Sentencia SOCIAL Nº 1107/...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1107/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2020 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 1107/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101020

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4203

Núm. Roj: STS 4203:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2318/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1107/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Verónica Monar González, en representación de la mercantil Siro Aguilar SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 992/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, en autos nº 259/2019, seguidos a instancia del trabajador D. Juan María contra Siro Aguilar SLU, Adecco Empresa de Trabajo Temporal SAU y Axa Seguros Generales habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan María, representado y asistido por la Letrada Dª María Rosa Juárez Bermúdez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Juan María contra SIRO AGUILAR, S.L, y en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar al trabajador la cantidad de 69.778,43 euros, más los intereses legales.

Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda formulada contra ADECCO IT, S.A, ETT y AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Juan María, nacido el NUM000 1990, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ADECCO TT, SA., ETT, como operario de envasado/amasado para la empresa SIRO AGLIILIAR, S.L en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición desde 14 de junio de 2009.

La empresa ADECCO TT, SA., ETT, tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil empresarial con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO.- Los operarios de amasado realizan entre sus tareas las accesorias de gestión de desperdicios y cartones.

El día 25 de enero de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando estando solo, procedía a la descarga de cartones en el contenedor de la máquina compactadora marca HUSMAN SPB 20.

El actor vio que no se podía vaciar el contenedor porque la boca del compactador estaba llena de cartones atascados que no se habían cortado previamente.

Con la tapa de la boca de carga del equipo levantada, lo puso en funcionamiento y al ver que el pistón no arrastraba los cartones procedió a intentar resolver el atasco subiéndose por el lateral derecho del equipo para tratar de aplastar los cartones con las manos, momento en que resbaló y cayó dentro del compactador sufriendo múltiples lesiones en la pierna derecha.

TERCERO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2010 recibiendo prestación en cuantía de 29.373,90 euros, y fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial con base reguladora de 2.177,83 euros mensuales.

Ha permanecido hospitalizado 19 días e impedido para sus ocupaciones habituales 583 días.

Le quedan las siguientes secuelas:

Rodilla derecha: Tendinitis del músculo poplíteo, amiotrofia del músculo vasto interno, plastia en ligamento cruzado anterior, ligamento cruzado posterior, y complejo posterolateral, que le produce inestabilidad de la rodilla de grado moderado.

Pérdida de los últimos 5 grados de flexión en la rodilla.

Tobillo derecho: Pérdida de los últimos 5 grados de flexión dorsal por afectación del músculo tibial.

Presenta afectación sensitiva, (Parestesias) de los nervios Sural derecho o Safeno corto externo y del Nervio Safeno.

Perjuicio estético: Cicatriz longitudinal en región externa de rodilla derecha de 12 cms.

Cicatriz de 25 cms de longitud que abarca todo el diámetro de la rodilla derecha.

Cicatriz de 5 cms en cara posterior de muslo derecho.

CUARTO.- Por la Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la provincia de Palencia se extendió Informe de fecha 13 de mayo de 2011 cuyo contenido se da por reproducido, (folios 32 a 38 de los autos).

QUINTO.- Iniciado a instancias del trabajador Expediente de Recargo de prestaciones, se dictó resolución de la de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 6 de octubre de 2014 en la que no se apreciaba responsabilidad empresarial.

Interpuesta reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimada por resolución de fecha 27 de noviembre de 2014.

Interpuesta demanda, se dictó sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Santander de fecha 1 diciembre 2015 que confirmaba la resolución administrativa.

Esta sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 6 mayo 2016 que impone a la empresa SIRO AGUILAR, S.L, un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad en el trabajo, absolviendo a la empresa ADECCO TT, S.A. ETT.

Obra en autos y se da por reproducida, (folios 9 a 24 de los autos)

SEXTO.- El actor recibió curso de Prevención de Riesgos por ADECCO el 5 de mayo de 2009 en el que se informaba de lo siguiente:

'siempre que tengas que realizar tareas de mantenimiento, ajuste o limpieza, asegúrate que lo haces en condiciones de seguridad, que la máquina está parada y nadie podrá accionarla accidentalmente.'

Asimismo recibió Formación Teórico Práctica en la empresa usuaria el 14 de enero de 2010.

Además recibía formación verbalmente por los Jefes de Equipo

SEPTIMO.- Las normas del puesto de trabajo y de uso de las compactadoras avisan del riesgo de atrapamiento y señalan la prohibición de subirse en los compactadores y de intervenir con las máquinas en funcionamiento.

Ocasionalmente se producen atascos de cartones en la máquina compactadora.

OCTAVO.- La máquina compactadora marca HUSMAN SPB 20 tiene los marcajes CE (RCL 1978, 2836) y dispone de dos setas o botones de parada en los laterales.

