Sentencia Social Nº 1108/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1108/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5163/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1108/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100688


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8014218

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1108/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda y Ursa Iberica Aislantes, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 241/2011 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Agueda , defendida y representada por el Letrado D. Gabriel Moncal Casanovas, contra la mercantil URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, absolviendo a la mercantil de los pedimentos de la demanda por inexistencia de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Adriano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., desde el 10 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de especialista de 1ª de fabricación, ocupando el puesto de trabajo en final de línea, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en la Carretera Vila-Rodona Km 6,7, de la localidad de El Pla de Santa María (Tarragona), percibiendo un salario de 2.099 euros brutos.

La empresa tiene por objeto la fabricación de aislantes térmicos y acústicos para la construcción, siendo el producto fundamental dentro de su proceso productivo es la lana de vidrio.

(doc. nº 65 actora; informes Inspección de Trabajo y Seguridad Social: doc. nº 62 y 66 actora).

SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2008, el trabajador causó baja médica por incapacidad temporal a instancia de la entidad colaboradora MC MUTUAL, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la mercantil demandada, debido a que el trabajador en fecha 7 de enero de 2008, con ocasión de la realización de las tareas propias de su profesión notó dificultades respiratorias (síntomas de asfixia).

TERCERO.- Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 3 de marzo de 2010 por la que se reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir la prestación de 2.276,19 euros líquidos con fecha de efectos de 8 de julio de 2009.

Emitido informe médico de síntesis, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 18 de febrero de 2010, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'FIBROSIS INTERSTICIAL PULMONAR BILATERAL. CLASE FUNCIONAL II-III CON O2 SUPLEMENTARIO POR HIPOXEMIA DE ESFUERZO. PROPUESTO PARA TRANSPLANTE GRUPO 1 DE LA LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES'.

La CEI propuso al INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de absoluta'.

(doc. nº 67 actora)

CUARTO.- Incoado expediente administrativo de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS con fecha de 5 de enero de 2009 por la cual se acordó declarar el carácter profesional-enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, declarando la responsabilidad en el pago de la prestación económica a MC MUTUAL.

Previo informe de síntesis de fecha 23 de julio de 2008, la CEI propuso la declaración de enfermedad profesional la situación de incapacidad temporal padecida por D. Adriano .

(doc. nº 63 actora)

El INSS comunicó a la mercantil demandada la resolución de determinación de contingencia de incapacidad temporal en la que se declara la existencia de enfermedad profesional de la situación de incapacidad temporal iniciada por D. Adriano en fecha 8 de enero de 2008, sin que por la empresa se haya impugnado judicialmente el carácter profesional de la contingencia (doc. nº 65 actora, página 12).

QUINTO.- El Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Ignacio redactó informe de fecha 4 de octubre de 2010, con nº de expediente NUM004 , tras la denuncia efectuada por D. Adriano para exigir responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales causantes de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional concluye (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 2010, llegando a la conclusión de que 'de la investigación efectuada no se desprende la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que no procede la iniciación de expediente por recargo de prestaciones al amparo del art. 123 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ' (doc. nº 66 actora).

SEXTO.- Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2008 se estimaba que la contingencia causante de la baja médica de Adriano , de fecha 8 de septiembre de 2008 era de carácter profesional, y ello en base a que 'en el presenta supuesto el juego de la presunción del carácter profesional de las enfermedades manifestadas en y durante el tiempo de trabajo, la falta de conocimiento sobre patologías previas determinantes de la enfermedad contraída y la naturaleza del producto fabricado en la empresa, son elementos suficientes para estimar que la enfermedad padecida por el afectado puede calificarse como profesional' (doc. nº 62 actora).

SÉPTIMO.- Durante el tiempo en el que el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal ha percibido el 100% del importe de su salario (doc. nº 2 empresa).

D. Adriano falleció en fecha 25 de febrero de 2011 mientras estaba ingresado en el Hospital de Vall D'Ebrón (Barcelona) (doc. nº 30 actora).

OCTAVO.- Por el Centro de Seguridad y salud Laboral Del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se elaboró en fecha 17 de septiembre de 2009 un informe sobre la investigación de la enfermedad profesional del Sr. Adriano de la e resa empresa URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., llegando a la conclusión de quepuede establecer la relación de causalidad entre la aparición de fibrosis pulmonar difusa con la exposición a fibra de vidrio artificial.

