Sentencia Social Nº 1106/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1106/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101077


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 942/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005685

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005685

SENTENCIA Nº: 1106/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Ángeles , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 3 de Diciembre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Ángeles , frente a la - Empresa - 'MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A.', interviniendo el MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)' La demandante Dª Ángeles con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa 'HOTELS INTERNATIONAL, S.A.',con una antigüedadde 13-06-2005, categoría profesional de Recepcionista, realizando funciones de Guest Experience Manager y salario bruto mensual, de 1968,68 eurosincluida la prorrata de pagas extras.

2º.-)Con fecha 24 de septiembre de 2012 las partes acordaron:

'El trabajador/ la trabajadora presta sus servicios con la categoría profesional de Recepcionista en el Hotel arriba referenciado.

La empresa ofrece a la trabajadora a partir del próximo día 01 de Septiembre de 2012 con motivo de (realizar funciones de GEX en el hotel) la percepción de la cantidad mensual de 150 Euros brutos y hasta el día 28 de Febrero del 2013.

La mencionada cantidad se reflejará en su hoja de salarios bajo el epígrafe de ' complemento puesto de trabajo', pactado expresamente las partes que no será abonado durante los períodos de IT ni en todos aquellos supuestos en que, por el motivo que sea, no se preste el servicio mencionado.'

3º.-)Con fecha de 18-05-2015 la empresa comunica a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor literal:

'Muy señor nuestro:

Por la presente le comunico que se le despide con efectos del día de hoy, sobre la base de los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho que a continuación le exponemos:

ANTECEDENTES DE HECHO

La Dirección de este Hotel ha venido observando que su desempeño no es el adecuado, no cumple con las expectativas y necesidades actuales del departamento.

Se ha observado que su minuciosidad e involucración a la hora de revisar el listado de limpieza de las habitaciones no cumple con los requisitos de standares de la marca. Ejemplo de dilación en su desempeño, la Dirección del Hotel le encomendó la realización de un Libro Dosier' con las obras de arte del hotel, se le ha solicitado dicho trabajo en reiteradas ocasiones y se ha finalizado con un retraso de dos años.

En reiteradas ocasiones hace que se retrase la toma de decisiones, afectando a la atención al cliente, así como a la coordinación interdepartamental.

En conclusión, no cumple con el nivel de exigencia que requiere su puesto de trabajo en un Hotel de estas características'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Ángeles contra 'MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A.' debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante -, DOÑA Ángeles , que fue impugnado por la - Empresa demandada -, 'MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A.'.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Mayo, deliberándose el Recurso el siguiente 31 de Mayo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. Ángeles contra la empresa 'MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A.' ¿ en adelante, 'MELIÁ' -, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Por Dña. Ángeles se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente dos distintas causas de nulidad de la Sentencia, que son las siguientes:

a)que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 87 , 90.3 y 187 LRJS , en relación con el artículo 24 CE . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que solicitó en su día con antelación suficiente se requiriera a la demandada para la aportación de las nóminas de los Jefes de Departamento del Hotel Meliá, lo que fue rechazado por Auto de 20 de noviembre de 2015 con el argumento de que ' no guarda relación con los hechos contenidos en la demanda en la forma en que está redactada', Auto que fue confirmado en el acto del juicio oral, al rechazar la magistrada el recurso de reposición interpuesto frente al mismo por la demandante, reiterando los argumentos del Auto inicial, causando la parte la oportuna protesta.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, es cierto que la demandante pretendía se fijara un salario correspondiente a categoría incluida en el Grupo I del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, pero también lo es que la instancia no ha admitido esta categoría, rechazando su inclusión en dicho Grupo I. Es por ello que la determinación del salario correspondiente a categoría de Jefatura y, en su caso, la inclusión de retribución por objetivos, era una cuestión subsiguiente a la de la determinación de la categoría y, siendo así que la pretendida ha sido rechazada, la denegación de la prueba de referencia no le ha causado indefensión alguna. A ello ha de añadirse que ninguna razón daba la demanda acerca de su pretendido derecho a percibir remuneración por objetivos, pues nada se dice ni de cuáles fueran éstos ni del logro de los mismos por la demandante, razón por la cual la prueba solicitada no era pertinente.

En consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia por este motivo.

b)en segundo lugar, pretende la demandante se declare la nulidad de la Sentencia por haberse infringido las previsiones de los artículos 248.3 LOPJ , 218 LEC y 97.2 LRJS , en relación también con el artículo 24 CE . Argumenta, en este sentido, que la empresa reconoció en el acto del juicio oral la improcedencia del despido, sin que la Sentencia lo recoja, sino que se ha limitado a desestimar la demanda, por lo que incurre en incongruencia.

Motivo de nulidad que no vamos a estimar, si bien sí se aprecia la incongruencia alegada. En efecto, la Sala ha visto la grabación del juicio oral, en el curso del cual, al inicio de sus alegaciones, la empresa reconoció la improcedencia del despido, lo que debió haber sido plasmado en la Sentencia, estimando en tal sentido la demanda. No habiéndose hecho así, se ha incurrido en la incongruencia denunciada, pero el remedio a la misma no va a ser la nulidad de la Sentencia con retroacción de las actuaciones, sino la subsanación de tal incongruencia por la Sala, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución del pleito.

SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- )Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos;

a)la modificación del hecho probado cuarto, para dar al mismo la siguiente redacción alternativa:

'Con fecha de 24-09-2012 la empresa ofrece a la trabajadora la realización de funciones de Gex Experience, acordándose la percepción de 150 E. brutos al mes, en concepto de complemento de puesto de trabajo. Dicho ofrecimiento se mantiene hasta el 28 de Febrero de 2013.

Con fecha de 14 de Junio de 2013 la empresa ofrece a la trabajadora a partir del próximo día 1 de junio de 2013 la cantidad mensual de 150 euros brutos y hasta el 30 de noviembre de 2013.

Con fecha de 22 de Diciembre de 2013 la empresa ofrece a la trabajadora a partir del próximo día 1 de diciembre de 2013 con motivo de hacer funciones de Gex la percepción de la cantidad de 150 euros brutos y hasta el 31 de Mayo de 2014'.

Pretensión que no va a estimarse, pues nada nuevo ni distinto aporta a lo ya tenido en cuenta por la instancia, que ya ha incluido en el salario regulador del despido la suma de 150 euros que venía percibiendo como complemento de puesto de trabajo.

b)la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

'El horario de la trabajadora era de lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas y catorce guardias anuales en sábado y festivo con el mismo horario'.

Pretensión que no va a estimarse, ya que los documentos invocados ¿ carta de despido y varios correos electrónicos ¿ no acreditan en modo alguno que el horario de trabajo de la demandante fuera el pretendido. De un lado, porque el hecho de entregar a la demandante la carta de despido a las 19,30 horas no acredita que trabajara hasta las 20,00 horas y tampoco lo acredita el hecho de que haya enviado correos electrónicos más tarde de las 17 horas, pues ha podido hacerlo desde un lugar distinto del de trabajo, siendo a todas luces insuficiente esta prueba para acreditar la realización de una jornada de trabajo diaria distinta de la fijada por la instancia. Tampoco se acredita con la documental invocada el error de la juzgadora a quo acerca del a realización de 14 guardias anuales en sábado o festivo, con el mismo horario, compensadas con jornadas de trabajo, sin que ningún elemento probatorio de los invocados revele lo contrario, por lo que no cabe suprimir este extremo.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 105 LRJS en relación con el artículo 56 ET y el artículo 217 LEC . Versa este motivo del recurso sobre la afirmación que realiza la instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida acerca del percibo de la indemnización, cuando dice que la misma fue entregada a la demandante. Argumenta la recurrente que no se conoce el origen de la convicción de la instancia en tal sentido y que no existe ninguna justificación del abono de dicha cantidad, sino sólo un recibo de liquidación y finiquito y una hoja de cálculo de la indemnización.

Como se ha dicho más arriba, la Sala ha visionado la grabación del juicio oral. En el extremo que ahora interesa consta que, al inicio del juicio, la empresa reconoce la improcedencia del despido y 'ofrece' la indemnización de 26.359,75 euros, según un salario regulador de 1.966,47 euro/mes. No consta en ningún momento ni en la grabación ni en ningún documento que la empresa haya abonado de manera efectiva tal indemnización, por lo que ha de tenerse por no puesta la afirmación de la instancia de haber sido entregada la indemnización, máxime cuando la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, nada consistente argumenta al respecto, sin siquiera sostener la afirmación de que, ciertamente, la indemnización hubiera sido efectivamente abonada. Por otra parte, el hecho de no haber procedido la demandante a pretender, en relación a este extremo, por el cauce de la revisión de hechos probados guarda coherencia con la evidencia de que la Sentencia no contiene esta afirmación en el apartado fáctico, sino en el de la fundamentación jurídica.

