Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1107/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102468
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2970
Núm. Roj: STSJ AS 2970/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01107/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003779
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000690 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA,
SENTENCIA Nº 1107/19
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000690/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 19/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000619/2018, seguidos a instancia de Teodoro frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Teodoro presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2019, de fecha quince de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Teodoro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de asesor fiscal/contable por cuenta de la empresa Álvarez y Dosal Consultores SL. La relación laboral se extinguió el 29 de octubre de 2015 al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (doc. actor). Con posterioridad permaneció en situación de desempleo.
2º) El 26 de septiembre de 2017 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico depresión.
3º) A instancia del trabajador (f/17), desde la situación de IT, en abril de 2018 se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 14 de mayo de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de mayo de 2018 (f/72), basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de 2 de mayo de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/68 ss).
4º) Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de julio de 2018.
5º) Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 1 de septiembre de 2018.
6º) El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: AP de carcinoma epidermoide de orofaringe intervenido el 7 de mayo de 2012. Seguimiento semestral favorable. Limitación columna cervical y de hombro derecho <50%.
A seguimiento en CSM desde 2012 con diagnóstico de trastorno depresivo crónico. En julio de 2014 la Médico psiquiatra informa que no se obtuvieron cambios clínicos significativos a pesar de haber iniciado tratamiento psicológico adyuvante y la intensificación del tratamiento farmacológico (f/42). A tratamiento con Pristiq 200 (2-1-0) y Seroquel 100 (1/2-0-1) en noviembre de 2015 (f/43). Desde septiembre de 2017 en situación de IT en relación a clínica depresiva a seguimiento en CSM La Corredoria con ID: episodio depresivo grave. La Psiquiatra del HUCA considera indicado continuar en IT dada la gravedad y malignización en octubre de 2017 (f/64) En la exploración: ánimo deprimido, apatía abulia predominante, sentimientos de culpabilidad (crea broncas y conflictos) y carga para la familia, disminución del apetito con pérdida de peso, despertares nocturnos y sueño superficial (aunque refiere ligera mejoría con último ajuste realizado) con repercusiones sobre la vigilia, temblor fino en EESS, quejas de ansiedad y rumiaciones sobre situación casi constantes; irritabilidad más elevada sin llegar a heteroagresividad física (si verbal), deseos de muerte en bastantes ocasiones con pensamientos suicidas ocasionales sin estructurar y en relación con el sentimiento de culpabilidad. El paciente presenta trastorno mental que ha evolucionado a cronificación y malignización, presentando en el momento actual una muy grave afectación de funcionalidad socio-laboral y familiar (informe CSM 15/1/2018; informe 17/4/2018- f/71; informe 9/7/2018).
A seguimiento en cirugía vascular del HUCA con ID isquemia crónica grado IIB miembro inferior izquierdo por obstrucción FP (f/58). Claudicación intermitente. En marzo de 2018: ligero empeoramiento en la distancia, unos 100 metros y muy limitado para su vida diaria. Se solicitó arteriografía ambulatoria (f/76: informe Sº Cirugía Vascular 28/3/2018).
7º) La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.360,19 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería de 9 de mayo de 2018 (dictamen EVI), existiendo conformidad de las partes al respecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Teodoro contra EL instituto nacional de la seguridad sociaL Y LA Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.360,19 euros mensuales, con efectos económicos desde el 9 de mayo de 2018, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones precedentes, así como a su cumplimiento mediante el abono de la referida pensión económica con las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión principal articulada en la demanda y reconoció al actor una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, siendo indiscutida la profesión habitual de Asesor fiscal y contable.
Recurre en suplicación el INSS invocando el artículo 193 c) de la LGSS alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) de la LGSS en relación con la DT 26 de la misma norma. El actor impugnó el recurso.
En el Art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el segundo inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia recoge en el hecho probado sexto, las dolencias y su clínica, examinando la evolución, datos tomados de los informes médicos obrantes en el expediente.
Los diagnósticos son un carcinoma epidermoide de orofaringe intervenido en el año 2012, un episodio depresivo grave y una isquemia crónica grado IIB en el miembro inferior izquierdo.
Lo relevante es la repercusión funcional de todos ellos.
La sentencia declara acreditado que sigue revisiones semestrales del estado de la afectación cancerígena, sin recidiva.
En relación con el episodio depresivo, inició el tratamiento en el año 2012 y continúa en la actualidad; aunque no conste en la sentencia, la frecuencia de los controles en el centro de salud mental, de los informes médicos del mismo, valorados en aquélla, resulta que acude al centro cada trimestre. Describe la clínica con un ánimo deprimido, apatía y abulia, sentimientos de culpabilidad, dificultades en el sueño, quejas de ansiedad y rumiaciones constantes, irritabilidad/agresividad verbal, deseos de muerte con pensamientos suicidas ocasionales sin estructurar, aceptando la valoración del centro de salud mental de octubre de 2017, que el recurrente no impugna.
La medicación, que es otro dato que sirve en la sentencia para estimar la demanda, está compuesta por dos antidepresivos, uno de ellos retirado a la semana, un antipsicótico y otro fármaco para el tratamiento de la depresión mayor y el trastorno ansioso-depresivo, todos, salvo el antipsicótico, a dosis medias. Ambos datos son relevantes para llevar a la convicción de que su estado psíquico le impide el desarrollo de una profesión que comporte un requerimiento intelectual como es la suya, pero no cualquiera porque no hay afectación del sueño ni del apetito, las ideas suicidas no son estructuradas y la alteración del ánimo es leve como muestra el hecho probado y la frecuencia de las revisiones, sin ingresos hospitalarios por descompensación.
La isquemia, que la sentencia dice que está pendiente de que se le realice una arteriografía (marzo de 2018), se encuentra en el grado IIB, en lo que coincide con el informe del EVI. La exploración que describe la sentencia (hecho probado sexto) es de claudicación intermitente con ligero empeoramiento en la distancia, a unos 100 m., que sería incompatible con actividades que exijan bipedestación y deambulación, que no es su caso.
A pesar de la escasa fundamentación del recurso, atendiendo a las dolencias y su estado declarado probado en la sentencia, que no evidencia la gravedad que merece el reconocimiento del grado de absoluto, debe estimarse en parte el recurso reconociendo una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Oviedo el 15 de enero de 2019, que revocamos en parte reconociendo al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Asesor fiscal y contable, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 1.360,19 € con efectos al 9 de mayo de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica con las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
