Sentencia Social Nº 1107/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4056/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1107/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100893

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2013 0003363

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004056 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0001111 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA

Abogado/a:FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) , SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004056 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO PAZOS PESADO, en nombre y representación de LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0001111 /2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la mercantil LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA que presta servicios en el Parlamento de Galicia en Santiago de Compostela.

SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo no han cobrado la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

TERCERO.- A los trabajadores de la mercantil demandada le resulta de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, en cuyo artículo 24, relativo a gratificaciones extraordinarias, se establece lo siguiente:

'Todo el personal laboral percibirá dos pagas extraordinarias: paga extra de julio y paga extra de navidad. Las citadas pagas se abonarán no más tarde del 15 de julio, la de julio, y no más tarde del 20 de diciembre, la de navidad.

El devengo de las citadas pagas será una mensualidad de salario base más el complemento de antigüedad consolidada.

Las pagas extras se percibirán en su integridad, independientemente de que el trabajador, o trabajadora, estuviera en situación de IT por cualquier causa.

CUARTO.- No obstante lo anterior, el 07/04/2008, los representantes de los trabajadores y la mercantil SAMYL SL, en aquel entonces adjudicataria del servicio de limpieza del

Parlamento de Galicia, suscribieron un ACUERDO SOBRE CONDICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LSERVICIO DE LIMPIEZA DEL PARLAMENTO DE GALICIA en cuya cláusula tercera, relativa a retribuciones y condiciones sociales, se establece lo siguiente:

Con efectos de 24 de junio de 2007, todo el personal referido pasará a percibir las mismas retribuciones y condiciones sociales que percibía, en cómputo anual, el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia de la misma o equivalente categoría laboral'.

QUINTO.- El Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, establece en su artículo 25, relativo a la estructura del salario, lo siguiente:

'As retribucións pagaranse mensualmente mediante nómina, na cal se reflectirán con absoluta claridade todos os aspectos retributivos, recollendo, así mesmo, todos os conceptos polos cales se produzan descontos nos haberes dos/as traballadores/as.

O modelo de nómina será obrigatoriamente igual para todo o persoal incluido no ámbito de aplicación deste convenio.

As retribucións do persoal acollído a este convenio son as reflectidas no seu anexo 1, estando constituidas polo salario base e os complementos salaríais que a continuación se definen:

a) Salario base: é a parte de retribución do/a traballador/a fixada para a xornada ordinaria de traballo, en función da súa categoría profesional. A súa contía figura recollida no anexo 1-A por períodos anuais. Así mesmo, no anexo I-B figuran as contías que, en concepto de salario base, terán dereito a percibir, ademais das fixadas no anexo 1-A, as categorías que nel se relacionan.

b) Pagas extraordinarias: todo o persoal incluido no ámbito de aplicación deste convenio terá dereito a percibir dúas pagas extraordinarias, que se aboarán co salario mensual de xuño e decembro.

A contía de cada unha das pagas será igual a una mensualidade do salario base do convenio máis antigüidade. De non prestar os seus servízos durante os seis meses anteriores completos, o cálculo da contía da paga extraordinaria que corresponda realizarase computando cada día de servizos prestados no importe resultante de dividir a contía da paga extraordinaria que na data do seu devengo lle correspondese por un período de seis meses entre cento oitenta e un (cento oitenta e dous en anos bisestos) ou cento oitenta e catro días, no primeiro e segundo semestre respectivamente, de acordo coa seguinte fórmula:

(Salario base bruto mensual+antigüidade) x n° días traballados

181 (-182)1184

A aqueles/as traballadores/as que na entrada en vigor deste convenio veñan percibindo máis de dúas pagas extraordinarias ao ano, respectaráselle a súa actual contía, sempre que esta última supere a que Ile correspondería por aplicación do disposto neste artigo.

SEXTO.- El Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispone en el artículo 2 , bajo la rúbrica

Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público':

'1, En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 212012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes'. En el apartado 2.2 añade: 'El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo'.

Asimismo, en su artículo 6 el RD 20/2012 dispone:

'Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto - ley'.

SÉPTIMO.- El RD Ley 20/2012 de 13 de julio entró en vigor el día 15 de julio de 2012 conforme a lo previsto en su Disposición Final 15 ª.

OCTAVO.- La Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, en el artículo 26 , bajo la rúbrica 'Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3011984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ', dispone:

'Uno. En el año 2012 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 3311987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se percibe.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional 'f.

La Ley 33/1987 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispone en su artículo 33 , bajo la rúbrica 'Pagas extraordinarias', que las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en una serie de supuestos que el mismo precepto regula.

NOVENO.- Conforme al artículo 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , constituyen sector público a los efectos de lo establecido en dicho artículo las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

DÉCIMO.- La actual adjudicataria del servicio de limpieza del Parlamente de Galicia es la mercantil demandada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a la mercantil LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, DECLARO que los trabajadores afectados por este conflicto, esto es, los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el Parlamento de Galicia tienen derecho a percibir, en concepto de paga extra de navidad de 2012, el importe correspondiente a la cuantía ya devengada desde el 1 de junio al 14 de julio, ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a todos los afectados por el conflicto las cuantías que resulten conforme a los anteriores parámetros, cantidades que deberán ser incrementadas con el 10 de interés de mora del artículo 29.3 del ET .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/9/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/2/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de conflicto colectivo y declaró el derecho de los trabajadores de Limpiezas del Noroeste SA que prestan servicios en el Parlamento de Galicia (Santiago de Compostela) a percibir, en concepto de la paga extraordinaria de navidad de 2012, el importe correspondiente a la cuantía ya devengada desde el 1 de junio hasta el 14 de julio incrementado con los intereses moratorios.

