Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1107/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 785/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1107/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100413
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1563
Núm. Roj: STSJ CLM 1563:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01107/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002105
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000697 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A:SOCORRO GARCIA-MUÑOZ GONZALEZ-ALEJA
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1107/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 785/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 697/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 697/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique, contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: D. Pedro Enrique, nacido el NUM000-1960, está encuadrado en el R.E.T.A., con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO: El demandante venía trabajando como propietario-vendedor en tienda de materiales de construcción, iniciando proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, el día 22-11-15.
TERCERO: Que en fecha 25-4-17, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: GONARTROSIS Y MENISCOPATÍA RODILLA DCHA. Espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones discales L1 A L5S1. HD postero lateral dcha L5S1.
CUARTO: Que por resolución de 9-6-17, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede se concede prestación por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, para su profesión de vendedor en tiendas y almacenes, derivada de enfermedad común, sin derechos económicos al haber optado por la pensión que viene percibiendo.
Formulada reclamación previa al considerar que la situación es merecedora de Invalidez Absoluta, la misma fue desestimada.
QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada es de 704,24 euros, según consta en el expediente administrativo..
SEXTO: En RNM (6/18), se consigna: 'estudio de columna lumbar con severos signos espondiloatrosicos de predominio en facetas distales que condiciona una gran estrechez del canal raquídeo en L4-L5. Rebosamiento de los platillos discales de los 5 últimos discos, con protusiones posteriores mediales y moderado efecto de masa sobre el saco tecal'.
En RM rodilla (2/17) 'rotura del cuerpo anterior del menisco int. Gonartrosis de predominio externo. Geodas quísticas subcondrales externas. Derrame articular moderado'.
En RNM CERVICAL (10/17) 'imágenes de pérdida de altura y abondamiento difuso del disco C5-C6 con extrucción central posterior y anterior, uncoartrosis derecha que condiciona estenosis de 2/3 en el foramen neural ipsilateral y en el nivel C6-C7 en menor medida'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Pedro Enrique, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 13-12-2018, recaída en los autos 697/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación del demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos, el primero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo motivo cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido, genéricamente, en la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10-2015 ( LGSS), en relación con su Disposición transitoria vigésima sexta, lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de instancia de fecha 17-4-2019, no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se plantea la revisión de dos hechos probados, a cuyas dos propuestas a continuación se da respuesta particular y concreta.
1.- En primer lugar se pretende la modificación del hecho probado cuarto, a los efectos de que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Que el actor venía percibiendo por otras dolencias como trabajador autónomo y, componente de una C.B., pensión de Invalidez Permanente Total, siendo su trabajo la fabricación de materiales de construcción pesados y transportarlos por carretera en camión conducido por el actor'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta de revisión, se remite a la prueba documental concretada en un Informe médico, que no ubica en los autos digitales, no ratificado, que señala que en el mismo se dice, al tratar de los antecedentes personales, lo siguiente: 'Accidente laboral en fecha 11/2015 con resultas de rotura fibrilar de cuádriceps derecho. Meniscectomía lateral del cartílago semilunar de rodilla derecha, en el año 2000. ERGE crónica'.
Con carácter general, se debe de tomar en consideración que, tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular de la concreta revisión fáctica pretendida, se cumple en el caso con señalar que hecho probado es el que se quiere modificar, y cual es el texto literal alternativo que se propone en su lugar. Ya no se cumple de modo adecuado con la obligación de ubicación del medio de prueba a que se remite en su apoyo, en cuanto que no lo identifica en el expediente digital (que es como llegan las actuaciones a esta Sala), lo que en el caso no sería una irregularidad procesal insalvable, al no entenderse expresamente de contrario que ello le cause indefensión (al no haber impugnado el recurso), aunque sí que obliga a que sea este Tribunal el que deba proceder a indagar a que se está refiriendo de modo concreto, lo que sin duda excede de lo que es su función propia, pues ayudaría así a la parte a la construcción del motivo. Pero especialmente resulta que, de una parte, de dicho soporte no deriva en absoluto el texto literalmente propuesto, como es de ver de la mera lectura del contenido del propio informe, que no es coincidente con el texto alternativo que propone, y mucho menos derivaría la equivocación del órgano judicial de instancia en la conclusión fáctica contenida en dicho hecho probado, que se refiere a otra distinta cuestión. Tampoco el soporte que señala es en sí mismo suficiente, al ser un medio documental, formalmente adecuado, que en este caso no señala que haya sido ratificado en el acto de juicio a efectos de su eventual contradicción (aunque si o indique en la siguiente propuesta), al que en todo caso no cabe atribuible una suficiencia probatoria excluyente de otros medios de prueba, y además, ello respecto a extremos que exceden del ámbito propio de un informe médico, y de los que solo puede tener un pretendido conocimiento por haberle sido referido, no por su ciencia. Y por último, además, no se razona suficientemente la incidencia que la modificación pretendida tendría sobre el resultado del litigio. Por todo lo que procede desestimar esta primera propuesta del motivo.
