Sentencia Social Nº 1107/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1107/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2010 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1107/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101569


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio representado por la Letrada Da Amelia Serrano Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas de fecha 30/09/09 dictada en Autos no 105/08 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por D. Ambrosio contra Servicio Canario de Salud.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da MARÍA JOSÉ MUNOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor, personal laboral procedente del Cabildo de Gran Canaria, ha venido prestando servicios en la Farmacia del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, desde el 27 de octubre de 1.974 como auxiliar de enfermería, siendo personal laboral.

SEGUNDO.- Al actor le fue concedido un anticipo reintegrable de conformidad con el Reglamento Regulador de anticipos reintegrables del Personal de la Administración de la Comunicad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- En fecha 17 de septiembre de 2.007 el actor solicitó una excedencia voluntaria por el periodo de un ano prorrogable a cinco anos, a partir del 1 de octubre de 2.007.

CUARTO.- Por Resolución del Servicio Canario de Salud de fecha de salida 28 de septiembre de 2.007, se pone en conocimiento del actor que previo al cese por cualquier causa en su puesto de trabajo, deberá reintegrarse las cantidades pendientes del préstamo concedido, por lo que a tales efectos se establece como condición para la concesión de la excedencia voluntaria el reintegro del anticipo reintegrable, estando pendiente de amortización a fecha de resolución la cantidad de 3.196,32 euros.

QUINTO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por DON Ambrosio contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del Servicio Canario de Salud.

CUARTO.- El 24/02/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 21 de Junio.


Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Ambrosio , que presta servicios como auxiliar de enfermería por cuenta del Servicio Canario de Salud y había visto concedido un anticipo reintegrable del que tenía pendiente de amortizar 3.196'32 €, solicitó una excedencia voluntaria por un ano, prorrogable hasta 5, desde el 1 de Octubre de 2007, viendo desestimada su petición al estar condicionada su concesión a la devolución del anticipo reintegrable, e, impugnada la anterior decisión empresarial en vía judicial por el Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión fundando tal pronunciamiento en que al actor le resultaba aplicable el Decreto 109/86, y además de ello, no había probado que el anticipo concedido fuera ordinario, por lo que no le sería de aplicación el apartado 4 del Art. 78 del Convenio Colectivo del Órgano de Gestión de los Servicios Benéfico Sanitarios del Cabildo Insular de Gran Canaria .

Contra la anterior sentencia el trabajador se alza en suplicación articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, por la vía del apartado a del Art. 191 LPL , solicita la anulación de la sentencia de instancia, basándose para ello en que se han infringido los Arts. 72.1 LPL y 359 LEC incurriendo en incongruencia originadora de indefensión, al haberse basado la desestimación de la demanda en que el anticipo en su día concedido al trabajador era extraodinario sin que dicha circunstancia se hubiera alegado como motivo denegatorio de la petición efectuada en la reclamación previa.

El segundo, destinado a la censura jurídica, acusa la infracción de los Arts. 49 y 78 del Convenio Colectivo a cuya aplicación remite el Art. 1 Decreto 109/86 , argumentando que convencionalmente no existe obstáculo al reconocimiento de la excedencia solicitada.

El Servicio Canario de Salud se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL , la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/2011 Rec. 24/2011; 5/05/2011 Rec. 30/10 ; 8/11/06, Rec. 135/05 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987 , 144/1991 , 67/1993 , 113/1999 , 182/2000 y 172/2001 ), ha sentado los siguientes principios:

1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral, corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así conformada, y la sentencia que la resuelve, lo que exige confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

2.- Como exigencia derivada del principio dispositivo, la congruencia es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-.

3.- El principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados, siendo compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud, los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

4.- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, puede entranar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

B) La exigencia de congruencia entre la vía administrativa y el proceso judicial que impone el Art. 72.1 LPL , vedando a la Administración alegar hechos o aducir motivos de oposición en el procedimiento judicial diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo, tiene por finalidadgarantizar la efectividad del principio de igualdad de armas en el proceso.

