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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1108/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 1108/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012100578
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005836
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1108/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alexander contrael Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyoy contra elDepartament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía Administrativa. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1.- La parte actora Don Alexander , nacida el día 05.12.1965, con DNI nº NUM000 está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como Educador Social.
2.- En fecha 09.01.08 sufrió un accidente de trabajo consistenete en AVC isquémico temporoparietal por trombosis de la arteria cerebral media derecha e infartos crónicos en el territorio de la ACP bilateral. Fue dado de alta médica el 31.05.2009.
3.- La empleadora codemandada tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
4.- El actor fue reconocido por ICAM en fecha 16.10.09 y, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03.12.09, se resuelve declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez de 1.520,00 €, de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 02.03.10, agotando de esta forma la vía administrativa.
6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente parcial asciende a 2.996,10 € mensuales.
7.- La parte actora padece: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%. Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50%.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Departament de Justicia de laGeneralitat de Catalunya y Mutua Asepeyo, a las que se dió traslado , impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en que el actor padece una disfunción neuronal con una enfermedad comicial (ataques epilépticos) derivada de lesión isquémica cerebral, y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 56 a 116. Y en segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que el actor presta servicios como educador social en un centro de reclutamiento de menores alternando trabajo intelectual con trabajo físico, que puede implicar desde actividades deportivas hasta intervenciones en riñas o conflictos físicos. No se ampara en documento alguno.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'. A ello debe añadirse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía ( sentencia de esta Sala de 20-12-1994 ).
En el caso de autos, el actor padece las limitaciones referidas en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia, y concretamente: Limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos del 50%; y limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos de 50%'. Y dichas patologías han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia.
Consta efectivamente que el actor, tras el accidente laboral, le quedaron como secuelas una limitación del hombro izquierdo en menos del 50%; y limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos de 50%, y tras el accidente precisó de tratamiento médico y rehabilitador, y si bien es cierto que presentó también una crisis comicial, la misma tuvo un buen control farmacológico, sin que haya habido recurrencias, según se desprende del informe médico del Hospital Vall de Hebrón. Y respecto a la segunda pretensión, sin perjuicio de que no se ampara en documento alguno, no puede prosperar, al resultar intrascendente especificar el profesiograma del actor como educador social, y ello sin perjuicio de que, como se razona en la sentencia de instancia, quedó acreditado que el actor se reincorporó a su puesto de trabajo, habiendo continuado ejerciendo su profesión habitual con toda normalidad.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto reponer las actuaciones al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.
Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC , y 97.2 de la LPL en relación con el artículo 24 de la CE por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia, lo que le habría generado indefensión.
El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate.
Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.
La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar. El concepto de indefensión utilizado por el artículo 191.a) del TRLPL , se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.
La obligación que el artículo 97. 2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Respecto a la fundamentación jurídica, como afirma la STC 22/1994 de 27 de enero : 'la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica'.
Pero también es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión.
En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL . La sentencia también ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. Por tanto, a la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LGSS ya que, a su juicio, las patologías que padece el actor le harían tributariode una incapacidad permanente en grado de parcial al incapacitarle en no menos de 33% de su rendimiento normal para el desempeño de su profesión habitual como educador social.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
En el caso de autos, el actor padece las lesiones que se han declarado probadas en el ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia, y las mismas, que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como educador social, al no incapacitarle en más del 33% en el rendimiento normal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de 26 de Enero 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en los autos número 329/2010, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

