirmando que la trabajadora admitió la incomparecencia, por lo que se de esta manera se le trasladaba a ella la carga de probar el motivo de su ausencia, para, a continuación, llevar a cabo un pormenorizado análisis de las pruebas tanto personales como documentales, concluyendo en que la razón esgrimida, la del disfrute de las vacaciones, no se había acreditado, lo que suponía la demostración de la infracción cometida por la trabajadora y su declaración como procedente.

La Sala, consecuentemente con ello, e inalterado el relato de hechos probados, ha de refrendar el criterio y la calificación dada al despido, pues ha sido demostrada la veracidad de los hechos imputados, y éstos tienen encaje en la norma convencional que autoriza a la extinción del contrato.

DUODÉCIMO.-En consecuencia, el recurso de suplicación ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201.1 y 202.1 de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alicia, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, de 14 de enero de 2022, dictada en el proceso número 780/2018.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0520 22, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a 'Observaciones', el número 2928 0000 66 0520 22.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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