En esta investigación se ha podido determinar que no hay relación de causalidad entre el daño a la salud (fibrosis pulmonar difusa) que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado' (doc. nº 65 actora). Informe que igualmente fue comunicado a la empresa empleadora (doc. nº 9 empresa).

NOVENO.- El trabajador recibió la formación preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales por parte de la mercantil empleadora, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo (doc. nº 10, 11 y 12 empresa).

El trabajador demandante ha recibido por la empresa los equipos de protección individual.

En los informes de prevención de riesgos laborales efectuados por la empresa durante los años 2004, 2008 y 2011 se prevé como riesgos del puesto de trabajo que ocupaba D. Adriano el de atrapamientos y caída al mismo nivel entre otros, sin que se llegue a especificar la existencia de riesgo a materiales contaminantes. Ahora bien, se prevé como medida preventiva la inhalación de sustancias nocivas o tóxicas o contacto con sustancias agresivas, recomendándose el uso de ropas cerradas y guantes, siendo que la presencia de partículas de material en suspensión es mínima en el área donde se encontraba el puesto de trabajo del trabajador.

El trabajador para realizar las labores de limpieza contaba con mascarillas homologados legalmente siendo los empleados de un solo uso. La actividad de limpieza era rotatoria, de manera que un mismo trabajador podría participar dentro de un periodo de 12 meses en el proceso de limpieza hasta dos veces, siendo que el contacto directo con el polvo de sílice y a la fibra de lana es escaso.

(doc. nº 10, 11, 12, 18, 19 y 20 empresa; interrogatorio empresa, testificales)

DÉCIMO.- Por la empresa se ha cumplido con el deber legal de facilitar al trabajador la realización de reconocimientos médicos, de manera que en todos los realizados durante los años 2000 a 2006, ambos inclusive, resultaron que el trabajador estaba apto para la realización de las funciones de su categoría profesional.

Por informe de 2007 se declaró al trabajador apto con limitaciones, habiéndose recomendado la utilización de protección respiratoria, llegado el caso de que el trabajador necesitare acceder a zonas con elevada concentración de partículas y polvo.

(doc. nº 6 empresa)

UNDÉCIMO.- Por la empresa se han ido realizando mediciones para valorar los índices de exposición de los trabajadores al polvo de sílice y a las fibras de lana desde finales de los años 90, siendo que los informes anuales realizados desde el año 2000 hasta el 2008 (coincidiendo con el periodo de prestación de servicios por parte del trabajador) han resultado unos índices inferiores a los valores máximos ambientales legalmente previstos, habiendo cumplido en todo momento la empresa con su deber de facilitar a los trabajadores que realizaban las labores de limpieza las mascarillas autofiltrantes correspondientes, medida preventiva recomendada por los informes de los años 2002 y sucesivos (doc. nº 21 a 40 empresa).

DUODÉCIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 17 de marzo de 2011 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y ambos recursos fueron impugnados respectivamente por las partes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción la esposa y heredera de trabajador ya fallecido cuando aquella se formalizó, que pretendía ser indemnizada en suma de 460.000,00 euros, en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que padeció el causante, con condena de quién era su empleadora en el momento en el que se manifestó la patología profesional y por el que se dijo incumplimiento del deber contractual de seguridad que a su cargo impuso el contrato de trabajo que ligó a las partes.

Y lo hizo en la consideración de que no se acreditó acción u omisión, ni dolosa ni culposa, de la que pudiese predicarse ser causa de la enfermedad profesional y, por tanto, del daño susceptible de reparación. Cumulativamente, a efectos dialécticos y para el potencial supuesto de que pueda descubrirse en vía de recurso que si existió acción u omisión que imponga la necesidad de reparación se afirma pluspetición en el montante indemnizatorio que se pretende y que se fijó, finalmente, en suma 126.160,25 euros.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la esposa del trabajador articulando su recurso en un doble motivo de censura fáctica y jurídica, para pretender finalmente que se declare la existencia de omisión de medida de seguridad causante de daño, que, finalmente acepta en la suma establecida 'ad cautelam' a efectos dialécticos y de economía procesal, en la sentencia recurrida.