NOVENO.- Con fecha 26 marzo 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

DECIMO.- En el acto de la vista oral, la parte actora desistió de la demanda formulada contra ADECCO TT, S.A, ETT y AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, mostrando conformidad con dicho desistimiento las citadas codemandadas.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la mercantil Siro Aguilar SLU, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SIRO AGUILAR S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 8 de octubre de 2019 (Proceso 259/2019), en virtud de demanda formulada por D. Juan María contra la empresa recurrente, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición do costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la Letrada de la mercantil Siro Aguilar SLU, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de octubre de 2018 (recurso 1240/2018).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate suscitado en este recurso de casación unificadora radica en dilucidar si la competencia territorial se debe examinar de oficio al resolver los recursos de suplicación.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de febrero de 2020, recurso 992/2019, argumentó que, al no haber comparecido al juicio oral la empresa demandada, no había alegado en la instancia la falta de competencia territorial del juzgado de lo social. El tribunal rechaza que la recurrente pueda alegar la incompetencia territorial en suplicación porque no puede examinarse de oficio y constituye una cuestión nueva suscitada por primera vez en dicho recurso devolutivo.

2.-El Instituto Cántabro de Servicios Sociales interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución y 5 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), alegando que la competencia territorial puede ser examinada de oficio por el tribunal de suplicación.

La compañía Axa Seguros Generales SA presentó escrito de impugnación del recurso, manifestando que no formulaba alegaciones porque el actor desistió de su demanda contra esa aseguradora.

D. Juan María también presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y sostiene que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar, debemos examinar si el presupuesto procesal de contradicción del art. 219.1 de la LRJS es exigible en los recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se alega la falta de competencia territorial.

2.-El art. 5.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) de 27 de abril de 1995, en su redacción inicial, establecía:

'1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días'.

Aplicando el citado precepto legal, reiterada doctrina jurisprudencial sostuvo que la competencia por razón del territorio no podía ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales del orden social de la jurisdicción (por todas, sentencia del TS de 10 de mayo de 2006, recurso 1015/2005, y las citadas en ella).

3.-La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, reformó el art. 5.1 de la LPL de 1995, quedando redactado del tenor siguiente:

'1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.'

4.-El art. 5.1 y 3 de la vigente LRJS dispone:

'1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.'

5.-El art. 81 de la LRJS regula la admisión de la demanda:

'1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia [...]'.

6.-El art. 85.1LRJS acuerda:

'[...] Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia [...] respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto'.

7.-El art. 191.3.e) de la LRJS establece:

'3. Procederá en todo caso la suplicación:

[...] e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia'.

8.-El art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado: 'Apreciación de oficio de la competencia territorial', dispone:

'Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.'

TERCERO.- 1.-En los recursos devolutivos de suplicación, casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina, hay que distinguir:

a) Competencia internacional y funcional

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado que son apreciables de oficio por el tribunal la falta de competencia internacional ( sentencias del TS de 16 de enero de 2018, recurso 3876/2015; 24 de enero de 2019, recurso 3450/2015; y 14 de febrero de 2020, recurso 82/2017) y funcional (sentencias del TS de 3 febrero 2016, recurso 2279/2014; 5 mayo de 2016, recurso 3494/2014; y 8 de septiembre de 2021, recurso 2978/2018, entre otras).

Las citadas sentencias argumentan que la determinación de la competencia internacional o funcional es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio, por lo que no es exigible la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219.1 de la LRJS.

b) Competencia material

Por el contrario, respecto de la falta de competencia material, el TS sí que ha exigido el cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (entre las más recientes pueden citarse las sentencias del TS de 12 de mayo de 2021, recurso 1628/2018; 13 de mayo de 2021, recurso 2686/2018 y 2 de junio de 2021, recurso 1973/2020).

La razón es que se trata 'de una cuestión cuya solución no depende de la sola aplicación de unos preceptos procesales como en el supuesto anterior (relativo a la competencia objetiva) sino de consideraciones fácticas que necesitan de sentencias contradictorias para su posible solución' ( sentencias del TS de 14 de febrero de 2007, recurso 5229/2005 y 13 de septiembre de 2016, recurso 3770/2015).

Hay diferencias esenciales entre la competencia material, que está íntimamente conectada con el fondo del asunto; y las competencias internacional y funcional, que no lo están. El examen de estas últimas es diferenciable del examen del fondo del asunto. Por el contrario, el examen de la competencia material es indistinguible del examen del fondo del litigio.

Debemos precisar que la exigencia del requisito de contradicción para viabilizar los recursos de casación unificadora en los que se discute la falta de competencia material, no excluye que, aunque dicho requisito concurra, al resolver el recurso el TS pueda examinar de oficio la falta de competencia material.

