Última revisión
12/11/2008
Sentencia Social Nº 1107/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1107/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101337
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01107/2008
Rec. Núm 1107/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1107 de 2.008, interpuesto por Dª María Teresa , Dª Teresa Y dª Rocío contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 841/07) de fecha 9 DE JUNIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Teresa , Dª Teresa Y Dª Rocío contra HOSTELERA DEL OLMO S.L, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por las actoras en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La empresa Hostelera del Olmo S.L., se dedica a la actividad de residencia de la tercera edad, siendo titular de la Residencia Geriátrica La Cibeles sita en Villamayor de la Armuña (Salamanca).
SEGUNDO.- Las actoras María Teresa , Teresa y Dª Rocío afirman la existencia de relación laboral durante determinados días del mes de octubre de 2007 y la falta de pago de los salarios devengados
TERCERO.- La empresa demandada se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE de 4 agosto 2006 ) según el cual la categoría profesional de ayudante de oficios varios y la de pinche de cocina se incluyen dentro del grupo E siendo sus retribuciones de salario base 743,28 €/mes, antigüedad 18,03€/mes, festivos y domingos 7,00€, horas nocturnas 1,45€ y disponibilidad 20,00€.
CUARTO.- Las actoras presentaron papeleta de conciliación el 25-10-07 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 22-1.1-07 finalizando el acto con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandantes, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de SALAMANCA en autos 841/2007 desestima la demanda de DOÑA María Teresa , DOÑA Teresa y DOÑA Rocío , contra la empresa HOSTELERA DEL OLMO, S.L., en la que se solicitaba el reconocimiento de RELACIÓN LABORAL con esta última, la cotización correspondiente y los salarios devengados en la cuantía de 378,85 € en el caso de DOÑA María Teresa y de DOÑA Rocío y de 71,75 € en el caso de DOÑA Teresa . Frente a dicha sentencia se alzan las demandantes referidas solicitando que se revoque dicha sentencia en un único motivo de recurso al amparo del artículo 191.b y c de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Como ya se ha dicho las recurrentes impugnan la sentencia de instancia en un único motivo, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral conjuntamente y de forma genérica.
Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteado por las trabajadoras demandantes ha de examinarse de oficio la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia ahora recurrida.
La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como materia de orden público que es, debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid sobre "DERECHO Y CANTIDAD" es recurrible en suplicación.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de 11 de julio de 2007-Recurso 951/2007 sobre un caso semejante, en el sentido siguiente:
"PRIMERO.-El recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en instancia por los Juzgados de lo Social es un recurso extraordinario, modelado a imagen de la casación, que únicamente procede en los supuestos en los que la Ley procesal lo autoriza. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente excluye de la posibilidad de recurso de suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa no exceda de 1803,04 €. Dado que la reclamación salarial que se esgrime por los actores no alcanza dicha cifra, ha de plantearse de oficio esta Sala su propia competencia funcional para conocer del recurso, al afectar al orden público procesal. La misma sólo puede defenderse en base a que en el suplico de la demanda se pide, además de la condena referida, el reconocimiento de una determinada antigüedad, acumulándose ambas acciones, aún cuando el órgano judicial de instancia haya omitido pronunciarse sobre esta pretensión, limitándose a la desestimación de la relativa a la condena al pago de cantidades. Hay que tener en cuenta que en el caso de sentencias que resuelven sobre una pretensión abstracta sobre derechos, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 31 de enero de 2002 -rec. 31/2001-, 23 de abril de 2002 -rec. 2173/2001-, ó 17 de julio de 2002 -rec. 227/2002-) ha establecido que, cuando se trata de pretensiones cuantificables, hay que estar a la cantidad postulada, tomada de manera absoluta; es decir, las pretensiones declarativas, en cuanto evaluables, deben ser objeto de la debida precisión aritmético-temporal y la cifra resultante tiene, a su vez, que estar por encima de la cantidad límite fijada en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de suplicación pueda ser admitido a trámite. En este caso la demanda reclama que se reconozca una determinada antigüedad a cada uno de los actores derivada de su prestación de servicios a la anterior adjudicataria de la contrata, por entender que existió una sucesión de empresas. Tal reconocimiento no solamente tendría efectos para el acceso al nivel de especialista sobre el que después gira la reclamación salarial que constituye la segunda petición contenida en el suplico de la demanda, sino que eventualmente tendría efectos para otro tipo de complementos salariales y también y esencialmente para la cuantificación de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. Por consiguiente la cuantía del litigio no puede quedar limitada a la reclamación salarial, sino que la pretensión de reconocimiento de la antigüedad determina la recurribilidad de la sentencia de instancia."
Como en este caso a la reclamación de salarios se añade la petición de declaración de relación laboral debe estimarse que contra la sentencia de instancia cabe, tal como lo entendió la Juez de instancia, recurso de suplicación. Debe aclararse en todo caso que respecto a la petición de que se declare la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social por el período en que se mantenía que hubo relación laboral, esta Sala no podría pronunciarse en ningún caso por ser incompetente la Jurisdicción Social para resolver esas cuestiones conforme AL ARTÍCULO 3, 1 b) de la ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- En segundo lugar, debe precisarse que las demandantes recurren la sentencia de instancia al amparo del artículo 191 . b) y c), de forma conjunta, sin especificar qué hecho probado se ataca ni si se pretende adición, supresión o modificación y la consiguiente propuesta del texto que se pretende figure en el relato fáctico a efectos de su subsiguiente valoración en la fase de denuncia de las infracciones de normas sustantivas. Pero es que tampoco se especifica ni señala cuál es el precepto que se infringe en la sentencia de instancia.