Dicha exigencia, tal y como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, y tampoco ha de aplicarse de una forma tan excesivamente rígida que implique de hecho un obstáculo para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien esa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la contraparte. ( STC 15/1990 de 1 de Febrero )

En la misma línea se ha orientado la jurisprudencia ordinaria senalando que la congruencia entre la vía administrativa y la judicial no se quebranta cuando se alegan en el acto del juicio hechos que constan en el expediente administrativo y por ello su invocación no origina indefensión ( SSTS 28/06/94, Rec. 2946/93 ; 30/10/95, Rec. 997/95 ; 2/02/96, Rec. 1498/95 ; 2/03/05, Rec. 448/04 y 30/04/07, Rec. 2.582/06 )

C) En el caso de autos, efectivamente, como indica el recurrente, en la resolución inicial denegatoria del derecho al disfrute de la excedencia voluntaria interesada (folio 19), el Servicio Canario de Salud adujo como único motivo para desestimar su petición que la efectividad de la excedencia estaba supeditada al reintegro de las cantidades pendientes de anticipo conforme a lo establecido en el Decreto 109/86 y en el Art. 44.2 L 12 /06 de Presupuestos Generales de la CA de Canarias para el ano 2007, sin que la reclamación previa fuera resuelta de manera expresa.

Sin embargo, fue el propio trabajador el que, tanto en la solicitud inicial - folio 117 manifestaciones 4a y 5a -, como en la reclamación previa - manifestaciones 4a y 5a del folio 114-, y ulteriormente en la demanda rectora del proceso (hechos 6o y 7o) alegó que el mencionado Decreto no le resultaba aplicable por tener la condición de personal laboral, anadiendo que su petición se fundamentaba en las previsiones del Convenio Colectivo y argumentando expresamente que el anticipo concedido no tenía la cualidad de extraordinario sino de ordinario, siendo por ello que no puede apreciarse incongruencia entre la vía administrativa previa y la judicial, ni vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, y mucho menos aún que al demandante se la haya originado cualquier tipo de indefensión, pues fue él mismo quien invocó como fundamento de su pretensión tanto en la fase preprocesal como en la procesal la aplicación del Convenio Colectivo y la naturaleza del anticipo que le había sido reconocido, sin que el pronunciamiento de la resolución recurrida haya incurrido en la más mínima desviación de los términos en que la contienda y el objeto de controversia fue suscitado por ambos litigantes, pues la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas por actor y demandado no introduciendo variación o modificación alguna en la causa de pedir ni en la acción ejercitada por el demandante.

Por las razones expuestas el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Para dar respuesta al motivo destinado al examen del derecho aplicado, procede examinar la normativa legal y convencional de aplicación al caso.

A) El Decreto 109/86 de 26 de junio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de anticipos reintegrables para el Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su Art. 1 dispone textualmente:

'Los funcionarios en activo y personal contratado en régimen administrativo que perciba sus haberes con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y dentro de las consignaciones presupuestarias existentes, tendrán derecho a percibir, como anticipo sin interés, el importe de hasta dos mensualidades de su haber líquido.

El personal laboral se regirá por lo establecido en sus respectivos convenios'

El Art. 5 establece lo siguiente:

1. El plazo de amortización será de 14 mensualidades

2. El anticipo podrá ser liquidado en cualquier momento a partir de la concesión del mismo.

3. Los funcionarios de empleo y los contratados en régimen de derecho administrativo, en el momento del cese y previo a la liquidación final de haberes, deberán reintegrar las cantidades pendientes del préstamo concedido

4.- Los funcionarios de carrera, en el momento de cesar en la prestación de servicios a la Administración autonómica canaria deberán reintegrar las cantidades pendientes del préstamo concedido.

B) El CCo de empresa del Órgano Especial de Gestión de los Servicios Benéfico Sanitarios del Cabildo Insular de Gran Canaria, regula las excedencias voluntarias comunes u ordinarias en el Art. 49.2.a , ubicado sistemáticamente en el Capítulo VIII del Título I, disponiendo al efecto que con un ano de antigüedad el trabajador tendrá derecho a solicitar y en su caso a obtener una excedencia de hasta 5 anos en la empresa y no inferior a 1 ano.

No podrá volver a solicitar una nueva excedencia una vez agotada la concedida hasta transcurrido un ano de la finalización de aquella.

Como reglas comunes aplicables a todas las modalidades de excedencia que el precepto contempla, el punto 9 establece que el reingreso en todos los casos de excedencia deberá solicitarse antes de la terminación de aquella y se producirá necesariamente en los 30 días naturales siguientes a su terminación. El no cumplimiento por el trabajador de estos requisitos supondrá la resolución voluntaria de su contrato de trabajo suspendido por la excedencia.