La empresa recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita su nulidad y revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículos 3.1 , 1281 a 1289 del Código Civil en relación con los artículos 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13-7 y 25.b) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y las sentencias que cita, pues de la decisión judicial impugnada resulta que la paga extra de junio se devengaría en los cinco primeros meses del año y la de diciembre en los siete meses siguientes, lo que contraría la norma paccionada cuando fija dos pagas extraordinarias de devengo semestral. B] El artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues el recargo por mora sólo procede cuando los salarios dejados de percibir consten de modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de cantidad exigible, líquida y vencida, lo que ahora no acontece.

SEGUNDO.-Con cita de los artículos 24.1 de la Constitución , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias que cita, fundamenta la pretensión anulatoria en que la sentencia produce incongruencia y consiguiente indefensión, al fijar como devengo (1-6 / 14-7-2012 ) del salario objeto de condena un período diverso de los solicitados en demanda (integridad de la paga extra de diciembre 2012, o de la devengada de 1-1 a 14-6-2012 ó desde el 1 hasta el 14-7-2012).

El motivo no prospera, toda vez que:

1. El Tribunal Constitucional (s. 29-6-98 ) perfila el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución al decir que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, de ahí que no puedan alterar los términos del debate procesal ni, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes entonces se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses.

En igual sentido, la jurisprudencia ( TS s. 5-6-2000 ) afirma que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC (hoy , 218 LEC ) debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, de ahí que haya de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-.

La nulidad actuaciones es un remedio extraordinario y, como tal, sólo debe acordarse cuando se haya producido vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a quien la denuncia; indefensión sólo tutelada constitucionalmente si es cierta, definitiva, imputable al órgano judicial y determinante de un perjuicio -indefensión material- para quien la afirma, de modo que no existe si 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( TC s. 1-10-90 ).

2. La pretensión es incompatible con la doctrina que informa la congruencia procesal: Primero, porque alguna de las solicitudes formuladas en demanda (abono de la extra de diciembre de 2012 en su totalidad) no exceden de lo concedido en sentencia (pago devengado de 1-6 a 14-7-2012). Segundo, porque la parte dispositiva de la decisión judicial impugnada, y también ésta en sí misma, decide sobre la causa petendi, que no ha modificado, y que es idéntica en los diversos supuestos temporales que refiere la entidad demandada. Tercero, porque en modo alguno se ha ocasionado indefensión de la recurrente, vulneración de derecho fundamental a la que no resulta equiparable la escasa diferencia temporal en los días inicial (1-1 ó 1-7- 2012) y final (14-6-2012) de la demanda en relación a lo resuelto en la instancia (1-6/14-7-2012).

TERCERO.-La primera denuncia jurídica sobre la cuestión litigiosa de fondo determina las siguientes consideraciones:

1ª.- A los efectos que ahora interesa es indiscutido, en virtud del acuerdo de 7-4-2008, la equiparación retributiva del personal afectado por el presente conflicto colectivo y del personal laboral de la Xunta de Galicia con efectos de 24-6-2007, así como la percepción de dos pagas extraordinarias (junio y diciembre) a cargo de la demandada-recurrente por aplicación del tanto del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales como del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (hechos probados 3º y 5º).

2ª.- Las pagas extraordinarias tienen naturaleza salarial y se conciben como una percepción económica que el trabajador va obteniendo -se devengan- día a día con la ejecución de su prestación de servicios, encuadrándose en el denominado salario diferido [ TS ss. 6-5-99 , 21-4-2010 , 30-1-2012 ] y calculándose el importe de cada una de esas dos gratificaciones desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, teniendo lugar su vencimiento, salvo pacto en contrario, en festividades, épocas o meses señalados, debiendo equipararse su importe al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario, se establezcan exclusiones, o bien importes específicos; la posibilidad de prorratear las pagas extraordinarias deriva de ese carácter de salario diferido.

3ª.- En el presente caso, el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es, en principio, el de los doce meses precedentes, pues así lo impone el artículo 31 ET , por remisión del artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque los Convenios Colectivos antes citados, también el de asimilación del personal, prevén el devengo semestral que, ahora se materializa desde el primer día del sexto mes (1-6-2012) hasta fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria (RDL 20/2012, 14-7-2012).

4ª.- El criterio expuesto reitera el sostenido con anterioridad por esta Sala (TSJ Galicia ss. 17, 18-12-2014).

CUARTO.-Con relación al interés por mora del artículo 29.3 ET , la jurisprudencia ( TS s. 23-1-2013 ) manifiesta que 'la sentencia de 30 de enero de 2008 , del Pleno, rectificando doctrina anterior en este punto y seguida ya, al menos, por la de 10 de noviembre de 2010, ha establecido que la regla general en esta materia 'ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas a favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial' (FJ 7º STS 30-1-2008 ). En relación, pues, a los intereses sustantivos,......, hemos de reiterar nuestra consolidada doctrina, conforme a la cual (FJ 4º STS 10-11-2010 ,):"... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ......, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 , en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 y 05/04/05 que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora). En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 , con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio y 114/1992, de 14/Septiembre ). Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego, afectantes a valores de singular trascendencia, imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 y 08/06/09 )'.

Las reglas indicadas hacen aplicables los intereses moratorios, con mayor razón al proyectarse a un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, y no ser una mera expectativa de derecho.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) ha de darse el destino legal al depósito efectuado por la empresa recurrente.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Limpiezas del Noroeste SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 31 de marzo de 2014 en autos nº 1111/2013, que confirmamos.

Dése el destino legal al depósito efectuado por la empresa recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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