Aprovechan las recurrentes este único motivo de recurso para atacar expresamente el Fundamento Jurídico Tercero insistiendo en que si no existió contrato por escrito, sí lo hubo verbal entre la representante legal de la empresa y las tres demandantes, siendo ellas cuatro las únicas testigos y mostrar su desacuerdo con la prueba practicada en la instancia considerando que, aún partiendo de la dificultad de la prueba de existencia de relación laboral al no existir contrato de trabajo plasmado por escrito, no se han practicado otras pruebas, como la del testigo Pablo, "con la anuencia del Juzgado, dado que es significativo que el Auto por el cual se rechaza el Recurso de Reposición presentado por esta parte contra la Providencia del Juzgado de fecha 28 de abril , sea notificado el mismo día que la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto, muestra de la total predisposición que tenía el Juzgador "a quo" por finalizar el procedimiento, sin tener certeza de unos u otros hechos sean ciertos, ya que en la sentencia recurrida muestra dudas más que razonables dando incluso a entender que las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda pudiesen ser ciertas". Finalmente se plasman un desglose de los datos sobre días trabajados y cantidades devengadas en concepto de salarios y se manifiesta que sería inconcebible una relación tan detallada de horarios y funciones para que fuera producto de la imaginación de tres personas.
Al recurso se opone la empresa denunciando los defectos formales del recurso, que omite señalar qué hecho probado se pretende modificar, si lo que pretende es adicionar o suprimir alguno, no se propone texto alternativo y tampoco señala la norma infringida, por lo que entiende la recurrida que el recurso debe ser rechazado de plano. No obstante añade que las demandantes basan su recurso en una serie de opiniones y juicios de valor que no han resultado acreditadas y se apoya en una documental que se declaró impertinente por el Juzgado de instancia. Que el calendario laboral y los justificantes de pago no los aportó por no existir y que ella misma facilitó al Juzgado el domicilio del testigo Rafael .
Con carácter previo al análisis de las razones esgrimidas en el recurso con la finalidad de que le sea estimado, esta Sala no puede dejar de poner de manifiesto que en el recurso se vierten afirmaciones sobre una supuesta intencionalidad de la Juzgadora para que no se practicaran determinadas pruebas, o al menos en no facilitar que estas se practicaran, encaminada a un determinado fin que en el recurso se dice era "finalizar el procedimiento, sin tener certeza de unos u otros hechos sean ciertos", referidos a los que pretendían acreditar las demandantes, lo que resulta de todo punto inaceptable máxime cuando la parte siempre tiene a su disposición la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cuya invocación se ha omitido en el presente recurso. Si en algún momento se entendió que la negativa de una prueba le causaba indefensión debió alegarla en el acto del juicio o solicitar en este recurso la nulidad de lo actuado a dichos efectos.
Pasando a resolver sobre la forma en que se plantea el recurso ha de decirse que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse "por otra voluntaria y subjetiva" confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer; mientras que sí es posible por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ). De otra forma no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones. Ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación, ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas (STS 20/12/83 ).
Cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juez de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, demuestre de manera clara evidente, directa, contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los "elementos de convicción" aportados a las actuaciones le otorga el Art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del "juez a quo".
De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º LECiv ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En este caso que ahora nos ocupa las recurrentes no especifican cuál o cuales hechos probados impugna y no hace propuesta concreta de la modificación o adición pretendida, por lo que ha de concluirse que esta denuncia efectuada de forma genérica, en lo que se refiere al apartado b) debe ser rechazada al no haber quedado patente el supuesto error padecido por la Juez "a quo". En consecuencia si partimos de que el recurso no reúne los requisitos necesarios a efectos de modificar el relato fáctico, este debe permanecer tal y como obra en la sentencia. Se debió proponer por las recurrentes el o los hechos que se pretendían incluir ya que como se ha dicho este Tribunal no puede en vía de recurso de suplicación construir el recurso elaborando unos hechos probados indeterminados por la parte recurrente.
CUARTO.- Por último respecto a las supuestas infracciones de normas sustantivas debe ser desestimado el recurso por lo dicho hasta el momento. Es decir, en primer lugar no se alegó indefensión expresamente a efectos de que fuera declarada la nulidad de lo actuado y posterior práctica de prueba, pero es que además la testifical de Don Rafael fue acordada para su práctica en el juicio oral y ante su incomparecencia se acordó para mejor proveer resultando igualmente infructuosa su localización. En segundo lugar, por la inalterabilidad del relato fáctico por el defecto de forma señalado y si partimos de dicho relato fáctico no puede esta Sala concluir que exista probada ninguna relación laboral. En último lugar, no se dice qué norma es la infringida por la sentencia de instancia y como se ha dicho anteriormente no corresponde a este Tribunal, en fase de recurso, elaborar el contenido del mismo.
En resumen lo que se pretende por las recurrentes es un examen completo de lo actuado en instancia para que el Tribunal llegue a conclusión distinta a la que efectuó la Juzgadora de instancia en base a que aunque la prueba es muy dificultosa debe estimarse la pretensión de las actoras en base a que sería inconcebible que existiendo en demanda una relación tan detallada de horarios y funciones estas fueran a ser producto de su imaginación.
No puede aceptarse que sin prueba de existencia de relación laboral se acuerde esta en base al contenido de la misma demanda o en la ausencia de prueba aportada por la empresa demandada pues como dice la Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y en este caso es a las trabajadoras a quien corresponde demostrar la existencia de relación laboral. Como no ha siso así a la vista del contenido del relato fáctico de la sentencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA María Teresa , DOÑA Rocío y DOÑA Teresa contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 2 de VALLADOLID (Autos 841/07 ), en virtud de demanda promovida por las recurrentes frente a la empresa HOSTELERA DEL OLMO, S.L., sobre CANTIDAD y en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