Es decir, si se admite un recurso de casación para la unificación de doctrina porque concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y, en el momento de resolverlo, el TS constata la falta de competencia material, podrá y deberá apreciarla de oficio.

2.-En definitiva, la falta de competencia internacional, funcional y material es apreciable de oficio en los recursos devolutivos. Las dos primeras no exigen la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS pero la incompetencia material sí que necesita que concurra ese presupuesto procesal.

CUARTO.-Respecto de la falta de competencia territorial, como regla general su apreciación no exige un examen de las circunstancias concretas del caso semejante a la exigida por la competencia material y es claramente distinguible del examen del fondo del asunto.

Hay elementos de afinidad entre la competencia internacional y la territorial. Al examinar la competencia internacional se determina si los órganos judiciales de un país son competentes por razón de su vínculo con la controversia litigiosa. Por su parte, en la competencia territorial se determina qué órgano judicial dentro del Estado español tiene competencia para conocer del pleito por razón de la vinculación de su circunscripción territorial con la cuestión debatida.

El examen de las reglas de competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia de los arts. 10 y 11 de la LRJS revela que dicha competencia se determina con base en vínculos, como el domicilio del demandado o el lugar de prestación de servicios, que son semejantes a los vínculos establecidos para determinar la competencia internacional en los arts. 20 a 23 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, y en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ratio decidenditiene elementos de semejanza.

Asimismo, el examen de la competencia territorial es claramente diferenciable del examen del fondo del asunto, lo mismo que sucede con la competencia internacional.

En consecuencia, debemos concluir que, al igual que la falta de competencia internacional, la incompetencia territorial debe estar exenta del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial del art. 219.1 de la LRJS.

QUINTO.- 1.-A continuación, debemos resolver el debate casacional. La sentencia recurrida niega que la competencia territorial se pueda examinar de oficio por el tribunal de suplicación. Hay que diferenciar entre las resoluciones judiciales dictadas en la instancia y las que resuelven el recurso de suplicación:

a) Resoluciones judiciales dictadas en la instancia

En la instancia, desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, por aplicación del tenor literal del art. 5 de la LPL y posteriormente del art. 5 en relación con los arts. 81.1 y 85.1 de la LRJS, la falta de competencia territorial es apreciable de oficio porque afecta al orden público procesal, al igual que la incompetencia internacional, material y funcional.

En efecto, el art. 5 de la LRJS prevé la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial in limine litis(al iniciarse el procedimiento); el art. 81 de la LRJS establece que el Letrado de la Administración Judicial, al admitir la demanda, si considera que concurre falta de competencia, dará cuenta al juez para que la declare; y el art. 85.1LRJS prevé que el juez o tribunal pueda plantear en el juicio oral cuestiones relativas a su competencia, sin prejuzgar el fondo del asunto. Los citados preceptos legales obligan a examinar de oficio en la instancia la competencia territorial.

b) Sentencias resolviendo recursos de suplicación

Hemos explicado que el art. 5 de la LRJS menciona las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio en la instancia: la falta de jurisdicción y de competencia internacional, material, territorial y funcional. La Ley 13/2009 amplió la enumeración de las cuestiones procesales que deben examinarse de oficio, añadiendo la competencia territorial.

La consecuencia de ello es que debe aplicarse a la competencia territorial, la doctrina jurisprudencial existente respecto de la competencia internacional, material y funcional, que obliga a examinarlas de oficio en el recurso de suplicación.

La razón es que se trata de materias procesales que integran el llamado orden público procesal, sustrayéndose a las facultades dispositivas de las partes procesales. El tribunal de suplicación puede y debe entrar en su examen aun cuando no hayan sido alegadas por las partes porque se trata de materias indisponibles y que afectan a cuestiones esenciales del proceso: el tribunal tiene que velar por el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento.

2.-En definitiva, la competencia territorial afecta al orden público procesal y debe examinarse de oficio tanto en la instancia como en suplicación, lo que excluye que pueda dejarse imprejuzgado un motivo suplicacional relativo a la falta de competencia territorial por haber sido alegado por primera vez en dicho recurso devolutivo. La prohibición de examinar cuestiones nuevas en suplicación no puede alcanzar a aquellas que deben examinarse de oficio por el tribunal.

3.-En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla a fin de que el Tribunal Superior de Justicia examine la competencia territorial del Juzgado de instancia. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir ( art. 228 de la LRJS). Sin condena al pago de las costas del recurso ( arts. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil Siro Aguilar SLU.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de febrero de 2020, recurso 992/2019.

3.- Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarla a fin de que el Tribunal Superior de Justicia examine la competencia territorial del Juzgado de lo Social.

4.- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Sin condena al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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