Sentencia Social Nº 1107/...ro de 2012

Última revisión
10/02/2012

Sentencia Social Nº 1107/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1107/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100575

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:986

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.- Dolencias del actor que no le han de impedir el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona, sobre Incapacidad Permanente.La Sala declara que las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que esta no se halla en la situación que el invocado precepto describe y por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010322

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1107/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de Marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 569/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Sebastián contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Sebastián , DNI nº NUM000 , nacido el 22-4-1949, no se encuentra en situación de alta ni asimilada al alta, de profesión habitual Hostelería-Bar, folio 86 y ss, fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 24-2-2010.

SEGUNDO.- Que la parte actora, disconforme con la anterior resolución administrativa interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 20-5-2010.

TERCERO.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Neuritis óptica anterior no artertitica OD AV cc LUZ, OI, 1. Síndrome subacromial bilateral con omalgias. Síndrome vertiginoso con estenosis troncos supraórticos de predominio izquierdo. Artalgias. Osteoporosis. Infartos lacunares bifrontales. Limitaciones trabajos de precisión óptica, cambios bruscos de posición o se realicen en desniveles o esfuerzos.

CUARTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 401,11 euros y 13-12-2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el primer motivo del escrito de recurso a solicitar la unión a las actuaciones de un nuevo documento. Por aplicación del principio de economía procesal esta cuestión será resuelta en esta sentencia .

El art 231 de la LPL establece el principio de no admisión de nuevos documentos durante la tramitación del recurso de suplicación con excepciones recogidas en el art 270 de la LEC . Pero para que puedan acogerse tales excepciones es necesario que el documento sea decisivo para la resolución del recurso pues lo contrario a nada conduciría. En esta caso el documento aludido se refiere a una patología ocular en el ojo derecho que ya se recoge en el relato fáctico y en consecuencia carece de la trascendencia necesaria para acordar su admisión.

SEGUNDO.- No plantea el recurrente modificación de hechos probados y limita su pretensión a la petición de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta , única en la podría percibir la prestación correspondiente por no hallarse en situación de alta o asimilada .

En los diversos apartados del recurso denuncia la infracción del art 137-5 del TRLGSS. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que esta no se halla en la situación que el dicho precepto describe y por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona dictada el 4 de Marzo de 2011 en autos Nº 569/10 seguidos a instancia del ahora recurrente frente al INSS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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