Última revisión
17/03/2005
Sentencia Social Nº 1108/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1513/2004 de 17 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1108/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7979
Encabezamiento
Recurso nº1513/04 -AC- Sentencia nº1108/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1108/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz en sus autos nº 346/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Elvira , mayor de edad, y con DNI nº NUM000 está afiliada al régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 de profesión ordenanza, trabajaba para el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz. La base reguladora reconocida a efecto de la prestación solicitada asciende a 1.188,88€.
SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero de 2002, se inició proceso de baja laboral derivado de enfermedad común, y tras agotar el periodo máximo permitido, se inició expediente administrativo de invalidez, con nº NUM002 , recayendo resolución el día 27 de febrero de 2003 de la D.P. de Cádiz del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando a la actora afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 75% de su base reguladora, con fecha de efectos 1/2/03.
TERCERO.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emite dictamen de fecha 18 de noviembre de 2002, diagnosticando un estado residual cardiopatia isquémica hipertensiva; gonartrosis derecho evolucionada. Lumbalgia mecánica crónica. Protusiones L3-L4 y L4-L5 que disminuyen la entrada de los desfiladeros de forma bilateral. Afectación neurogena de la musculatura dependiente de la raíz L5 izquierda. Trastorno depresivo crónico en personalidad con rasgos neuróticos. Ambliopía ojo izquierdo. Obesidad.
Especifica en su informe limitaciones para trabajos que precisen fundamentalmente bipedestación y desplazamiento.
CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 27 de marzo de 2003 en reclamación del grado de invalidez absoluta fue desestimada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,solicita la recurrente la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 97.2 de la LPL , entendiendo que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.
Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.
En relación con la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional recuerda, entre otras, en su sentencia 13/1987 de 5 de febrero que "el art. 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva a la Sentencia la tiene también al requisito o condición de motivada(...)requisito que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, y, por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es". Requisito de fundamentación que viene desarrollado en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 208.2 y 209 de la L.E.C . y, específicamente, en el proceso laboral, en el art. 97.2 de la Ley Procedimental que establecen el contenido de estas resoluciones en las que, como señala el Tribunal Constitucional en su referida sentencia, "el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza"; siempre entendiendo que "para el art. 24 de la Constitución Española no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial como su fundamentación, su motivación y su aptitud para hacer llegar al justiciable las razones del fallo" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 ).
Conforme a dicha doctrina, no puede estimarse el alegato de la recurrente por cuanto, por un lado, la eventual omisión de extremos fácticos puede ser corregida por medio de la vía que proporciona el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, con la adición de los extremos que se estimen relevantes para la correcta resolución de la litis, mecanismo que precisamente ha sido utilizado por la parte en el siguiente motivo del recurso; y,?por otro lado, porque no se observa la existencia de indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad, como tampoco infracción de la tutela efectiva que reconoce y consagra el art.24 de la Constitución, la cual se satisface primordialmente mediante una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, no imponiendo tal precepto una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos ni un formato específico más o menos extenso, pues una motivación escueta y sencilla no deja de ser, por ello, motivación (sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 1997 ). El motivo, así, no debe prosperar, en cuanto esta Sala estima que la resolución recurrida contiene las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que sostienen la decisión desestimatoria de la demanda, comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, lo que impone el rechazo del motivo .
SEGUNDO.- Amparado en el apartado b) del art.191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja la medicación que toma a diario, adición intrascendente para el éxito del motivo ya que de ello no se puede constatar ninguna situación invalidante.Solicita asimismo que el hecho probado 3º se sustituya por otra redacción en la que consten las secuelas siguientes "cardiomegalia global,síndrome Q3T3 posicional,crisis periódicas de taquicardia,morcida trama bronco-vascular-ulcoduodenal,síndrome depresivo crónico,distimia,tratorno de personalidad,cuadro agudo de fibromialgia ,lumbociatalgia bilateral,déficit muscular en pierna izquierda,cervicobraquialgias bilaterales con trastornos parestésicos y motores de las manos,mareos y vértigos, limitación global de la columna a nivel lumbar, a la flexoextensión y lateralizaciones con perdida de más de un 70% a nivel cervical", revisión que apoya en los informes médicos obrantes a los folios 16 a 21 y 52 y que no puede prosperar, pues es doctrina constante de los tribunales laborales la de que solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorias ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables; y en el preente caso,con la adición pretendida la recurrente se limita a discrepar de la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia,con notoria omisión de las formalidades mínimas exigidas por la citada doctrina jurisprudencial y con olvido de que es al juez y no a la Sala a quien incumbe la valoración del material probatorio, al amparo del art.97.2 de la LPL , habiendo llegado el juzgador,tras esa valoración objetiva e imparcial, a la convicción de que la actora padece las secuelas y limitaciones que relata en el ordinal de referencia, conclusión que pretende ésta alterar en base a una interpretación subjetiva de la prueba practicada, sin argumentar las razones por las que cada uno de esos documentos -que no son fehacientes ni indubitados- acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, lo que determina el rechazo del motivo.
TERCERO.-En un tercer motivo dedicado a la censura jurídica, formulado en base al apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal ,denuncia la recurrente infracción del art.137.5 de la LGSS ,entendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137. 3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137. 4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137. 5 ).
A estos efectos, el artículo 137. 2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado.
En el presente caso,las secuelas que padece la actora, consistentes en "Cardiopatía isquémica hipertensiva, gonartrosis derecha evolucionada, lumbalgia mecánica crónica, protrusiones L3-L4 y L4-L5 que disminuyen a entrada de los desfiladeros de forma bilateral.Afectación neurógena de la musculatura dependiente de la raíz L5 izquierda.Trastorno depresivo crónico en personalidadcon rasgos neuróticos.Ambliopía ojo izquierdo.Obesidad",si bien le impiden el ejercicio de su profesión habitual de ordenanza, y por eso se la ha declarado afecta de una invalidez permanente Total, no le anulan la capacidad para desaollar cualquier otra actividad labotal, ya que únicamente está limitada para trabajos que precisen fundamentalmente bipedestación y desplazamientos,pero no para los demás, por lo que, no encontrándose afecta de una invalidez permanente Absoluta,la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elvira contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2003 por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Cádiz , recaída en autos seguidos a su instancia sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
