Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1107/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101171
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1567
Núm. Roj: STSJ AS 1567/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01107/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001607
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000673 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 362/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1107/2018
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 673/2018, formalizado por la Letrada Dª Laura de la Fuente
Gómez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia número 501/2017 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 362/2016, seguido
a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Juan Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 501/2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El 11-3-16 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó la pensión de incapacidad permanente total a favor de don Juan Alberto , con derecho a prestaciones económicas desde el 9-3-2016, sobre una base reguladora mensual de 1.490,77 euros, en un porcentaje del 55%, para la profesión de taxista, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por un cuadro clínico descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 16-2-2016 como 'diabetes Mellitus, polineuropatía sensitivo- motora en miembros inferiores'.
2º.- En el expediente administrativo de calificación de incapacidad permanente, el Facultativo del EVI emitió Informe Médico de Síntesis el 28-1-2016. Describe en el trabajador el diagnóstico de polineuropatía sensitivo-motora de tipo desmielinizante, leve en el componente motor y moderada en el sensorial; manifestaciones de parestesias en pies, hipoalgesia y arreflexia aquílea, que limitan para actividades que precisen de una adecuada percepción de sensibilidad con las extremidades inferiores.
3º.- El trabajador padece diabetes y es insulinodependiente. Desarrolló una neuropatía sensitivo- motora tipo desmielinizante, que desencadena leves alteraciones a nivel motor y severas a nivel sensitivo y manifestaciones de hiperalgesia, acorchamiento y frialdad y pinchazos.
Registra un incipiente coxartrosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e hipoacusia coclear binaural con caídas severas (a 70 decibelios) susceptible de audioprótesis.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.490,77 euros.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Juan Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Juan Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de marzo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónomo taxista que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada tres motivos de suplicación, encaminado el primero a la revisión de hechos probados, y los dos restantes destinados al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión señala los informes médicos que indica y que obran incorporados a los folios 56, 57, 58 y 59, 61 y 62, 92, 93 y 94 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas les reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión interesada no puede admitirse debiendo permanecer sin sufrir alteración alguna el contenido del hecho probado tercero, y es que la juzgadora de instancia para formar la convicción por ella expresada sobre cuál es la situación patológica del actor ha optado por la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, entre la que se incluye la diversa documental que señala el recurrente en apoyo de su pretensión, y por lo tanto habrá de estarse a la conclusión fáctica por ella alcanzada, pues en modo alguno resulta posible sustituir el criterio judicial por el interesado y subjetivo de la parte, cuando, como es el caso, el obtenido por la juzgadora no se revela y demuestra inequívocamente como erróneo.
SEGUNDO.- En los siguientes motivos de suplicación formulados al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción, por violación, de lo dispuesto en los artículos 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando que con las afecciones y situación clínica que presenta el demandante su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta por él reclamado.
En segundo lugar se denuncia la infracción de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con cita de los artículos 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como el artículo 40 apartado a) de la Orden de 15 de abril de 1969 en cuanto a los efectos iniciales.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se hayan producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto el demandante que es diabético insulinodependiente, presenta un cuadro de neuropatía sensitivo-motora tipo desmielinizante, que desencadena leves alteraciones a nivel motor y severas alteraciones a nivel sensitivo, estando afectado también por una incipiente coxartrosis, una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), y una hipoacusia coclear binaural con caídas severas (a 70 decibelios) susceptible de audioprótesis. Y este cuadro descrito no consta que origine en el demandante limitaciones funcionales de tal entidad que le vengan a inhabilitar para el desempeño de todo cometido laboral, pues la limitación que deriva de la neuropatía afecta a las extremidades inferiores, con alteraciones que son leves en el componente motor y de más entidad en el componente sensitivo, con manifestaciones de hiperalgesia, acorchamiento y frialdad y pinchazos, estando reflejado en tal sentido en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración física que muestra una hipoalgesia en calcetín bilateral y una arreflexia aquílea, impresionando el balance muscular de miembros inferiores y superiores de normal, teniendo el demandante una marcha conservada, no claudicante sin ayudas técnicas, concluyéndose por el facultativo evaluador que la alteración sensitiva que padece el demandante supone una limitación funcional del mismo para las actividades en las que se precise una adecuada propiopercepción con los miembros inferiores, lo que supone que, como se indica por la juzgadora de instancia, el demandante sigue conservando aptitud suficiente para el desempeño de trabajos sedentarios que no impliquen la utilización constante de las extremidades inferiores. Por otro lado, y ya en relación con las demás dolencias que le afectan, es de tener en cuenta, por así aparecer reflejado en la sentencia de instancia, que la coxartrosis es incipiente, que la EPOC no está descrita con restricción ventilatoria relevante, y que la hipoacusia (susceptible de audioprótesis) no se manifiesta con problemas de audición en tono conversacional.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