En circunstancia paradójica la demanda, que resultó absuelta de la pretensión de condena, también formula recurso de suplicación en el que contiene censura jurídica del pronunciamiento meramente dialéctico sobre el quantum indemnizatorio, que impugno la actor.

Ha de decirse que este último recurso sólo obtendrá respuesta expresa para el potencial supuesto que alcance éxito el recurso de la demandante porque en otro caso, si no puede descubrirse acción u omisión causante de daño ningún pronunciamiento será debido sobre el montante y quantum del daño a reparar porque este será cero. Y ni siquiera a efectos dilécticos, 'ad cautelam' y en economía procesal como, con loa y para garantizar los totales efectos que pudieran derivar del éxito de recurso de suplicación contra el pronunciamiento principal sobre la existencia de responsabilidad contractual, contiene la sentencia recurrida, porque la determinación del quantum necesita de actualización al momento en que se concreta la responsabilidad y, por tanto, ni siquiera como pronunciamiento obiter dicta y con efectos erga ommes podrá subsistir a potencial efecto futuro.

En adelanto se anuncia que como no obtendrá éxito el recurso de la demandante inicial la Sala dejará imprejuzgado el que formula la empresa y una vez que se concluya improcedente el pronunciamiento 'ad cautelam' sobre el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO.-El recurso se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados primero, tercero y décimo primero y a la adicción de dos nuevos hechos probado en cuerpo fáctico de la resolución.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.

Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en los informes de la Inspección de Trabajo y del Centro de Seguridad y Salud Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que gozan de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aportan la recurrente.

Si a ello se añade que el relato alternativo propuesto contiene en alguna de sus expresiones, valoración jurídica predeterminante del fallo y que, por tanto, en ningún caso puede encontrar acogida en el cuerpo fáctico de la resolución el motivo no puede prosperar.

Así no puede acogerse la modificación que se pretende del hecho primero para que se añada que 'trabajó en secciones de asfalto , sección de aguas, en toda la línea cuando se detecta algún problema de funcionamiento, y ocasionalmente en limpieza en contacto con sílice y fibra de vidrio', porque tal no se deduce, mas allá del trabajo ocasional en labores de limpieza que ya relata la sentencia, del material probatorio que ya valoró en superior criterio el magistrado de instancia.

Tampoco la del hecho probado tercero que pretende que diga 'la incapacidad absoluta declarada fue derivada de enfermedad profesional', porque aunque este es dato cierto ya consta en el relato de la sentencia y su añadido resultaría redundante.

Tampoco la del hecho probado once que pretende que 'in fine' recoja la siguiente expresión: 'Dadas las características de las mediciones de contaminación, no se puede concluir que la exposición se haya reducido, puesto que la exposición de diferentes puestos de trabajo no han estado correctamente evaluadas', porque es simple valoración jurídica subjetiva, carente de base probatoria objetiva y que sólo de forma impropia puede encontrar cabida en el relato de hechos.

Ni la adicción de dos nuevos hechos probados que, una vez mas, o contienen valoración jurídica impropia y subjetiva de la recurrente o simple relato de la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de la empresa que es innecesaria porque ya constan del completo relato de la sentencia los propios del puesto de trabajo que ocupó el trabajador y tanto de forma ordinaria como ocasional.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 93 de la LOPJ y concreta que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 1.101 y 1.1104 del CC , en relación con el artículo 4.2.d) del ET y 14 , 15.4 y 17.1 de la LPRL .

En esencia alega que puede descubrirse incumplimiento del deber de seguridad frente al trabajador que a su cargo impone el sinalagma contractual y que este incumplimiento, consistente en no ofrecer medio seguro de trabajo, es elemento al menos concausal y eficiente en la producción de la enfermedad de origen profesional que sufrió el trabajador.