2.- En segundo lugar, se propone la modificación del contenido del ordinal sexto, a los efectos de su sustitución por el texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'RNM (6/18) clínicamente presenta 'limitación para la ante Flex, de CV a 50º y pruebas de elongación ciática y neurológicas en MII ++. Dolor en espacios interapofisarios. Imposible la bipedestación o sedestación prologada por claudicación neurogena de MII+. Marcha en puntillas y talones no completa'.
RM de rodilla (2/17) clínicamente presenta 'importante y significativa amiotrofia cuadricipital con una pérdida de fuerza considerable en 3-/4 y claudicación en la marcha. Genu valgo de >3ºº, con rodilla inestable. Maniobra de Zolhen + cepillos ++ femoropate. Importante claudicación monopodal y dificultades para mantenerse en apoyo sobretodo en terrenos rugosos, bajadas de escaleras o al agacharse. BA de extensión de -20º y Flex limitada a 120º'.
RNM cervical (10/2017) clínicamente 'dolor irradiado a MSD hasta mano, con exploración neurológica inespecífica, pero con Manobra de Spurling derecho+ y con apofisalgia cervical y movimientos limitados, restringidos y dolorosos en los recorridos medios, en todas las posiciones cinéticas. Labilidad vegetativa (mareos)'.
Se remite el recurrente como soporte probatorio de esta propuesta, a lo que identifica como el informe médico pericial del Dtr. Calatayud, que consta, según señala, en la prueba documental de la recurrente con el número 2, ahora si indica, que corroborado en el acto de juicio, de nuevo, sin ubicarlo adecuadamente en el expediente digital, encontrándolo este Tribunal en el pdf número 18 del expediente digital, identificado como ESC 0021954 PRUEB DOCUMENTAL PARTE ACTORA FE.PRE 20 11 2018, compuesto de cinco páginas o pantallas, y que señala que se basa en 'la documentación que me presenta' el informado.
Dos cosas deben de señalarse, en respuesta esta propuesta: de una parte, que el informe pericial a que se remite ha sido valorado por la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), junto con el resto de medios de prueba aportados, alcanzando su conclusión fáctica de modo razonado (Fundamento de Derecho Segundo), sin que por lo tanto pueda prevalecer sobre ello la conclusión, propia del interés de la parte, de solamente un medio de prueba, el practicado a su instancia por el recurrente, y basado en el resto de medios aportados, que han sido valorados en su conjunto por la juzgadora interviniente, y que en realidad solamente introduce algún concreto elemento diferenciador, especialmente conclusivo, pero omitiendo el resto de la prueba obrante, que por su origen público, cabe atribuirle una mayor objetividad, apartada de todo interés litigioso ( STS de 24-6-1998, entre otras). Procede, por todo ello, desestimar esta segunda propuesta de revisión, quedado así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se debe entender concretado en Gonartrosis y Meniscopatía rodilla derecha. Espondiloartrosis, deshidrataciones y protusiones discales L1 a L5S1. HD postero lateral dcha L5S1 (hecho probado tercero), más lo descrito en el hecho probado sexto, que se tiene por reiterado en cuanto transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en dificultad para actividades que precisen de requerimientos físicos moderados-importantes, y bipedestación durante el trabajo (Fundamento de Derecho segundo, con valor fáctico).
c) Finalmente, la actividad habitual del recurrente, consistente en la de Propietario de tienda de material de construcción (hecho probado segundo), para lo que ha sido declarado incapacitado permanente.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente, conforme a la Disposición transitoria 26º).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en los términos de la Disposición transitoria vigésima sexta, se puede concluir que, indiscutida su incapacidad para el que era su trabajo habitual, y teniendo en cuenta que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección invalidante para el trabajo, es de índole profesional y teórica, se debe de considerar que el recurrente preserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño, en los términos de exigencia que han sido descritos conforme a la elaboración jurisprudencial, de otras actividades de las normales en el actual mercado de trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que sean más sedentarias y/o livianas, y no necesitadas de los requerimientos físicos moderados, ni de continua deambulación que tiene desaconsejado. Lo que comporta que deba de desestimarse este segundo motivo y con ello el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Pedro Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 13-12-2018, recaída en los autos 697/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0785 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
