Sentencia Social Nº 1107,...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Social Nº 1107, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1107

Resumen:
D. ROSALIA V en reclamación ele INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Probado que la demandante nacida el día 18/12/32, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario y con una base reguladora mensual de 68.256 pesetas.- Solicitada pensión de invalidez permanente fue denegada en resolución de 25/6/98; formulada reclamación previa es desestimada en resolución de 18/8/98.La demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: "Avanzada espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar. Rosalía V contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 68.256 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 26 de mayo de 1998".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Artrosis femopatelar bilateral leve moderada".    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha

dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1107/99

MLA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

 

      A Coruña, a catorce de julio de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1107/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. ROSALIA V en reclamación ele INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 542/98 sentencia con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes.

 

      "PRIMERO.- Probado que la demandante nacida el día 18/12/32, figura afiliada a la Seguridad Social n°  , Régimen Especial Agrario y con una base reguladora mensual de 68.256 pesetas.- SEGUNDO.- Solicitada pensión de invalidez permanente fue denegada en resolución de 25/6/98; formulada reclamación previa es desestimada en resolución de 18/8/98.- TERCERO.- La demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: "Avanzada espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar. Avanzada gonartrosis bilateral, osteoporosis síndrome depresivo crónico, insuficiencia vascular cerebral".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Rosalía V contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 68.256 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 26 de mayo de 1998".

 

      CUARTO.- Que con fecha 21 de noviembre de 1998. se dictó Auto de Aclaración clac en su parte dispositiva ACUERDA: Aclarar el fundamento Jurídico Segundo de la sentencia dictada en los presentes autos de techa 13/11/98 en el sentido de suprimir la frase "En aplicación del artículo 137.4 de la L.G.S.S.. Texto Refundido R.D.L. 1/1994 y art. 6 D. 1642/1972. se estima el incremento del 20% de la base reguladora".

 

      Igualmente se aclara el contenido del Fallo de la sentencia quedando el mismo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Rosalía V contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 68.256 pesetas, con los incrementos legales que les correspondan y con efectos económicos desde el día 26 de mayo de 1998".

 

      QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurren las Entidades Gestoras articulando dos motivos de recurso, en el primero con adecuado amparo en cl art. 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan la revisión de los hechos declarados probados, y, en concreto, la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recorrida, para que quede redactado con el siguiente texto: "la demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: Cervicoartrosis moderada. Artrosis femopatelar bilateral leve moderada".

 

      Modificación que apoya en documental obrante en autos consistente en informe médico de síntesis del EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades). Y procede la revisión del hecho declarado probado tercero pues según reiterado criterio de la Sala se vulneran las reglas de la sana crítica (artículos 97.2 de la L.P. L. y art. 632 de la  L.E.C. ) cuando so otorga primacía a informes médicos, carentes de cualificación especializada. singular prestigio u relevante categoría científica, frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social dotadas de mayor imparcialidad.

 

      SEGUNDO.- El Organismo recurrente articula el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción, por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S.. argumentando en síntesis, que el citado precepto exige para reconocer la incapacidad permanente total, que el beneficiario sufra unas lesiones que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y las lesiones que padece la actora no le incapacitan de modo permanente para la realización cl • todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia.

 

      Pues bien, el recurso prospera, porque las dolencias de la actora con la sustitución del hecho probado tercero, interesada por el cauce revisorio, quedan constituidas por: "Cervicoartrosis moderada. Artrosis femoropatelar leve moderada".

 

      Y dichas lesiones la Sala estima que no le impiden a la actora la realización de todas o las fundamentales tares de su profesión habitual de labradora por cuenta propia; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S.) y al no haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la estimación del recurso, y consiguiente revocación del fallo que se combate; En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en proceso núm. 542/98 promovido por D. ROSALIA V frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los Organismo de la pretensión que se le formuló.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparan por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación  para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados e» el encabeza»siento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a catorce de julio de dos mil.

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