Como normas específicas para la excedencia ordinaria, dispone que el reingreso se producirá siempre que la plaza del excedente esté libre o exista plaza libre de igual categoría en la empresa, a excepción de en el Hospital Insular de Las Palmas de Gran Canaria, al que solo podrán reincorporarse los excedentes que estuviesen en él destinados al momento de obtener la excedencia, y, de no existir tales plazas, la empresa informará al trabajador si existen vacantes de inferior categoría, pudiendo acceder a las mismas voluntariamente el trabajador, percibiendo el salario que corresponda, no obstante lo cual, tan pronto hubiese una plaza vacante de su propia categoría se incorporará a ella.

Y en el punto 10 senala que el tiempo de excedencia no se computará a efectos de antigüedad.

C) Dentro del Título III, en el que se contiene la normativa específica del personal que presta servicios en el Hospital Insular de Las Palmas, el Art. 78 regula los anticipos en los siguientes términos:

A.- El personal de plantilla en activo, tendrá derecho a obtener anticipos ordinarios reintegrables sin interés siempre que su cuantía no exceda del 20% del haber base anual.

Al conceder cada anticipo, se fijará la cantidad que, para su amortización, deba descontarse mensualmente del haber del interesado sin que el plazo de amortización pueda exceder de dos anos.

No podrá otorgarse ningún nuevo anticipo mientras no haya sido cancelado el anterior.

En caso de fallecimiento del interesado, la empresa se resarcirá del saldo pendiente de cancelación en concepto de anticipo ordinario, con cargo a la liquidación de sus haberes y, en su caso auxilio de defunción.

B.- La empresa podrá conceder al personal en activo anticipos extraordinarios sin interés de un importe máximo del 100% del haber base anual con un plazo máximo de amortización de 5 anos, siempre que se cumplan los requisitos y en las condiciones que a continuación se indican:

a) Que se justifique suficientemente a juicio de la empresa la necesidad del anticipo extraordinario que solicita

b) Que el interesado no tenga otro anticipo extraordinario pendiente de amortización

c) Que garantice la operación mediante el seguro de amortización de préstamos

d) La devolución del anticipo se realizará por una mensualidad constante y el interesado se comprometerá formalmente a mantener y respetar la retención de haberes que para la amortización del anticipo senala la empresa, aunque para otras retenciones judiciales o gubernativas quede totalmente absorbida la parte del sueldo legalmente embargable.

3.- La petición de anticipo deberá efectuarse en modelo normalizado y habrá necesariamente de ser informada por el Director.

4.- El personal que solicite anticipos extraordinarios no podrá solicitar la excedencia voluntaria hasta su total cancelación.

5.- El personal que disfrute de anticipos ordinarios y extraordinarios siempre que la suma de los mismos no rebase el 100% de los haberes anuales del peticionario calculados computándose los conceptos retributivos (sueldo inicial, antigüedad, dos pagas extraordinarias)

6.- La empresa fijará anualmente una consignación para estas atenciones; las propuestas para la concesión de anticipos extraordinarios se formularán mensualmente y su importe no rebasará la octava parte de la cantidad asignada a los indicados fines

D) Partiendo del anterior marco normativo, resulta indudable que al demandante no le es aplicable el régimen jurídico de los anticipos reintegrables que instaura el Decreto 109/86, pues el mismo no está vinculado al Servicio Canario de Salud por relación funcionarial ni mediante contratación administrativa, sino que tiene la condición de personal laboral, por lo que, está sujeto a la regulación que al efecto establece el convenio colectivo a cuya aplicación expresamente se remite el segundo párrafo del Art. 1.

Pero es que además, aún en el caso de que los contratados laborales estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación del citado Decreto, tampoco el Art. 5 condiciona el derecho al disfrute de la excedencia voluntaria a la previa cancelación del anticipo, pues el precepto en cuestión en sus puntos 3 y 4 lo único que instaura es una excepción a la regla general de que el plazo de amortización del anticipo es de 14 mensualidades que contempla el punto 1, para los supuestos en que con anterioridad a su total cancelación se produzca el cese del personal que lo ha visto concedido, en los que, por dicha circunstancia, y como cautela encaminada a garantizar la devolución de las cuotas del préstamo pendientes de reembolso, automáticamente la desvinculación del empleado público de la entidad que le ha otorgado el anticipo, lleva aparejado el vencimiento anticipado del plazo general que para su amortización fija el apartado 1 de dicho artículo.