En consecuencia, se entiende que la indemnización fue ofrecida a la demandante, pero no abonada.

QUINTO.- Denuncia también la trabajadora demandante la infracción del artículo 35 ET en relación con el artículo 8 del Convenio de Hostelería de Bizkaia y jurisprudencia de aplicación. Basa este motivo de recurso la demandante en el éxito de la pretendida revisión de los hechos probados, según la cual su horario de trabajo diario habría sido de 9.00 a 20.00 horas, de donde devendría la realización de horas extraordinarias y un valor distinto para el salario regulador del despido.

Motivo que rechazamos de plano, ya que hemos desestimado la pretensión revisora y dejado acreditado que la jornada de trabajo diaria era la fijada por la instancia, de 9.00 a 17.00 horas, así como la realización de 14 guardias anuales, en sábados y festivos, con el mismo horario, que se compensaban con descanso, de donde se desprende la no realización de las horas extras alegadas. En consecuencia, no se ha infringido la normativa denunciada.

SEXTO.- Se denuncia asimismo en el recurso la infracción del artículo 26 ET en relación con el artículo 90 LRJS . Argumenta la demandante en torno a la denegación de la prueba solicitada sobre el percibo de remuneración por objetivos de las personas con categoría de Jefatura.

Cuestión que también rechazamos, remitiéndonos a lo dicho en su momento, al desestimar la petición de nulidad de la Sentencia por tal razón. A ello debe añadirse en este momento que ni siquiera se ha acreditado el ejercicio de tareas de Jefatura, lo que se reforzará en el siguiente apartado.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 22 ET , en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia y el artículo 12 del Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería y la jurisprudencia de aplicación. Argumenta la demandante que ha realizado funciones de Guest Experience Manager, lo que significa funciones de 'gerente o directivo'según el Diccionario de la RAE; que, en consecuencia, ha de estar incluida dentro del Grupo I del Convenio en relación con el Acuerdo Estatal y que sus funciones eran las de un Director del Departamento de Calidad.

Motivo que también hemos de desestimar. En efecto, la instancia ha concluido, con indudable valor fáctico ¿ fundamento de derecho cuarto, in fine ¿ que las funciones que ha realizado la demandante han sido las propias de su categoría de recepcionista, percibiendo un complemento de puesto de trabajo por la realización de funciones de calidad y percibiendo en cómputo anual retribuciones superiores a las que el Convenio establece para un Jefe de Recepción de segunda.

Ello significa que no se ha acreditado en modo alguno la realización de las funciones pretendidas por la demandante, de gerencia o dirección, como parece pretender al traducir la palabra 'manager'o al afirmar que habría realizado las funciones de Director del Departamento de Calidad, sin que exista prueba alguna en este sentido, más allá del hecho aceptado de que desde 2012 ha realizado esas funciones de Guest Experience Manager, que la instancia ha hecho equivalentes a funciones de calidad, y percibido por ello un complemento retributivo que se ha incluido para la determinación del salario regulador de su despido.

Así, no habiéndose acreditado por la demandante la realización de funciones de la categoría pretendida, no ha infringido la instancia ninguno de los preceptos denunciados, por lo que este último motivo será desestimado.

En definitiva, se estimará el recurso en el sentido antedicho de declarar la improcedencia del despido y el derecho de la demandante al percibo de la indemnización de 26.359,75 euros, según los cálculos realizados por la empresa.

OCTAVO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido, siquiera parcialmente, la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ángeles , frente a la Sentencia de 3 de Diciembre de 2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 549/15, revocando la misma, estimando en parte la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Ángeles contra la empresa 'MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A.', declarando la improcedencia del despido disciplinario de 18 de mayo de 2015, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de una indemnización de 26.359,75 euros, opción que se realizará dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0942-16.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0942-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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