Cuando la enfermedad profesional que sufre el trabajador, no sólo tiene génesis en el trabajo sino de forma directa en la falta de medidas de protección colectiva y/o individual la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y partiendo de la circunstancia vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada material, que finalmente con corrección aplica la sentencia recurrida tras estéril reflexión sobre que materialmente pudiese considerarse y concluirse cosa distinta, de que la enfermedad que sufrió el trabajador, que determinó que fuese declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, primero, y luego su fallecimiento, 'fibrosis intersticial pulmonar bilateral, clase funcional II-III, con oxígeno suplementario por hipoxemia de esfuerzo, con propuesta de trasplante, derivaba de enfermedad profesional por tener vinculación en su nacimiento y desarrollo con el trabajo, con lo que el primer requisito del silogismo para realizar la imputación de responsabilidad sí concurre, la verdadera disputa se centra en determinar sí la empresa demandada cometió alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque sea simple violación de normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y si esta acción u omisión tiene relación de causalidad eficiente entre la infracción y el resultado dañoso.

Y dando respuesta a esta cuestión, partiendo del inmodificado relato de hechos de la sentencia, no se desprende que la empleadora y titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.

El completo y detallado análisis de la prueba practicada que realizó el magistrado de instancia, le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en la demandada, que se dice había completado la exigencia preventiva, que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción de la enfermedad profesional que el trabajador padeció.

Así, de forma coincidente con los informes de la Inspección de Trabajo y del Centro de Seguridad y Salud Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que no sirvieron, por no descubrir incumplimiento preventivo de clase alguna, para la imposición de sanción o la promoción de recargo de prestaciones de seguridad social y sí sólo, eso sí fruto de la aplicación de la presunción de génesis laboral de la patología que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, se concluyó que del análisis de la actividad preventiva y del deber de seguridad y protección desplegados por la empleadora, 'no se desprende la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas' por el trabajador.

Que 'no hay relación de causalidad entre el daño a la salud (fibrosis pulmonar difusa) que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado'.

También se acreditó que se habían realizado mediciones para valorar los índices de exposición de los trabajadores al polvo de sílice y a las fibras de lana desde finales de los años 90 y que los informes anuales realizados desde el año 2.000 hasta el 2.008, en que prestó servicios el trabajador, informaron de índices inferiores a los máximos establecidos.

Que la empresa, de acuerdo con los informes realizados desde 2.002 facilitó a los trabajadores, cuando realizaban labores de limpieza, mascarillas protectoras.

Que el trabajador trabajó en el puesto de final de línea, realizando labores de empaquetado desde su ingreso en la empresa y sólo ocasionalmente, realizando labores de limpieza. Que existía evaluación de riesgos del puesto ocupado por el trabajador en el que no se informaba de especial penosidad porque no existe polvo de sílice y porque las mediciones realizadas sobre lana de vidrio, siempre han ofrecido índices por debajo del máximo permitido. Las mediciones, con corrección, siempre se realizaron en las zonas de mayor concentración de partículas y siempre con el resultado expuesto. Ni la materia prima utilizada en el proceso productivo ni el producto fabricado aparecen descritos como peligrosos o cancerígenos en la Directiva 01/155.

Que al trabajador se realizaron reconocimientos médicos periódicos y que cuando, en el realizado en 2.007, se detectó déficit respiratorio se le declaró apto con limitaciones consistente en la necesidad de utilizar protección respiratoria en caso de necesidad de acceder a zonas de elevada concentración de partículas y polvo, entre las que no se encontraba el lugar en el que debía realizar la prestación de servicios.

Que en el histórico no existen antecedentes de enfermedad profesional como la que sufrió el trabajador en terceros trabajadores de la empresa, ni siquiera de aquellos que ocupan el puesto de recepción de la materia prima, arena de sílice, que se ubican en recinto apartado de aquél dónde se realiza el proceso productivo.

En suma, del inmodificado relato de hechos probados a que reiteradamente venimos refiriéndonos, no resulta que la demandada contraviniese medida preventiva alguna y sólo podría imputarse responsabilidad a la misma en el imposible supuesto de que acudiésemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.

En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida, sin que, como ya se dijo y reflexionó, sea pertinente el estudio del recurso de suplicación que articuló la empresa por referirse a pronunciamiento indebido de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Agueda , sucesora del trabajador fallecido don Adriano y dejamos imprejuzgado el que formuló la empresa URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 26 de abril de 2012 en los autos seguidos al nº 241/2011, confirmando la misma, salvo en el indebido pronunciamiento que aquella contiene sobre el quantum de indemnización reparatoria de daños que no se reconoce.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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