Que ello es así fácilmente se advierte a la vista no solo de la literalidad de la norma en cuestión que no condiciona ni supedita o subordina la efectividad del cese en la prestación de servicios cualquiera que sea la causa que lo motive al reintegro del anticipo, sino también de lo ilógica y contraria a la finalidad de sus previsiones que resultaría su interpretación en un sentido distinto del que resulta de los propios términos gramaticales en que está redactada, pues entender que la devolución del anticipo se erige en condición suspensiva de la efectividad del cese del empleado público conduciría al absurdo de que de no verificarse dicha amortización, el personal temporal a que se refiere el punto 3 hubiera de continuar en activo prolongando la vigencia de la relación con la Administración no obstante la concurrencia de cualquier causa de las que autorizan la válida finalización de su nombramiento o contratación.

Por tanto, para determinar la normativa de aplicación al demandante debemos acudir al CCo, que, ciertamente en su Art. 78.4 dispone que el personal que solicite anticipos extraordinarios no podrá solicitar la excedencia voluntaria hasta su total cancelación.

Sin embargo, la indicada previsión convencional tampoco se erige en obstáculo al reconocimiento al trabajador del derecho a la excedencia voluntaria solicitada, y ello, por las siguientes razones:

1) El anticipo concedido al demandante no es extraordinario, como ha entendido la Juez de Instancia, sino ordinario, tal y como expresamente se desprende del acta del juicio (folio 13) en la que en fase de alegaciones la entidad demandada en ningún momento negó que tuviera esta última condición, sino que por el contrario implícitamente lo admitió al senalar que de prosperar su pretensión se crearía un perjuicio para la Administración que no podría recuperar la deuda de anticipo. Así resulta igualmente del informe emitido por la Jefe de personal (folio 123) en el que se dice que el Art. 78 del Convenio no indica expresamente la posibilidad de denegar la cancelación del anticipo, lo que constituye clara manifestación de que el préstamo otorgado al demandante no fue extraordinario sino ordinario como el mismo afirma en la demanda.

Y por ello no le resultaría aplicable el punto 4 del Art. 78.

2) Aunque no fuera así, y el anticipo hubiera sido extraordinario la falta de cancelación en modo alguno puede erigirse en condición suspensiva para poder ejercer el derecho a la excedencia, pues la indicada cláusula convencional resultaría nula de pleno derecho ( Art. 85.1 ET ), y, por tanto, no sería de aplicación, habida cuenta que la misma restringe y limita el alcance y contenido mínimo del derecho a la excedencia voluntaria configurado legalmente en el Art. 46 ET , desbordando el ámbito reservado a la negociación colectiva en esta materia en el punto 6 del precepto, pues aún cuando la norma legal no regula suficientemente dicha institución jurídica y la habilitación legal ampara la regulación colectiva de requisitos relativos al reingreso cuando no sean extranos a la lógica de dicha figura jurídica y se advierta en ellos una justificación funcional, ( STS 18/09/02 , RJ 10678), el establecimiento de dicho obstáculo convencional para poder ejercer el derecho, no respeta la regulación general mínima de la institución en la ley estatutaria que únicamente condiciona el derecho a su disfrute a que el trabajador tenga una determinada antigüedad en la empresa, siendo suficiente para hacerla valer la voluntad unilateral del interesado, cuyo interés profesional o profesional es el único que la norma trata de atender.

De manera que no existiendo óbice legal ni convencional para reconocer el derecho del actor al disfrute de la excedencia voluntaria solicitada, y no habiéndolo entendido así la Juez de instancia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida que ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas.

CUARTO.- La estimación total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el Art. 233.1 L.P.L . en SS de 14/02/07, RJ 2177 y 29/01/09 , RJ 1051.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo


Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio representado por la Letrada Da Amelia Serrano Díaz contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 2 de Las Palmas de fecha 30/09/09 dictada en Autos no 105/08, revocando la misma, y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos el derecho del demandante al disfrute de excedencia voluntaria por un ano prorrogable hasta cinco a partir del 1 de octubre de 2007.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0292/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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